Última revisión
24/11/2009
Sentencia Social Nº 995/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4832/2009 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 995/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100911
Encabezamiento
RSU 0004832/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00995/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 995
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 4832/09-5ª, interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) representada por el Letrado D. Diego de las Barreras del Valle, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en autos núm. 945/08, siendo recurridos el CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA S.A. (CATSA), representado por el Letrado D. Luis Coll de la Vega, SECCIÓN SINDICAL DE COMFIA-CC.OO-CATSA, FEDERACIÓN DE SERVICISO FES-UGT, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN CATSA, SECCIÓN SIDICAL DE USO y COMITÉ DE EMPRESA DE CATSA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), contra CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA S.A. (CATSA), SECCIÓN SINDICAL DE COMFIA-CC.OO-CATSA, FEDERACIÓN DE SERVICISO FES-UGT, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN CATSA, SECCIÓN SIDICAL DE USO y COMITÉ DE EMPRESA DE CATSA sobre derechos fundamentales, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-. La empresa demandada es de ámbito nacional, se dedica principalmente a la actividad de telemarketing o oontact center y le es aplicable el Convenio Colectivo de ámbito estatal de Contact Center (BOE 20.02.08 ).
SEGUNDO.- El centro de trabajo de Madrid tiene comité de empresa propio, compuesto por 23 miembros, que, a raíz de las elecciones sindicales de 13.03.07, tienen la siguiente filiación: 8 miembros de la sección de UGT, 6 de la sección de CGT, 6 de la sección de COMFIA-CC.00. y 3 de la sección de USO.
TERCERO.- El día 30.11.07 las respectivas representaciones de la empresa y de la sección sindical de COMFIA-CC.00. alcanzaron el denominado "Acuerdo de Prestación de Trabajo a Domicilio (Teletrabajo) entre la Dirección de CATSA y la Sección Sindical de COMFIA-CC.00.", que obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad. Sin perjuicio de ello, conviene destacar, en síntesis, que introduce a título de prueba la prestación de servicios en régimen de trabajo a domicilio, o teletrabajo, permitiendo, mediante novación contractual, el incremento de la jornada de los trabajadores con contrato a tiempo parcial que reuniesen los requisitos previstos en el propio Acuerdo y se adhiriesen voluntariamente al nuevo sistema, sumando a la jornada habitual de presencia en el centro de trabajo de la empresa la que deberían realizar en régimen de teletrabajo. El sistema en prueba debía durar desde el día 30.11.07 hasta el 31.12.08, aunque era ampliable por años sucesivos mediante acuerdo mutuo de los firmantes. La empresa, si cambiaban las condiciones que aconsejaron el nuevo sistema (picos de llamadas entrantes en el servicio de postventa del cliente principal SOGECABLE, de partidos de fútbol a lo largo de la temporada), podría determinar su cese, mediante la correspondiente argumentación y debate en el seno de la comisión de seguimiento de la prueba piloto (3 representantes de cada parte firmante) cuya creación preveía el Acuerdo. La prestación de servicios de teletrabajo consistiría, al menos inicialmente, en la recepción de llamadas de postventa en el domicilio del trabajador. Las horas de conexión al servicio de teletrabajo serían elegidas libremente por el trabajador, sin sobrepasar los limites de jornada del convenio, y serían complementarias de las realizadas en el centro de trabajo. La novación contractual se produciría mediante la suscripción de modelo incorporado al Acuerdo. La novación supondría un mínimo de 100 ó 120 horas anuales, según que el trabajador tuviera un contrato en régimen presencial de 35 horas o más a la semana, o de menos de 35 horas, distribuyéndose aquellas a razón de 10 ó 12 horas mensuales, respectivamente, en el período anual (de unos 10 meses) en que se desarrollan las competiciones de fútbol televisado, preavisando la empresa con una antelación mínima de 15 días el inicio y el final de la campaña. El trabajador mantendría sus condiciones de trabajo. La empresa facilitaría los medios necesarios para el trabajo a domicilio.
CUARTO.- El día 07.05.08 fue adoptado Acuerdo idéntico por la empresa y la Federación de Servicios FES-UGT, la cual, no obstante, desistió del mismo en fecha 10. 10.08.
