Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 995/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2849/2014 de 12 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 995/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100678
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 2849/14
RECURSO SUPLICACION - 002849/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a doce de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 995/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002849/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000756/2013, seguidos sobre desempleo, a instancia de D. Romualdo , asistido por el Graduado Social Dª . Carmen Torres Gomis contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y TODAGRES SA, y en los que es recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Romualdo contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y TODAGRES SA revoco la resolución impugnada de 16 de octubre de 2013 por considerar que la prestación lucrada por el actor correspondiente al pago único por importe de 4941,89 euros y subvención de cuotas de Seguridad Social por importe de 1304,21 euros, no fue indebidamente percibida.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa TODAGRES SA. El demandante resultó afectado por el Expediente de Regulación de Empleo tramitado por la empresa, extinguiéndose la relación laboral con fecha de efectos de 10 de agosto de 2012, al ser incluido en la lista de bajas incentivadas. SEGUNDO.- El 13 de agosto de 2012 se presentó por Confederación Sindical Comisiones Obreras del País Valencià demanda en materia de despido colectivo contra la empresa TODAGRES SA en la que solicitaba la declaración de nulidad de la decisión extintiva, dando lugar al procedimiento en única instancia nº 15/2012 ante la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana. El día 18 de octubre de 2012 tuvo lugar la celebración del acto del Juicio, recayendo sentencia el 27 de noviembre de 2012 por la que estimaba la demanda presentada por Confederación Sindical Comisiones Obreras del País Valencià y declaraba la nulidad de la decisión extintiva de la empresa TODAGRES SA declarando el derecho de los trabajadores despedidos a la reincorporación en sus respectivos puestos de trabajo. Tal resolución ganó firmeza el 17 de enero de 2013. TERCERO.- El demandante solicitó prestación por desempleo el 30 de agosto de 2012, dictándose resolución por el SPEE el 13 de septiembre de 2012 por el que se reconocía una prestación por desempleo con los siguientes elementos: -base reguladora diaria: 68,88 euros. -periodo ocupación cotizado de 896 días. -duración de 240 días y efectos de 30 de agosto de 2012. CUARTO.- El 27 de septiembre de 2012 el demandante solicitó prestación de pago único y subvención de cuotas para constituirse como trabajador autónomo, en la que declaraba no haber reclamado contra la decisión extintiva de la relación laboral. Por resolución del SPEE de 4 de octubre de 2012 se aprobó el pago único y subvención de cuotas de cotización a la Seguridad Social. QUINTO.- La empresa TODAGRES SA comunicó al SPEE el 21 de diciembre de 2012 el contenido de la sentencia de 27 de noviembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana y la relación de trabajadores afectados, entre ellos el demandante, reclamando la información sobre las prestaciones abonadas. Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2013 se comunicó al SPEE la incorporación del trabajador a la empresa desde ese día. TODAGRES SA reintegró al SPEE el 7 de marzo de 2013 la cantidad de 1183,49 euros. SEXTO.- La percepción de la prestación por desempleo por el demandante se realizó del siguiente modo: -31 días en pago periódico entre el 30 de agosto y 30 de septiembre de 2012 en cuantía líquida de 1183,49 euros; -120 días en pago único desde el 1 de octubre de 2012 al 30 de enero de 2013 en cuantía de 4941,89 euros. -32 días en concepto de subvención de cotizaciones a la Seguridad Social en cuantía de 1304,21 euros. SEPTIMO.- El demandante figura de alta en el RETA desde el 1 de octubre de 2012. OCTAVO.- El SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL mediante resolución de 28 de marzo de 2013 declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo por parte del actor, en cuantía de 6248,10 euros, que corresponden a 4941,89 euros por pago único de prestación y 1304,21 euros por subvención de cotizaciones a la Seguridad Social. Dicha resolución fue comunicada mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Ayuntamiento de Castellón. NOVENO.- El demandante el 23 de abril de 2013 presentó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 16 de octubre de 2013. DECIMO.- El 20 de junio de 2013 se presentó demanda en el Decanato de Castellón que fue turnada a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo sido impugnada por la parte demandante D. Romualdo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso que se examina interpuesto en nombre del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) se estructura en dos motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia.
Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se solicita la adición de un nuevo hecho probado que contenga que el actor, en su informe de vida laboral, figura de alta ante la Seguridad Social desde el 30/8/12 a 11/2/13 (166 días) en la empresa TODAGRES SA. Asimismo se solicita que respecto al hecho probado primero se adicione la siguiente frase: 'con 19 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas'. Se fundamenta la revisión en los documentos obrantes a los folios 42, 76 y 80 y 77 y 80 de los autos consistente en informe de vida laboral del actor que aparece asimismo incorporado como documento 5 vuelto del ramo de prueba del actor.
Pese a la variedad de los diversos documentos a los que se alude en el recurso no hay duda de que en el más completo y aportado por la parte actora consistente en un denominado un informe integral de vida laboral se evidencian sin genero de duda y de manera contundente la realidad de los datos propuestos por lo que no existe inconveniente en acceder a la modificación mediante adición propuesta en el recurso al quedar de manifiesto que el actor figura de alta en la empresa desde el 30/8/2012 al 11/2/2013 -baja por posterior despido objetivo en la misma empresa- y desde el 11/8/2012 -día siguiente al despido- al 29/8/2012 en concepto de vacaciones retribuidas y no disfrutadas.
En último lugar pretende el Organismo recurrente la adición de otro nuevo hecho probado que contenga que el SEPE, el día 18/2/13, dictó resolución de revocación de prestaciones de desempleo por haber sido readmitido en la empresa Todagres con fecha 29/1/13 con declaración de cobros indebidos en la cuantía de 6.248,10 euros (acuse de 7/3/13).
A lo que asimismo debemos acceder al constatarse del documento obrante al folio 74 de los autos la existencia de una precedente resolución dictada por el SEPE y dictada en fecha anterior a la referenciada en la sentencia recurrida dentro del hecho probado octavo de la sentencia.
SEGUNDO.-El motivo siguiente, debidamente encajado en el art. 193 c) de la LJS denuncia la infracción del art. 209.5 b ) y 208.1.1 a) de la LGSS , así como la disposición transitoria 4ª de la Ley 45/02 , apartado I, regla 4ª en relación con el art.124.9 de la LJS.
Se argumenta en el motivo que nos encontramos ante la regularización de derecho a raíz de la readmisión del trabajador mediante sentencia firme que declaró la nulidad de la decisión extintiva de la empresa recaída en un ERE con derecho a aquella reincorporación en su puesto de trabajo, y declarada nula la decisión empresarial desaparece la situación por desempleo por despido colectivo, debiendo ser la solicitud de prestación por desempleo de fecha posterior a la resolución del procedimiento impugnando el cese de la relación laboral, constando que en el presente caso el actor no impugnó su despido, existiendo obligación de notificar a los trabajadores la existencia del proceso por despido colectivo planteado, sin que nos encontremos ante un despido improcedente sino nulo, desapareciendo la situación legal de desempleo que no cabría diferirla en el tiempo, por lo que la reincorporación efectiva al puesto de trabajo el día 29/1/2013 con derecho a salarios de tramitación desde la fecha de despido del día 10/8/2012 con correlativa alta en Seguridad Social y Cotización obliga a una regularización de derechos con reparto de cobros indebidos entre el actor y la empresa al imputar al actor la alegación en su solicitud de pago único de que no se había impugnado el despido colectivo cuando había ocurrido lo contrario.
Veamos que dice la normativa denunciada en el recurso. El art. 208 de la LGSS establece al efecto la situación legal de desempleo, disponiendo que:
1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
1) Cuando se extinga su relación laboral:
a) En virtud de despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.
A su vez el art. 209 de la misma Ley prevé la solicitud, nacimiento y conservación del derecho a las prestaciones. En el apartado 5 se establece lo siguiente para las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo. Y así, se indica que :
a) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso, el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización, el trabajador continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.
b) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquélla no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral , las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.
En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de esta Ley, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.
En los supuestos a que se refiere esta letra, el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.
Ya finalmente debemos reseñar lo que establece la Disposición Transitoria Cuarta. Programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo, introducida por la Ley 45/2002 , en la redacción dada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, aplicable al presente caso, que establece que:
1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no oponga a las reglas siguientes:
1ª La entidad gestora podría abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos con discapacidad.
Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.
No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2 siguiente.
Asimismo, el beneficiario de prestaciones en los supuestos citados en el párrafo primero podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla 2 siguiente.
2ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:
a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará ésta última.
b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.
