Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 995/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1925/2015 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 995/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100331
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M /A
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2014 0003695
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001925 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000903 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Milagros
ABOGADO/A:CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
LMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001925 /2015, formalizado por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000903 /2014, seguidos a instancia de Milagros frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Milagros presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número, de fecha veintidós de Enero de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO. - La actora suscribió con la demandada contrato en modelo-formulario de contrato de interinidad reflejando como categoría 'emisorista SPDCIF fixo discontinuo' que el contrato se realiza 'para cubrir temporalmente un posto de traballo, ata a súa cobertura regulamentaria, ou ben a que se reconvirta ou se amortice polos procedementos legalmente previstos' consignando como duración 'dende o 21/07/2012 e ata que se reincorpore o/a titular do posto MRC995015032060202 ou o posto se cubra se reconvirta ou se amortice polos procedimentos regulamentarios' (folios 16-17)SEGUNDO.- Obra al folio 19 diligencia emitida por la demandada el 22 octubre 2012 en que se consigna que la actora 'suspende a súa actividade no posto de traballo indicado, con efectos económicos dende o día 20/10/2012...'. Al folio 20, otra diligencia de 1 julio 2013 en que se consigna que 'reinicia a sua actividade no postor de traballo indicado con efectos económicos dende o día 01/07/2013...'. Nueva diligencia de suspensión el 30 septiembre 2013 al folio 21 y de reinicio el 1 julio 2014 al folio 22 y otra vez de suspensión el 30 septiembre 2014 al folio 23. Se dan por reproducidas. TERCERO.- Obra a los folios 36 a 38 informe de la Inspección de Trabajo fechado el 7 julio 2014 del siguiente tenor literal:'Los días 24 de marzo y 28 de abril de 2014 comparecieron, en la inspección Provincial, los representantes de la Consellería Do Medio Rural junto con los representantes unitarios de los trabajadores, para la aportación y análisis de la documentación solicitada en relación a los contratos 'interinos fijos- discontinuos' formalizados en la provincia de Pontevedra. Las actuaciones inspectoras descritas permitieron constatar que en la provincia de Pontevedra, en relación al Servicio de Prevención y Defensa contra incendios forestales (SPDCIF) durante los años 2012 y 2013, se celebraron un total de 119 contrataciones para ocupar los puestos de la campaña de verano (3 meses), 8 puestos para 9 meses y 2 para 12 meses, todos ellas bajo la modalidad de contrato de interinidad. La documentación obrante en el expediente ha permitido constatar que los contratos se formalizaron bajo el código 410 (contrato de interinidad) era que en su clausula primera todos los trabajadores son identificados como 'fijos discontinuos' del grupo profesional y categoría correspondiente (peón, peón conductor, vigilante, conductor motobomba, emisorista o jefe de brigada)Asimismo, la cláusula octava de dichos contratos justifica la temporalidad de los mismos vinculándolos a la cobertura 'temporal de un puesto de trabajo, hasta su cobertura reglamentaria, o bien hasta que se reconvierta a se amortice por los procedimientos legalmente previstos'
Las declaraciones de los representantes de la Consellería efectuadas durante las comparecencias celebradas, contestación a las cuestiones planteadas por la actuante, han permitido constatar que no existe un proceso de selección estrictamente hablando convocado para la cobertura de los puestos que la Xunta ocupa con trabajadores interinos, sino que el amparo de dichos contratos pasa únicamente por estar previstos los puestos ocupados por los trabajadores del servicio en la Relación de puestos de trabajo correspondiente. En efecto, en el D.O.G de 9 de julio de 2012 se publica la resolución por la que se aprobaba la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería do Medio Rural e do Mar, o que implica la creación de varios centenares de puestos de trabajo pare la época de verano de alto riesgo, que son concretamente las examinadas en la presente actuación inspectora. La selección de los candidatos se llev6 acabo de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 37/2006 do 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino paro el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal del personal laboral de la Xunta de Galicia. El día 21 de julio de 2012 se formalizaron los contratos correspondientes con los trabajadores seleccionados conforme a los criterios determinados en dicho Decreto, todos ellos con código 410 (interinidad).Los documentos relativos a la finalización de la relación laboral han permitido constatar que se abona finiquito a los trabajadores a la finalización de cada periodo de contratación anual, y ello sobre la base de que no se trata de un contrato finalizado al uso, sino que la relación con los trabajadores es la derivada de un contrato fijo-discontinuo. y las declaraciones vertidas durante la tramitación del salvo en el propio contrato.
