Sentencia Social Nº 995/2...re de 2005

Última revisión
28/11/2005

Sentencia Social Nº 995/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4785/2005 de 28 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 995/2005

Núm. Cendoj: 28079340012005100808

Resumen:
A raíz de la extinción de la relación laboral de la actora, la trabajadora formuló demanda planteando una triple petición: 1) el abono de las diferencias entre el salario que le había sido realmente abonado y el que ella entendía corresponderle por aplicación de la ley de la Comunidad de Madrid 8/2000; 2) la indemnización por desistimiento empresarial prevista en el artículo 11 del Real Decreto 1382/85; la indemnización por falta de preaviso en el acuerdo de cese del artículo 10 de la misma norma reglamentaria que se acaba de citar. El TSJ confirma la sentencia recurrida que acogió parcialmente la pretensión instada al razonar que, al no haber estipulación contractual al respecto, la indemnización que se ha reconocido en favor de la actora es la fijada en el art. 11 RD 1382/85, no otra mayor. Así pues, la compensación por el desistimiento empresarial en el alto cargo que ostentaba la Sra. Luisa debe hacerse en los términos estrictamente fijados en dicha norma, pues , como recoge la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 12/3/97"tal indemnización tiene su regulación específica en el artículo 11 del Real decreto 1382/1985, en el que no se habla para nada de facultades moderadoras".

Encabezamiento

RSU 0004785/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00995/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4.785/05

Sentencia número: 995/05

F.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4.785/05, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ÁNGEL DIEGO LARA MORAL, en nombre y representación de Dª. Luisa y por la Sra. Letrado Dª. María Elena López de Ayala Casado, en nombre y representación de Hospital de Fuenlabrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de fecha CINCO DE MAYO DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MÓSTOLES (MADRID), en sus autos número 33/05, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE -RECURRENTE- frente a DEMANDADO - RECURRENTE-, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante, Luisa, ha prestado servicios para el ente público demandado, HOSPITAL DE FUENLABRADA, desde el día 20 de marzo de 2003, desempeñando el cargo de Directora Gerente en virtud de contrato de alta dirección suscrito al amparo del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto regulador de la relación laboral especial del personal de alta dirección.

La demandante percibía por la prestación de sus servicios un salario bruto anual de 59.483,18 € en el año 2003 y 60.672,82 € en el año 2004, cantidades a las que se añadían las partidas correspondientes al Complemento de antigüedad e incentivos.

SEGUNDO.- La Ley 8/2000, de 20 de junio de la Asamblea de Madrid (BOCM 23.6.00) autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid a homologar las retribuciones de los altos cargos de ésta respecto de las que se devenguen en el ámbito de la Administración General del Estado de acuerdo con las siguientes normas:

"a) La homologación se producirá partiendo de la equivalencia entre Presidente y Secretario de Estado, de modo que las retribuciones de aquél se homologarán a las de éste, conforme a lo previsto en el art. 5 de la Ley de Gobierno y Administración. La homologación se producirá sumando los distintos conceptos retributivos que se devenguen de acuerdo con lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del estado incluido el complemento de productividad.

b) A partir de la homologación anterior las retribuciones de los demás altos cargos se establecerán disminuyendo dicha cifra de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Secretario General Técnico, Director General o Alto Cargo con el mismo rango expresamente reconocido y Gerentes de Organismos Autónomos, 16 por ciento.... Disposición Adicional

La presente Ley será igualmente de aplicación a los Gerentes y Directores Gerentes de las empresas públicas con forma de Entidad de Derecho Público de la Comunidad de Madrid, de la Agencia de protección de Datos y del Instituto de Realojamiento e Integración Social cuando tengan reconocidas unas retribuciones inferiores a las previstas en esta Ley para Director General, en cuyo caso se homologarán también a las de éste."

TERCERO.- El art.23 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 (BOE 31.12.02) prevé una retribución anual para el Secretario de Estado de 65.581,92 € y el mismo precepto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 (BOE 31.12.03) prevé una retribución anual de 68.338,76 €.