QUINTO.- Acuerdos de la misma naturaleza han sido suscritos por la empresa demandada con los comités de empresa de los centros de Málaga y Granada en enero y julio de 2007 (docs. 4 y 5 de la parte actora y B y C de la empresa).
SEXTO.- Se tienen por reproducidos los documentos integrados en el apartado E) de la prueba documental de la empresa, relativos a las comunicaciones mantenidas entre empresa, comité de empresa y secciones sindicales del centro de trabajo de Madrid, sobre la negociación y el Acuerdo en materia de teletrabajo. De ese bloque de documentos fueron expresamente reconocidos por el testigo que depuso a instancia de la parte actora, miembro del comite de empresa por UGT, los designados con los números 2 a 7. El resto fue reconocido por la propia parte actora.
SEPTIMO.- Se tienen por reproducidos los contratos novados de los trabajadores incorporados voluntariamente al Acuerdo de 30.11.07 que constan en el ramo de prueba de la empresa, coma documentos 13 a 17 y 21, todos ellos reconocidos de contrario.
OCTAVO.- Se tiene por reproducido el documento 18 de la empresa, reconocido de contrario, consistente en certificación del servicio de prevención de riesgos laborales de CATSA sobre la adecuación de la prestación de servicios a la normativa de prevención de riesgos laborales".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT), absuelvo de sus pretensiones a la empresa Centro de Atención Telefónica, SA, a la Sección Sindical de COMFIA-CC.OO, a la Federación de Servicios FES-UGT, a la Sección Sindical de UGT, a la Sección Sindical de USO y al Comité de Empresa".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Confederación General del Trabajo (CGT), siendo impugnado por Centro de Asistencia Telefónica S.A. y por el Letrado D. Félix Benito del Valle en representación de Sección Sindical de Comfia CCOO CATSA, según consta en el acta de juicio obrante en los autos del Juzgado. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora de este proceso, interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT), tiene por objeto declarado la impugnación del denominado "Acuerdo de prestación de trabajo a domicilio (Teletrabajo)" entre la dirección de la empresa Centro de Atención Telefónica, SA, (CATSA) y la Sección Sindical de Comfia-CC.OO de 30 de noviembre de 2007, así como del "Acuerdo de prestación de trabajo a domicilio (Teletrabajo)" entre la dirección de CATSA y la Federación de Servicios Fes-UGT, de 7 de mayo de 2008, que, según la organización sindical demandante, constituye un mero acuerdo de adhesión al anterior.
La sentencia de instancia ha desestimado esta demanda, absolviendo de las pretensiones deducidas a la empresa y a las organizaciones sindicales codemandadas.
Disconforme, CGT interpone el presente recurso, en el que plantea tres motivos de suplicación; el primero se funda en el apartado b) del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral; los dos restantes, que se articulan con cita del apartado c), se enumeran como segundo, y el último de ellos, otra vez como primero.
SEGUNDO.- En el motivo inicial, tiene por objeto la impugnación de la frase contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en la que se dice que "la negociación que dio lugar a los acuerdos no se mantuvo en secreto, sino que las representaciones sindicales que prefirieron no suscribirlos fueron informadas no solo de su resultado, sino también de su contenido".
En apoyo de esta impugnación, la parte recurrente aduce el contenido de los documentos 8 y 10 del ramo de prueba de la parte actora; pero de su lectura no se deduce la equivocación que se atribuye al Magistrado de instancia, y, por otro lado, que fuera cierto o no el hecho que se pretende rebatir carece de transcendencia para el resultado del litigio, por lo que este motivo no puede prosperar.
TERCERO.- En el primer motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del art. 2.2.d) y el 8.2.b) de la LOLS y 28 de la Constitución.
Argumenta la parte recurrente que el proceder de la empresa y de las organizaciones sindicales firmantes de los acuerdos impugnados "vulnera el derecho fundamental de la CGT a la libertad sindical en su vertiente de acceso a la negociación colectiva".
Las infracciones alegadas son inexistentes, por cuanto exponemos a continuación.