3. Los trabajadores se están viendo afectados negativamente por la situación descrita, en relación tanto al acceso a subsidios y/o prestaciones por desempleo, come a encontrarse en una situaci6n de indefensión ante un eventual no llamamiento.
4. La aplicación de un contrato de interinidad para la cobertura de plazas que no están siendo objeto de proceso alguno pare su cobertura definitiva constituye un claro fraude de ley - cuando no un abuso de derecho - en los términos en que ambos son definidos por los artículos 6 y 7 del C6digo Civil, por transgresión de las normas y limites a la contratación temporal recogidos en el desarrollo que, del articulo 15 ET realiza el Real Decreto 2720/1998, sufriendo los trabajadores los perjuicios señalados.
De acuerdo con la competencia en la materia perfilada en los apartados a) y fi) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y con las limitaciones existentes para la actuación fiscalizadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social derivadas de la configuración pública del sujeto infractor - en relación a la concrete materia investigada - se le remite, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, a los Juzgados y Tribunales de lo Social, dando por cerrado el expediente con el presente informe.'.
CUARTO.- Se han presentado 140 reclamaciones previas en supuestos como el de autos (folio 39).
QUINTO.- La actora, con anterioridad a la celebración del contrato reseñado en el hecho probado primero, había prestado servicios pare la demandada con categoría de emisorista en los siguientes periodos (informe de vida laboral al folio 35 y folio 42):
De a tipo
cto.
16/07/2002 30/09/2002 401
09/07/2003 30/09/2003 401
30/06/2004 30/09/2004 401
01/07/2005 30/09/2005 401
07/07/2009 06/10/2009 401
09/07/2010 08/10/2010 401
07/07/2011 30/09/2011 401
Al folio 62 obra certificación de servicios prestados de la actora en que constan todos los anteriores y en todos ellos consta un 'Si' en la correspondiente a la casilla 'discontinuo'.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Milagros y en virtud de ello declaro el derecho de la demandante a ser contratada por un período de 9 meses ininterrupidos al año y condeno a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por ello cumpliendo con dicha contratación.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/04/2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-02-16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.La Xunta de Galicia, parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 3.2 del Acuerdo de las condiciones especiales de trabajo del Servicio de prevención y defensa contra los incendios forestales de la Xunta de Galicia y del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , pretendiendo con revocación de la sentencia de instancia la desestimación de la demanda rectora de actuaciones donde se pretendía el reconocimiento del derecho de la trabajadora demandante a ser contratada por un periodo ininterrumpido de nueve meses al año, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que la trabajadora demandante no es trabajadora fija discontinua porque no hay irregularidad en su contratación y porque, aunque la hubiera, no sería fija sino indefinida, y que, en todo caso, la trabajadora no tiene derecho a ser contratada durante nueve meses porque ese derecho se ha reconocido en el acuerdo citado como infringido a un colectivo de trabajadores que no incluye a la trabajadora demandante recurrida.
Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, la trabajadora demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, argumentando, dicho en apretada esencia, que el acuerdo de que se trata se refiere a trabajadores fijos discontinuos y que no introduce diferenciaciones, con lo cual a aquella le resulta aplicable porque es trabajadora fija discontinua.
La denuncia se acoge porque, aunque estamos de acuerdo con la trabajadora demandante en que su puesto de trabajo es fijo discontinuo -lo que, dicho sea de paso, ni es objeto de litigio a la vista del suplico de la demanda rectora de actuaciones donde se pretende el reconocimiento del derecho de la trabajadora demandante a ser contratada por un periodo ininterrumpido de nueve meses al año, ni la cuestión introducida en el recurso de suplicación de la empleadora demandada de si su contratación laboral es regular o irregular es trascedente a los efectos del litigio, pues lo relevante, a los efectos de si se le aplica el tan citado acuerdo, es que ocupa un puesto de trabajo fijo discontinuo-, ello no le confiere el derecho a ser contratada durante nueve meses cada año al no resultarle aplicable el artículo 3.2 del Acuerdo de las condiciones especiales de trabajo del Servicio de prevención y defensa contra los incendios forestales de la Xunta de Galicia, siguiendo al respecto el criterio seguido para asuntos semejantes al de las presentes actuaciones en anteriores resoluciones de esta Sala de lo Social, así la Sentencia de 16 de julio de 2015, RS 1034/2014 , en la cual se ha razonado en los términos literales que a continuación se transcriben:
'Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en consideración que se trata de exigir un derecho establecido en Convenio Colectivo, esto es no se trata de una mera reproducción automática de un derecho reconocido estatutariamente, sino que se trata de un derecho de configuración convencional. Partiendo de este punto ha de tenerse en consideración que el origen del convenio colectivo es fruto de la autonomía de la voluntad y de la negociación colectiva y que es algo más que un simple contrato, puesto que tiene categoría de norma y se inscribe en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo obligando a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro del ámbito de su aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia (ex. art 82.1 ET ). Sin embargo la obligación es para las partes dentro de los términos en los que las mismas se haya obligado por lo que procede escrutar cual fue la voluntad de los negociadores e interpretar su contenido. La naturaleza mixta -de norma y contrato- del Convenio Colectivo es lo que ha llevado a que nuestro Tribunal Supremo reitere el pronunciamiento (entre otras Sentencias de 20 de marzo de 1997 , 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ) de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que el por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3.1 del Código Civil que prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias de 16 de febrero de 2006 ( RS 2898/2003 ), 18 de noviembre de 2004 (RS 14/2004 ) ... entre otras señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos ( SSTS 13/06/00 Ar. 5114 , 16/10/01 Ar. 2459 , 16/12/02 Ar. 20032339 , y 25/03/03 Ar. 4837), debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 20/01/04 Ar. 12/03 y 06/06/97 RS 2243/97 - que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108), precepto este último, que a su vez consta de dos párrafos que están previstos para supuestos distintos: en el primero se prima la interpretación literal sobre cualquier otra cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes; en el segundo se atiende a otras posibilidad interpretativas distintas de la literal cuando no existe la claridad prevista en el párrafo primero del art. 1281 CC ; y a su vez el art. 1282 del Código Civil es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente ( STS 24/06/93 Ar. 4784). Y finalmente no podemos olvidar que el art. 1283 del Código Civil también señala que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Partiendo de tales pautas interpretativas, y especialmente al art 1283 CC antedicho, entendemos que la norma contenida en el art. 3.2 de la Condiciones especiales del personal del SPDCIF no va destinada a todo el personal fijo discontinuo -y por aplicación del principio de no discriminación al personal indefinido discontinuo del cuadro de personal de la Consellería-, sino que va destinada a aquel personal que en el momento de la firma del acuerdo ya prestaban sus servicios durante seis meses, esto es, a todo aquel personal que no era contratado específicamente durante los tres meses de verano para reforzar el servicio durante los periodos de peligro alto de incendio. Ello se deduce de la Introducción y del párrafo segundo del punto 3.2 de dicha condiciones en donde se indica que la extensión de este tiempo de contratación es para que además de realizar tareas de extinción de incendios -que era como hasta ese momento se había orientado sus funciones-, comiencen a realizar funciones de carácter preventivo, precisamente en las épocas de menor riesgo de incendio forestal, tareas de prevención que no van realizar las personas contratadas exclusivamente para el periodo de mayor riesgos de incendios, como la actora, ya que en esa época del año todas las funciones del personal se concentran básicamente en la extinción y vigilancia de incendios. Pero es que además los actos posteriores de los firmantes acreditan cual era la intención de los negociadores ya que el punto 3.2 condiciona la extensión de la contratación de seis a nueve meses, a la modificación de la RPT, lo que efectivamente tuvo lugar por resolución de 26 de febrero de 2009 sin que nos conste que con posterioridad se haya procedido a otra modificación de la RPT hasta el año 2012 pero para crear esas plazas específicas a cubrir en los tres meses de peligro alto de incendio. Este argumentos entendemos que no es discriminatorio ya que no nos encontramos ante trabajadores comparables ya que la razón de la contratación y las tareas que han de realizar unos y otros son dispares. Por otro lado, aun cuando no quisiera asumirse estas argumentaciones y quisiéramos sostener que la contratación durante los nueve meses va dirigida a todo el personal del SPDCIF con independencia de si presta sus servicios solo en temporada de alto riesgo , o lo hace en temporada de alto y bajo riesgo, tampoco podríamos estimar la pretensión de la actora habida cuenta que como hemos indicado tal extensión está condicionada a la modificación de la RPT en este sentido, por lo que hasta que no se proceda a tal modificación no procedería la extensión de la contratación solicitada, solución a la que llegamos aplicando por analogía lo resuelto por la STS de 20 de junio de 2005, RCUD 165/2004 '.
Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, se desestimarán íntegramente las pretensiones de demanda rectora de actuaciones.
Fallo
Estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por la Consellería de Medio Rural e do Mar da Xunta de Galicia contra la Sentencia de 22 de enero de 2015 del Juzgado de lo Social número 4 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia de Doña Milagros contra la recurrente, la Sala la revoca, y, con desestimación íntegra de la demanda rectora de actuaciones, absolvemos a la demandada de la totalidad de sus pedimentos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