CUARTO: El Consejo de Administración del Ente Público Hospital de Fuenlabrada en reunión celebrada el día 20 de abril de 2004 propuso el cese de la demandante, procediéndose por el Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid al mismo con efectos de dicha fecha, no constando que la actora con anterioridad conociera que se iba a producir la extinción de su contrato.

QUINTO. Con fecha 3 de diciembre de 2004 se presentó Reclamación previa por estos hechos, no habiendo recaído resolución administrativa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de prescripción invocada por la parte demandada y, entrando en el fondo del pleito, estimando parcialmente la demanda formulada por Luisa contra HOSPITAL DE FUENLABRADA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 21.496,40 € (veintiún mil cuatrocientos noventa y seis euros con cuarenta céntimos).

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO, señalándose el día VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Luisa ha desempeñado el cargo de directora gerente del Hospital de Fuenlabrada en virtud del contrato de alta dirección que suscribió el 20-03-03, cuya vigencia se mantuvo hasta el 20-04-04, fecha en la que se acordó su cese.

A raíz de la extinción de esta relación laboral la trabajadora formuló demanda planteando una triple petición: 1) el abono de las diferencias entre el salario que le había sido realmente abonado y el que ella entendía corresponderle por aplicación de la ley de la Comunidad de Madrid 8/2000; 2) la indemnización por desistimiento empresarial prevista en el artículo 11 del Real Decreto 1382/85; la indemnización por falta de preaviso en el acuerdo de cese del artículo 10 de la misma norma reglamentaria que se acaba de citar.

Por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles de fecha 5/5/05 se estimó parcialmente la demanda, acordando, respecto a la primera petición indicada, su desestimación; respecto a la segunda y tercera, su estimación.

Recurren ambas partes procesales en suplicación y la Sala aborda con prioridad el único escrito que plantea la revisión de hechos declarados probados, formulado por la trabajadora.

SEGUNDO.- Esa revisión tiene como objeto incorporar al relato fáctico un nuevo hecho declarado probado, intercalado entre el tercero y el cuarto, dejando constancia de que "tanto en la reunión del Consejo de Administración del Ente Público HOSPITAL DE FUENLABRADA de fecha 17 de Abril de 2004, como en el posterior de 20 de Abril de 2004 se propuso la homologación de la retribución del Director Gerente del Centro a la de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, en aplicación de la Ley de la Asamblea de Madrid 8/2000, de 20 de Junio, obteniendo dicha Propuesta el Informe favorable de los Servicios Jurídicos del ente Público demandado".

Haremos una puntualización inicial respecto al texto transcrito: aunque en él se hace mención a una reunión del consejo de administración del hospital de Fuenlabrada de 17-04-04, en realidad la fecha que se quiere mencionar es 17-02-04, según resulta de la documental en que se apoya la revisión, y, sobretodo, del argumento con el que se trata de justificar la relevancia de la adición, que no es otro sino el propósito de acreditar la concurrencia de hechos que interrumpieron el plazo de prescripción del derecho planteado en la reclamación previa formulada el 3-12-04.

Al margen de esta corrección meramente material, la decisión de esta Sala respecto a la revisión que se le propone es de carácter desestimatorio. En dicha revisión se afirma que la homologación de la retribución del director gerente con la de los altos cargos de la Administración General del Estado fue propuesta tanto el 17-02-04 como el 20-04-04 y esto no es así. La documental de autos muestra que en la reunión del 17-02-04 dicho tema fue propuesto para el siguiente consejo de administración, y en éste lo único que se acordó fue que, previamente a la aprobación de las medidas oportunas sobre la materia, se recabasen los informes jurídicos pertinentes. Por tanto, es patente que en ninguna de las dos reuniones indicadas se planteó la reclamación del abono de diferencias salariales que es objeto de discusión en el presente litigio, con lo que resulta irrelevante hacer mención a aquéllas.

