Última revisión
26/03/2008
Sentencia Social Nº 995/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2839/2007 de 26 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 995/2008
Núm. Cendoj: 18087340012008100122
Encabezamiento
6
M.D.
SENTENCIA NÚM. 995/2008
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2839/07, interpuesto por Dª Paula contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. TRES de ALMERÍA en fecha 7 de marzo de 2.007 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Paula en reclamación sobre CANTIDAD contra VICASOL, S.C.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2.007 , por la que estimando la excepción acumulación indebida de acciones alegada por la empresa Vicasol SCA debía declarar y declaraba la nulidad de actuaciones debiendo reponerse las mismas al momento anterior de admitir a trámite la demanda acordando requerir a la actora Dª Paula para que en plazo de cuatro días desde la notificación de esta resolución subsane el defecto observado, eligiendo la acción que pretende mantener, con apercibimiento de archivo de actuaciones.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La actora, Dª Paula , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Envasadora.
2.- Dicha trabajadora viene prestando sus servicios para la empresa Vicasol SCA como trabajadora fija-discontinua desde el 2- 11-01 y percibiendo un salario según lo establecido en el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Frutas, Hortalizas y Flores de Almería (BOP 24-1-06 ), esto es un salario hora (5,39 €) que incluye además del salario base, la parte proporcional de vacaciones, pagas extras, paga de beneficios, domingos y festivos.
3.- En fecha 1-4-05 cuando la demandante estaba prestando sus servicios para la empresa antes mencionada causó baja médica iniciando un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, situación en el que permaneció hasta que fue dada de alta médica el 9-11-05 por curación o mejoría.
4.- La campaña de manipulado y envasado de productos hortofrutícolas 2004/05 finalizó en la empresa demandada el 22-6-05 y comenzó la campaña 2005/06 el 22-9-05.
5.- La empresa Vicasol SCA ha venido abonando las prestaciones de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en virtud de pago delegado desde el 1-4-05 hasta el 22-6-05 y desde el 22-9-05 al 9-11-05 conforme a una base reguladora diaria de 43,18 € todos los días con excepción de los domingos y festivos y aquellos otros día que por cualquier motivo no prestaran servicios en la empresa los trabajadores fijos-discontinuos.
El importe de dicha base reguladora ha sido calculado por la empresa demandada teniendo en cuenta las bases de cotización de la actora en los tres últimos meses anteriores a la fecha de la baja (enero, febrero y marzo del año 2005) y dividiéndolas por el número de días efectivamente trabajados en ese mismo periodo de tiempo.
6.- En el periodo en el que la actora ha estado en situación de incapacidad temporal sin existir campaña en la empresa demandada, el INSS le ha abonado a la trabajadora el subsidio correspondiente en la modalidad de pago directo conforme a una base reguladora diaria de 30,71 €.
7.- La demandante reclama el pago de 411,29 € en concepto de diferencias entre las prestaciones de incapacidad temporal percibidas de la empresa Vicasol SCA en la modalidad de pago delegado y las que considera que debería haber recibido durante los periodos comprendidos entre el 1-4-05 y el 22-6-05 y entre el 22-9-05 y el 9-11-05 así como otros 376,70 € descontados como anticipo por dicha empresa en la hoja de salario del mes de noviembre del año 2005.
8.- Interpuesta reclamación previa el día 20-10-06, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10-12-06, quedando así agotada la vía administrativa.
9.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC frente a la empresa Vicasol SCA en fecha 31-3-06, la misma concluyó con el resultado de sin avenencia.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Paula , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por VICASOL, S.C.A. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora, trabajadora fija discontinua, la sentencia que desestimó su demanda en la que finalmente reclamaba que las demandadas fueran condenadas a abonarle la suma de 411,29 euros por diferencias del subsidio de incapacidad temporal correspondientes a los periodos del 1 de abril de 2005 al 22 de junio y del 22 de septiembre al 9 de noviembre, todos del 2005, estando la razón de la discrepancia en el número de días en los que se debe abonar dicha prestación, al haberle abonado la empresa en pago delegado los días laborables, esto es excluyendo los domingos y festivos y también aquellos días que por alguna razón no trabajaran en la empresa los fijos discontinuos, mientras que la recurrente entiende que se le deben de pagar todos los días contratados como de trabajo efectivo durante la vigencia de la campaña, basando su recurso en un único motivo encaminado al examen del derecho aplicado en el que denuncia la infracción del artículo 131.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 4.1 a in fine del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre .
SEGUNDO.- Con carácter previo ha de decidir la Sala la admisibilidad del recurso interpuesto, por ser una cuestión que afecta al orden público procesal que debe ser resuelta incluso de oficio aunque nada se haya alegado al respecto. La actora solicita en la demanda no el reconocimiento del derecho a obtener prestaciones por incapacidad temporal sino diferencias en el concreto pago correspondiente a los periodos antes mencionados. El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803 euros. Si bien procede el recurso de suplicación según el apartado 1 .c) del mismo precepto contra las sentencias dictadas en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, interpretando el precitado art. 189.1 de la LPL (SSTS [RJ 1997, 3055] y 21.4 [RJ 1997, 3484], 12, 14 [RJ 1997, 4093] y 16.5 [RJ 1997, 4273] y 4.1197, 23.7 y 29.12.98, 20.199 [RJ 1999, 84], 7-3-00 [RJ 2000, 2605], 20-2 y 19-12-01 y 14-5-02 [RJ 2002, 7557], entre otras), que en materia de prestaciones de seguridad social, cuando el derecho ha sido reconocido, nos encontramos en presencia de una reclamación de cantidad que ha de regirse por las reglas generales del artículo 189.1 de la L.P.L.
Por lo expuesto la sentencia dictada en los presentes autos no es recurrible en suplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto por Dª Paula contra la sentencia de 21 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería en los autos nº 223/06, seguidos a instancia de dicha recurrente contra VICASOL, S.C.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por tanto declarando la firmeza de la sentencia recaída en los presentes autos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.2839.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