Los acuerdos impugnados son pactos extraestatutarios de eficacia limitada, de naturaleza meramente contractual, por lo que solo resultan vinculantes para las partes que los suscriben, de acuerdo con lo que dispone el art. 1257 del Código Civil , que establece que los contratos solo surten efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, y lo que dispone el art. 1302 del mismo cuerpo legal, cuando advierte que la acción de nulidad de los contratos solamente corresponderá a los obligados principal o subsidiariamente por ellos; y aunque es cierto que en determinados supuestos la jurisprudencia ha admitido también la legitimación activa de los terceros perjudicados por el contrato que impugnan; en este caso, no se advierte del convenio impugnado que imponga ninguna obligación ni condición peyorativa para los trabajadores que no se hubieran adherido voluntariamente al mismo, ni tampoco un perjuicio constatable para la organización sindical demandante, por lo que, incluso, esta carece de legitimación activa para solicitar su nulidad, pues, como se declara en la STS de 12 de diciembre de 2006 , la firma de un pacto extraestatutario no supone en principio vulneración de la libertad sindical (...), porque no merma las posibilidades de negociación de los sindicatos no firmantes, en tanto que no obstaculiza un ulterior convenio colectivo de eficacia "erga omnes", ni le impide propiciar la negociación de otro pacto colectivo, también extraestatutario, con afectación limitada a sus afiliados" (STS 30/05/91 -cas. 1356/90- EDJ 1991/5714 ) (SSTS 11/09/03 -cas. 144/02- EDJ 2003/187338 ; y 22/05/06 -cas. 79/05 EDJ 2006/84016 ).
La impugnación del convenio extraestatutario por las organizaciones no firmantes solo resultaría admisible en caso de que el acuerdo extraestatutario se hubiese concluido de mala fe, en perjuicio de aquellas, o si sus disposiciones vulneran normas imperativas de derecho necesario, estos es, en los supuestos de nulidad absoluta.
CUARTO.- En el segundo motivo de censura jurídica, que se designa otra vez como primero, la parte recurrente alega que el acuerdo impugnado infringe lo dispuesto en el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores y el 20 del Convenio Colectivo para el sector de Contac Center vigente (B.O.E. de 20 de febrero de 2008 ), en materia de periodo de prueba.
Esta denuncia es rechazable, porque se basa en que los puntos primero y segundo del Acuerdo instituyen una especie de periodo de prueba permanente, premisa que simplemente no es cierta, como pasamos a explicar.
Los dos puntos aludidos del acuerdo impugnado, simplemente establecen un sistema en pruebas en el régimen de trabajo a domicilio (teletrabajo), que introduce por primera vez el Acuerdo. Para comprobarlo, basta con leer los párrafos que la parte recurrente deja copiados en este motivo. Dicen así:
"Primero. "La propuesta en marcha de un sistema en pruebas de prestación de servicios en régimen de trabajo a domicilio (teletrabajo), que iniciará su vigencia el 30 de noviembre de 2007 y que, en principio, podrá mantenerse hasta el 31/12/2008, siendo ampliable por años sucesivos, dentro de los parámetros básicos aquí convenidos y en caso de mutuo acuerdo de las partes firmantes"(...)
Segundo. (...)4º párrafo: "El trabajador para permanecer en la prueba piloto, deberá mantener el nivel de desempeño y valoración a que antes se hace referencia. La empresa podrá comunicarle con 15 días de antelación el fin de su participación en la prueba de teletrabajo, pasando el empleado a desempeñar sus funciones exclusivamente en la modalidad presencial".
Como es de ver, salvo la palabra prueba, referida a la prueba del desempeño del teletrabajo, nada tienen de común estos párrafos con el periodo de prueba que regula el art. 14 del Estatuto de trabajo, cuya singularidad esencial es la de permitir a las partes desistir libremente del contrato de trabajo durante el plazo o periodo fijado al efecto. Por el contrario, la posible no superación por el trabajador de la prueba de teletrabajo, en ningún caso permite a la empresa extinguir el contrato al trabajador, sino simplemente reintegrarlo a la modalidad ordinaria de trabajo presencial. En consecuencia, no cabe estimar las infracciones denunciadas.
QUINTO.- Rechazados los motivos de fondo, procede desestimar el recurso, sin hacer especial imposición de costas (art. 233.2 LPL ), por tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciar temeridad en la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid de fecha 27 de abril de 2009 en autos núm. 945/2008. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000483209 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