TERCERO.- Alteramos el orden de los motivos de suplicación articulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por la Sra. Luisa con el fin de dar respuesta prioritaria al tema referente a la cuantía del salario que le debió ser abonado entre el 20-03-03 y el 20-04-04, tema que se aborda bajo la perspectiva de que la denegación de cuanto se ha pedido en este punto implica la infracción del artículo único y de la disposición adicional de la ley autonómica 8/2000, en relación con la Resolución de la Dirección General de recursos humanos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 16-02-04.

En la sentencia de instancia la petición de abono de diferencias salariales ejercitada por la actora se le ha desestimado porque, aún admitiendo que su retribución como directiva gerente del Hospital de Fuenlabrada debía equipararse a la de alto cargo de la Administración estatal de categoría equivalente (en este caso, correspondería a la retribución del secretario de Estado reducida en un 16 %), resulta que el salario real percibido por la recurrente (59.483 euros en el año 2003 y 60.672 euros en 2004) era superior al resultante tras la homologación indicada (55.088 euros en 2003 o 57.404 en 2004).

La Sra. Luisa cuestiona esta base denegatoria afirmando que los cálculos realizados por la Magistrada "a quo" para cuantificar su salario han obviado las reglas fijadas en las tablas de retribuciones para altos cargos de la Comunidad de Madrid aprobadas por Resolución de la Dirección General de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 16-02-04, de las cuales resulta que el salario del director general debe ser de 76.095 euros en 2003 y 78.225 euros en 2004, al que debe homologarse el de la Sra. Luisa, con el consiguiente abono de diferencias entre estas cantidades y los 59.483 euros (año 2003) y 60.672 euros (año 2004) realmente percibidos.

Acuerda la Sala la desestimación de este motivo, dados los elementos de comparación que deben ponderarse. En cuanto al salario abonado en la realidad a la Sra. Luisa, es patente, conforme al inmodificado hecho declarado probado primero, que a las cifras recogidas en éste hay que añadir la antigüedad y los incentivos, sobre cuyo importe nada dice el recurso. Y, en cuanto al salario correspondiente al director general de la Administración estatal, es también manifiesto que su importe no se deduce de las tablas salariales documentadas en el folio 40 de autos, pues los datos económicos citados en este escrito se refieren a los propios altos cargos de la Comunidad de Madrid. Todavía más, aún presuponiendo que sí se refirieran a altos cargos del Estado, no se cita la Resolución que hubiese podido fijar los salarios para ese mismo colectivo en el año 2003.

En suma, no cabe reconocer el derecho a la diferencia salarial estudiada. Correlativamente, se desestima este tercer motivo de suplicación de la trabajadora, reclamando mayor importe en las nóminas que le fueron abonadas respecto a los meses de marzo de 2003 y abril de 2004, al igual que el motivo cuarto, planteando el recálculo de las indemnizaciones concedidas por extinción de la relación laboral de alto cargo a instancia del empresario y falta de preaviso a partir de ese salario mayor reclamado, el cual hemos visto no tiene derecho a percibir.

CUARTO.- Igual sentido tiene nuestra decisión respecto al motivo de suplicación pendiente de respuesta, el segundo. Plantea la infracción, pon errónea interpretación, del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 1973 del Código Civil, sobre la base de que los acuerdos del consejo de administración del Hospital de Fuenlabrada de fechas 17-02-04 y 20 -04-04 interrumpieron el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores para la reclamación de los salarios referidos a los meses de marzo de 2003 y marzo de 2004, debiendo entenderse que ninguno de éstos estaba prescrito al formularse la reclamación previa de diciembre de 2004.

Tesis que no prospera, porque, inexistente el derecho a ese mayor salario que se invoca, no cabe especular sobre la posible causa de la pérdida temporal de su reclamación. Y porque ya hemos dicho que, aún considerando hipotéticamente que la recurrente contase con el derecho a la diferencia salarial examinada, no cabe entender que los citados acuerdos del consejo de administración del hospital del año 2004 puedan considerarse una auténtica reclamación, sino una simple propuesta de estudio.

QUINTO.- El recurso de la Comunidad de Madrid contiene un único motivo de suplicación, articulado conforme a una técnica más bien propia del recurso de apelación, en la medida que procede a la exposición de los diversos argumentos que entiende ofrecen razones para considerar contrarias a derecho los dos condenas que se le imponen y, al hilo de esta forma de proceder, va haciendo cita de los preceptos legales vinculados a tales argumentos. Tratamos, por tanto, de sistematizar los puntos del recurso.