3ª Lo previsto en las reglas 1ª y 2ª también será de aplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
En el caso de la regla 1ª, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60 por 100 del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir, siendo el límite máximo del 80 por cien cuando los beneficiarios sean hombres jóvenes hasta 30 años de edad o mujeres jóvenes hasta 35 años, ambos inclusive, considerándose la edad en la fecha de la solicitud.
4ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1ª, 2ª y 3ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.
Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.
Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en este caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad.
2. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior.
TERCERO.-Expuesto el marco normativo, la cuestión planteada se ciñe a delimitar si corresponde al trabajador demandante el reparto de la prestación contributiva percibida en concepto de pago único acordado por el SEPE derivada de la regularización llevada a cabo como consecuencia de la declaración de nulidad del despido colectivo, así declarado por sentencia de esta misma Sala, y que ha dado lugar a la readmisión del actor con reincorporación a su puesto de trabajo el día 29/1/2013 con derecho al abono de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido producido el 10/8/2012, constando que el actor no impugnó el cese del que había sido objeto pero sí lo habían hecho los representantes legales de los trabajadores, únicos que en el marco de un despido colectivo podían hacerlo, por lo que no es posible imputar al actor vulneración a lo instituido en la Disposición Transitoria 4º invocada en el recurso en relación a que la solicitud de la prestación por desempleo (pago único) debía ser posterior a la resolución del procedimiento por despido pues dicha norma se aplica a los supuestos en que el trabajador haya impugnado su cese, y en el presente caso, consta acreditado que el actor declaró no haber reclamado contra la decisión extintiva de la relación laboral, tal y como se refleja en el hecho probado cuarto de la sentencia. De otro lado, figura probado que el demandante solicitó la prestación por desempleo el 30/8/2012 y que la misma le fue reconocida con una duración de 240 días y el 27/9/2012 instó la prestación de pago único y subvención de cuotas para constituirse en trabajador autónomo, declarando, como antes indicábamos, no haber reclamado contra la decisión extintiva de la RL, siendo aprobada dicha solicitud. El actor fue incorporado a la empresa el 29/1/2013 reintegrando la misma al SPEE la cantidad de 1.183,49 euros de los 31 días de pago periódico de la prestación percibida hasta el 30/9/2012. Se reclama al actor lo abonado como pago único y subvención de cuotas por importe de 6.248,10 euros. Consta acreditado que el actor figura de alta en la empresa desde el 30/8/2012 al 11/2/2013 - baja por posterior despido objetivo en la misma empresa- y desde el 11/8/2012 -día siguiente al despido- al 29/8/2012 en concepto de vacaciones retribuidas y no disfrutadas.
Pues bien, la consecuencia que se deriva de la declaración de nulidad del despido del actor no es otra que la obligada reincorporación del mismo a su puesto de trabajo con derecho a los salarios dejados de percibir lo que ocasiona la desaparición de la inicial situación legal de desempleo y las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo como indebidas por causa no imputable al trabajador. La prestación de desempleo en su modalidad de pago único viene constituida por el abono de la prestación realizada de una sola vez por el importe que corresponda y que en el presente caso ascendió a la suma de 6.248,10 euros -importe del pago único y subvención de cotizaciones- entendiendo la Sala que la posterior regularización tras la declaración del despido nulo debe correr la misma suerte que la prestación periódica reintegrada por la empresa TODAGRES S.A. pues ambas modalidades parten de la misma situación legal de desempleo con la consideración de prestación indebida a raíz de los salarios abonados por la empresa derivados de la readmisión por nulidad del despido y por causa no imputable al trabajador. Así, la declaración de que el despido era nulo provoca que la relación laboral entre partes no se extinga en la fecha del indicado despido. En tales casos deberá el empresario y no el trabajador ingresar a la entidad Gestora de prestaciones por desempleo las cantidades percibidas, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que le hubieran correspondido al trabajador, por lo que al encontrarnos en definitiva ante una prestación por desempleo indebida -tanto la percibida de forma periódica como la posterior reconocida en concepto de pago único- al concurrir con un cese declarado como despido nulo con readmisión del actor en su puesto de trabajo y obligación de abonar los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la readmisión, correspondería, en su caso, a la empresa TODAGRES S.A. que ha cursado alta del trabajador en dicha empresa desde el 30/8/2012 al 11/2/2013 -baja por posterior despido objetivo en la misma empresa- y desde el 11/8/2012 -día siguiente al despido- al 29/8/2012 en concepto de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, con la correlativa obligación no cuestionada ni controvertida de abono de salarios correspondientes al indicado período, la responsabilidad de reintegrar a la entidad gestora el importe correspondiente a la prestación, todo ello sin perjuicio de las acciones que dicha empresa pueda entablar frente al trabajador para reclamarle las cantidades que en su caso no le hubiere descontado por aquellos salarios dejados de percibir.
