Sentencia Social Nº 995/2...zo de 2007

Última revisión
06/03/2007

Sentencia Social Nº 995/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3163/2006 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 995/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100820

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1467


Encabezamiento

2

Recurso c/s nº 3163/06

Recurso contra Sentencia núm. 3163/06

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a seis de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 995/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3163/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 541/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Maite , asistida por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151, asistida por la Letrada Dª. Emilia Candela Reig y el HOSPITAL VALENCIA AL MAR, S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 5 de abril de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por D. Maite , frente a la MUTUA ASEPEYO, MUTUA A. DE T. Y E.P. de la S.S., la empresa HOSPITAL VALENCIA AL MAR S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Maite , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 20-8-52, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con la profesión de enfermera instrumentista de quirófano. SEGUNDO.- La actora sufrió accidente laboral "in itinere" (accidente de tráfico), el día 8 de febrero de 2003 -causando baja por incapacidad temporal el mismo día-, cuando prestaba servicios laborales con la categoría profesional de A.T.S., para la empresa Hospital Valencia al Mar, S.L., con diagnostico de fractura meseta tibial rodilla izquierda, fractura huesos propios nasales, herida nasal. TERCERO.- Por Resolución del INSS de 22-2-05, se declaró a la actora afecta de Lesiones Permanentes no Invalidantes causadas por accidente de trabajo, con derecho a percibir la indemnización correspondiente al baremo nº 110 de la Ordenes Ministeriales de 5/4/74 y de 11/5/88, cuyas cuantías han sido actualizadas por la de 16/1/91, declarando como responsable del pago a ASEPEYO, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. Interpuesta Reclamación Previa el día 11-4-05 le fue, asimismo, desestimada por Resolución de INSS de 18-5-05 . CUARTO.- Las secuelas que le han quedado al actor tras el accidente laboral: Fractura meseta tibial izquierda. Fractura huesos propios de la nariz. Luxación menisco de la ATM izquierda. Con limitación de bipedestación y deambulación prolongada. QUINTO.- La actora suscribió contrato de trabajo de duración determinada, con la empresa Hospital Valencia al Mar S.L., en fecha 23 de enero de 2003, con la categoría profesional de A.T.S., con una jornada de trabajo a tiempo parcial, de 40 horas semanales, cinco días a la semana, a razón de 4 horas al día, con horario de trabajo de 9 a 13 horas. SEXTO.- La actora desarrollaba su trabajo en la empresa demandada, como ATS, instrumentista de quirófano. SÉPTIMO.- La empresa HOSPITAL VALENCIA AL MAR S.L. tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua codemandada, hallándose al corriente en el pago de las cuotas correspondientes".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada Mutua Asepeyo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia formula la actora el presente recurso, que es impugnado por la Mutua y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandados; interesando que los hechos probados 4º y 6º queden con la redacción que propone, aquí por reproducida, a lo que no se accede, el primero porque se basa en el informe médico que cita, mientras que la sentencia ha seguido "la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos" (f.j.), aparte de su trascendencia al no señalar limitaciones funcionales, el segundo por ofrecer una versión parcial y equivoca del "informe técnico" en que se apoya pues describe una parte del trabajo, el que realiza mientras dura cada intervención quirúrgica, como si ocupase el 100% de la jornada, omitiendo los de preparación y recogida del material, cambio de ropa; sin perjuicio de tener en cuenta dicho informe en sus propios términos. No se evidencia, en general, que3 el juzgador haya incurrido en evidente e irrefutable error al fijar los hechos probados. También pretende que se añada en nuevo hecho probado que diga que "En el momento del accidente la base reguladora de la prestación de la incapacidad temporal derivada del mismo ascendía a 26.05 euros diarios"; lo que procede porque se trata de un dato omitido en la sentencia, que resulta del documento que cita y es aceptado por la Mutua y no impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , porque entiende, en resumen, que las dolencias de la actora le ocasionan una merma importante en el rendimiento para su profesión, que requiere permanecer de pie toda la jornada laboral, y solicita que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Parcial.

El motivo no debe prosperar, pues según el hecho probado 4º de la resolución recurrida, al que hay que atenerse, la actora presenta "Fractura meseta tibial izquierda. Fractura huesos propios de la nariz. Luxación menisco de la ATM izquierda. Con limitación de bipedestación y deambulación prolongada"; y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional, no ocasionan a aquella una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual de "enfermera instrumentista de quirófano", ya que no se acredita ni resulta presumible que estos presentes requerimientos esenciales afectados de forma tal que supongan una merma en el porcentaje indicado, con jornada de 4 horas, de 9 a 13 horas, cinco días a la semana (h.p. 5 y f.j.) .

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Maite contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 5 de abril de 2006 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151 y HOSPITAL VALENCIA AL MAR S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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