En torno a la improcedencia del deber de indemnizar a la Sra. Luisa por su cese como directora gerente del Hospital de Fuenlabrada se viene a decir que la relación jurídica que unía a esta trabajadora con la Comunidad de Madrid era de naturaleza mixta, pública y privada a un tiempo, dado "el carácter peculiar de este nombramiento, al que no se le aplica exhaustivamente las fuentes generales de la relación laboral de los altos directivos enumerados en el artículo 3 del Real Decreto 1382/85".

Con esta base se defiende que no procede el abono de la citada indemnización por mandato del artículo 31 de la Ley de la Comunidad de Madrid 1/04, de 31 de mayo, por cuanto en él se establece que "en la contratación de personal por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Empresas Públicas constituidas tanto con forma de entidad de Derecho Público como de Sociedad Mercantil, (...) no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias, dinerarias o no dinerarias, por razón de la extinción jurídica que les una con la Comunidad que se tendrán por no puestas, y por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en representación de la Comunidad de Madrid". Esta norma que se acaba de transcribir debe prevalecer, a juicio de la Administración recurrente, sobre el artículo II del Real Decreto 1382/85, ya que aquélla tiene rango legal superior, es posterior en el tiempo y contiene una regulación especial que deroga a la general en materia de indemnización por extinción contractual laboral. Entra también el recurso a sostener que, pese a existir una resolución de la actual directora-gerente reconociendo el abono de la indemnización que nos ocupa, esta decisión es inoperante porque queda fuera del ámbito de sus competencias.

Dejaremos de lado esta última manifestación, porque los hechos a los que se refiere ni están probados ni tienen relevancia alguna, ya que es obvio que esa hipotética decisión de la actual dirección del Hospital de Fuenlabrada no se ha llevado a efecto; de otro modo, sobraría que se reclamase judicialmente la referida indemnización por cese de contrato.

SEXTO.- Considera esta Sala necesario decir que, aún cuando las partes del pleito no ha hecho objeto de discusión el tema relativo a si la ley de la CAM 8/00 resulta o no aplicable a la Sra. Luisa, este Tribunal aborda esta cuestión, en la medida en que el recurso acusa la infracción de las previsiones en ella contenidas y para saber si esta crítica cuenta o no con algún fundamento es de todo punto necesario delimitar el ámbito subjetivo de aplicación de la norma en cuestión.

La ley 8/2000, de 20 de junio, por la que se procede a la homologación de las retribuciones de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad de Madrid con los de la Administración General del Estado, y de los Diputados de la Asamblea de Madrid con los Diputados por Madrid del Congreso (BOCAM 23/6/00), indica en su exposición de motivos que en "la Administración autonómica en el vigente marco competencial tras la modificación del Estatuto de Autonomía en 1998, se hace necesario homogeneizar el sistema retributivo de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración por homologación con la Administración General del Estado". Se apunta así una primera aproximación a su ámbito de aplicación, en el que quedan comprendidos tan sólo los cargos de naturaleza política. Se trata de aquellas personas que integran el Gobierno autonómico (en palabras literales de la ley, "Vicepresidente, Consejeros, Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados") y, además, en virtud de expresa extensión "ad hoc", los gerentes de los Organismos Autónomos de la Administración de la CAM. El rango político de los sujetos afectados por la disposición de referencia se acentúa a la vista de que en ella se aprovecha la materia objeto de regulación para fijar también las retribuciones de los Diputados de la Asamblea de Madrid con dedicación exclusiva.

Pues bien, a la Sra. Luisa no le es aplicable dicha norma legal, ya que, aún cuando en su designación como directora de un hospital público hayan podido pesar directrices políticas, no por ello cabe atribuirle la condición de alto cargo político comparable a la de los antes citados, ni tampoco la de gerente de Organismo Autónomo, ya que el hospital de Fuenlabrada no tiene tal condición administrativa. Por ello su relación de servicios, de carácter estrictamente laboral, se regirá por su contrato de trabajo, ya que la repetida ley 8/00 sólo ha pretendido regular la contraprestación económica de quienes, precisamente por la condición estrictamente política de sus servicios, están excluidos del contrato de trabajo.