CUARTO.-Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14/2/2012 -rcud765/2011 -: La cuestión que se somete al enjuiciamiento surge como consecuencia del abono de los salarios de tramitación por un periodo en que el trabajador ha percibido ya las prestaciones contributivas de desempleo y en tales circunstancias la que se considera indebida es la prestación de desempleo.
Tal es el régimen al que atiende el apartado 5 del citado art. 209, en el que se coordina el devenir de esas prestaciones de desempleo con el resultado del acción de despido, distinguiendo según se trate de despido improcedente en el que se opta por la indemnización [apartado a)], de cumplimiento de la sentencia mediante la readmisión [apartado b)], o de declaración de extinción de la relación laboral en los casos de los arts. 279.2 y 284 LPL -hoy, arts. 281.2 y 286 LRJS - [apartado c)]. Hemos declarado que la consideración de indebida de la prestación de desempleo 'tiene el alcance más bien de norma especifica de incompatibilidad, de imposibilidad de percibir de manera simultánea prestaciones y salarios de tramitación, puesto que ambas percepciones vienen a compensar lo mismo, esto es, la falta de percepción salarial, de ingresos, durante un determinado periodo'( STS de 28 de octubre de 2003 -rcud, 2913/2002 -, de la que se hace eco la STS/Pleno de 1 de febrero de 2011 -rcud. 4120/2009 -).
QUINTO.- Partiendo de esa consideración de prestación indebida, la cuestión a dilucidar es quien ha de ser el sujeto que debe resarcir al SPEE por el abono de la misma, si el trabajador-perceptor o la empresa. El supuesto del apartado a) del art. 209.5 LGSS -a cuyo régimen se remite también el del apartado c)- fue objeto de análisis y pronunciamiento en la citada STS/Pleno de 1 de febrero de 2011 -rcud. 4120/2009 - (seguida por la STS de 19 de septiembre de 2011 -rcud. 4272/2010 -), en la que, en esencia, declaramos la obligación del trabajador, que obtiene primero desempleo y después salarios de tramitación, de comunicar la nueva situación al SPEE para su regularización, debiendo devolver, en su caso, las prestaciones temporalmente coincidentes con los salarios de tramitación (rectificábamos así la doctrina fijada en la STS de 22 de junio de 2009 -rcud. 3856/2008 -). Asimismo, en la STS de 18 de mayo de 2011- rcud.3815/2010 - hemos matizado, en un supuesto incardinado en el apartado c), que no procede considerar la prestación como indebida cuando no se han percibido tales salarios ni con cargo a la empresa, por insolvencia, ni con cargo al FOGASA.
En el caso que ahora enjuiciamos se trata del supuesto del apartado b) del mencionado art. 209.5 LGSS . En el caso de la readmisión, tras la sentencia estimatoria de la demanda de despido (o por acuerdo en conciliación o, incluso, cuando la readmisión no se produzca en el caso del art 282 LPL - art. 283 LRJS -), la ley, no sólo declara indebidas las prestaciones, sino que considera que esa circunstancia no es imputable al trabajador.
A continuación, el precepto legal comentado literalmente señala: 'En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de esta Ley, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.
En los supuestos a que se refiere esta letra, el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos'.
Por tanto, el SPEE debe recuperar lo abonado y la norma legal impone a la empresa el deber de ingresar la prestación descontándola de los salarios, de suerte que, únicamente en el caso de que las prestaciones superen el importe de tales salarios, se impondrá al trabajador la obligación de devolver las diferencias.
Se impone en consecuencia, y aunque por razones distintas a las argumentadas por la sentencia de instancia, la confirmación del fallo dictado en tanto el mismo deja sin efecto y revoca la resolución dirigida frente al trabajador demandante en concepto de reclamación de percepción indebida de prestación por desempleo en cuantía de 6.278,10 euros.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, de fecha 7 de octubre de 2014 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2849 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