De modo que hay un primer argumento que impide estimar la infracción que cita el recurso: no se vulnera una norma de cuyo ámbito de aplicación está excluido la recurrente.

Pero, en la sola hipótesis de que sí hubiera sido aplicable tal norma, seguirían existiendo argumentos que también conducirían a la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- El art. 11 RD 1382/85, de 1 de agosto, regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y acuerda en su art. 11 que un contrato de esta naturaleza "podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1 El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato, a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades". Esta cláusula indemnizatoria no puede dejarse sin efecto por mor de lo dispuesto en la norma autonómica citada, ya que la CAM carece de competencias par regular una materia que pertenece inequívocamente al campo del derecho del trabajo.

En la regulación del reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas previsto en la Constitución española el art. 149, apartado 1.7ª, atribuye en exclusiva al Estado la legislación laboral. Por tanto, un hipotético conflicto entre una norma estatal y otra autonómica en materia laboral no podría resolverse en función de los criterios que apunta el escrito de suplicación de la CAM (prevalencia en este caso de la norma autonómica, por su rango legal respecto a la norma estatal reglamentaria, ser posterior en el tiempo respecto a esta última y tener carácter especial frente a la normativa general de aquélla), sino en atención a la exclusiva competencia estatal en materia de legislación laboral.

En consecuencia, ninguna duda hay en cuanto a que la legislación laboral dictada por el Estado a propósito del trabajo de los altos cargos directivos no puede ser modificada en ningún aspecto ni por la CAM ni por ninguna otra Comunidad Autónoma.

Se refuerza así la idea antes apuntada: la ley de la CAM 8/00 se limita a regular una materia estrictamente política, cual es la retribución de sus altos cargos políticos, ajena por completo al régimen salarial aplicable a los altos cargos laborales, regulado en el RD 1382/85.

OCTAVO.- Incluso en el supuesto puramente hipotético de que la CAM tuviera atribuciones para regular la indemnización por cese laboral de alto cargo producido a instancia del empresario, la interpretación que dicha Administración sostiene para defender que la citada ley 8/00 impide el abono de cualquier indemnización en estos casos no podría compartirse, dado que:

A- Entra en juego la doctrina que en su día expusiera la sentencia de Tribunal Constitucional 103/90, sosteniendo que la extinción contractual por iniciativa empresarial carente de causa debe ser indemnizada.

Dice al respecto la citada sentencia:

"Puede, por lo tanto extraerse del ordenamiento laboral común una regla general de la que se deriva que el trabajador cuyo contrato se extingue por libre decisión del empresario tiene derecho a una indemnización.

Esta misma regla tiene también aplicación, aunque con matices, en el ámbito de las relaciones laborales especiales. Tal es el caso del personal de alta dirección, en el que el art. 11 del Real Decreto 1382/1985 permite que el contrato se extinga por desistimiento del empresario, pero, en tal caso, tiene derecho a indemnización, que será la pactada o la que fija el propio precepto.

Lo mismo sucede en el servicio de hogar familiar, en el que el art. 9.11 del Real Decreto 1.424/1985 prevé la misma causa de extinción, estableciendo el art. 10.2 que, en tal caso, el trabajador tiene derecho a una indemnización de siete días multiplicada por el número de años de duración del contrato. En el caso de los deportistas profesionales, el Real Decreto 1006/1985 no contempla el desistimiento del empleador, estableciendo una indemnización por despido improcedente en su art. 15.1. En cuanto a los artistas de espectáculos públicos, el art. 10 del Real Decreto 1.435/1985, prevé la extinción del contrato de duración determinada por el cumplimiento del mismo y, si éste es superior a un ar-lo, reconoce una indemnización a fijar en un pacto colectivo o individual o, en su defecto, la propia norma la establece al igual que lo hace el art. 10 del Real Decreto 1.438/1985, relativo a la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de las mismas.

En resumen, en nuestro actual derecho positivo, existe una regla general mediante la cual a falta de una norma que expresamente, disponga lo contrario, el cese en el empleo por voluntad del empresario sin justa causa lleva consigo, como mínimo, el abono de una indemnización, cualquiera que sea la naturaleza común o especial de la relación laboral".

B- No cabe entender que esa ley que podría disponer la exclusión de indemnización por cese de alto cargo laboral a la que hace mención el último párrafo de la sentencia que acabamos de transcribir sea la ley autonómica 8/00. No sólo por la razones ya dichas (su ámbito de aplicación no se extiende a altos cargos laborales), sino porque, además, el sentido de dicha ley autonómica es impedir el pacto de las cláusulas de indemnización que con tanta frecuencia se establecían como auténtico mecanismo de blindaje frente al eventual cese de un alto cargo, dando lugar a innumerables abusos a cuenta del erario público. Para poner fin a ese coto de irregularidades la ley autonómica, con loable criterio, prohíbe el establecimiento de indemnizaciones a través de contratos, sin que ello afecte en modo alguno la pervivencia del derecho a la indemnización que corresponda por ley.

Precisamente por eso, al no haber estipulación contractual al respecto, la indemnización que se ha reconocido en favor de la Sra. Luisa es la fijada en el art. 11 RD 1382/85, no otra mayor.

Así pues, la compensación por el desistimiento empresarial en el alto cargo que ostentaba la Sra. Luisa debe hacerse en los términos estrictamente fijados en dicha norma, pues, como recoge la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 12/3/97 (RJ 3576) "tal indemnización tiene su regulación específica en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, en el que no se habla para nada de facultades moderadoras".

Decaen, por tanto, las razones por las que se defendió la improcedencia de dicha indemnización.

NOVENO.- Decaen, igualmente, los referentes a la inexistencia del derecho de la Sra. Luisa a percibir la indemnización por preaviso contemplada en el párrafo segundo del citado artículo II. 1 del Real Decreto 1382/85, según el cual, "En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido". Según el recurso, la finalidad de este precepto es compensar el perjuicio ocasionado al alto directivo por privarle del tiempo necesario para buscar un nuevo trabajo tras su cese, cosa que no sucede en este caso porque la citada trabajadora tiene derecho a reserva del puesto laboral. Entra también el recurso en otras consideraciones, tales como la infracción del principio de igualdad, por diferencia de trato dado a esta trabajadora respecto a otros trabajadores de la Administración que son cambiados de puesto laboral e incluso se afirma que la recurrente ya conoció su cesa antes de la fecha en que le fue comunicado formalmente.

De nuevo nos encontramos con afirmaciones del todo inacreditadas (nada consta en hechos probados sobre ese conocimiento anticipado por la trabajadora de la fecha de su cese ni sobre su reserva de puesto), que, por lo demás, traen a esta fase del proceso argumentos no invocados hasta ahora ni en la fase administrativa ni en la instancia judicial.

Y que, en todo caso, son inatendibles en atención a las mismas razones expuestas a propósito de la anterior cuestión: es la propia regulación estatal del contrato de alta dirección la que impone el abono de indemnización por falta de preaviso, de modo que, constatada tal circunstancia, han de aplicarse las consecuencias legalmente establecidas.

Con la correlativa íntegra desestimación del recurso.

DÉCIMO.- En materia de costas, no procede su imposición a la trabajadora recurrente, por contar con el beneficio de justicia gratuita establecido en el artículo 2.2 d) de la Ley 1/96.

Por el contrario, la Comunidad de Madrid que no cuenta con beneficio similar, debe hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que procedió a impugnar su recurso (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), cuantificándose éstos en trescientos (300) euros.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª Luisa y por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles -Madrid-, de fecha cinco de mayo de dos mil cinco, en virtud de sus autos nº 33/05.

En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos que la Comunidad de Madrid se haga cargo del pago de los honorarios del Letrado que procedió a impugnar su recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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