Sentencia SOCIAL Nº 995/2...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 995/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 740/2022 de 17 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 995/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101024

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1489

Núm. Roj: STSJ AS 1489:2022

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00995/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2021 0001826

Equipo/usuario: JAC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000740 /2022

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000895 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000.

ABOGADO/A:BENIGNO MAUJO DE LUIS-CONTI

RECURRIDO/S D/ña: Vicenta, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:ALMA MARIA PANTIGA FERNANDEZ,

SENTENCIA Nº 995/22

En OVIEDO, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000740/2022, formalizado por el Letrado D. BENIGNO MAUJO DE LUIS-CONTI, en nombre y representación de la empresa DIRECCION000, contra la sentencia número 54/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de DIRECCION001 en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000895/2021, seguidos a instancia de Vicenta frente al MINISTERIO FISCAL y la empresa DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Vicenta presentó demanda contra el MINISTERIO FISCAL y la empresa DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 54/2022, de fecha once de febrero de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) La demandante Vicenta viene prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION000., desde el 3-4- 2018, como Técnico, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo.

Actualmente, se encuentra en reducción de jornada por cuidado de menor de 8 horas a la semana, desde el 1-10-2021, con el siguiente horario laboral, en régimen de jornada continuada:

- Lunes a Jueves: de 08:00 h. a 14:15h., sin interrupción de jornada.

- Viernes: de 08:00 h. a 14:00h. (Documento nº 2 aportado con la demanda).

En la actualidad, se encuentra en situación de incapacidad temporal.

2º) Desde el 15-3-2020, coincidiendo con el inicio de la situación de pandemia, la trabajadora se trasladó a la ciudad de La Coruña, ya que en ella se encuentra su familia, desarrollando sus funciones en la modalidad de trabajo a distancia. Durante su estancia allí nació su hija Eloisa, el NUM000-2021.

Se dan por reproducidos los certificados de empadronamiento del padre de la menor y abuelos, y de madre e hija (Documentos nº 4 y 5 con la demanda).

El padre de la menor, Hernan, presta servicios para la empresa DIRECCION002., en las siguientes condiciones:

- Responsable del Dpto. Ingeniería-Ofertas en oficinas centrales situadas en el Polig. Industrial de DIRECCION003 (La Coruña) de manera presencial.

- Jornada laboral de 8 horas, de lunes a viernes. Horario de: 08:30 a 16:30 (Certificado de empresa, obrante como documento nº 6 con la demanda).

3º) La empresa le comunicó a la trabajadora que a partir del 1-10-2021 se reanudaría la prestación de la actividad laboral presencial en las siguientes circunstancias:

- Centro de trabajo: DIRECCION004, CALLE000 NUM001, DIRECCION001.

- Horario de trabajo:

- Lunes-jueves: 08:00-14:15 y viernes 08:00-14:00 en jornada reducida.

- Lunes-jueves: 08:00-17:15 y viernes 08:00-14:00 en jornada ordinaria.

4º) El 16-9-2021 la trabajadora remitió escrito a la empresa (Consta como documento nº 7 con la demanda y se da por expresamente reproducido), explicando su situación y solicitando se le concediese la posibilidad de realizar la prestación de servicios en la modalidad de trabajo a distancia con las siguientes características:

- Permanencia del sistema de teletrabajo ya implantado en su domicilio de La Coruña que comprenda el 90% de su jornada laboral.

- Asistencia al centro de trabajo un lunes cada dos semanas en horario de 11:00 a 17:15 en jornada reducida y en horario de 09:00 a 18:15 en jornada ordinaria.

En una reunión mantenida con la empresa el 13 de octubre la trabajadora propuso adicionalmente su asistencia al centro en caso de que la situación lo requiera (visitas, reuniones con externos, etc.).

El día 8-10-2021, desde la empresa se envía correo electrónico comunicando que el trabajo a distancia se aplicaría solo a puestos susceptibles de desarrollar parcialmente su actividad en modo teletrabajo y siendo esto voluntario, y que el máximo de jornadas a efectuar bajo la modalidad de trabajo a distancia sería bien de 60 jornadas al año por trabajador, distribuidas equitativamente por trimestres, a razón de 15 jornadas al trimestre, o bien máximo de 5 jornadas al mes y 2 a la semana, teniendo en cuenta que los lunes y los jueves serían días de presencia obligatoria.

Tras intercambio de mensajes con la empresa, el 2 de noviembre se le envía propuesta definitiva, en la que la empresa considera que la máxima jornada que puede desarrollarse mediante trabajo a distancia es del 28,5%. Se da por expresamente reproducida dicha propuesta (Documento nº 8 aportado con la demanda).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Vicenta, frente a la demandada DIRECCION000., con intervención del MINISTERIO FISCAL, y se declara el derecho de la trabajadora a prestar sus servicios en la modalidad de teletrabajo en un 90% de su jornada, asistiendo al centro de trabajo un lunes cada quince días, así como aquellos que, en caso de visitas o reuniones con externos, sean necesarios, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a darle efectivo cumplimiento. Absuelvo a la empresa demandada de la pretensión acumulada de indemnización por daños de índole moral'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa DIRECCION000, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de abril de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de mayo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada en materia de conciliación de la vida personal y familiar en virtud de la cual la trabajadora demandante solicitaba la adaptación de su jornada en régimen de teletrabajo, solicitando le fuese reconocido el derecho a prestar servicios en dicha modalidad en un noventa por ciento de su jornada, asistiendo al centro de trabajo un lunes cada quince días así como aquellos que, en caso de visitas o reuniones con externos sean necesarios. Adicionalmente solicitaba ser indemnizada en cuantía de seis mil euros por los daños morales y perjuicios irrogados por la actuación de la empresa.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando el derecho de la trabajadora demandante a prestar sus servicios en la modalidad de teletrabajo en los términos solicitados y condenando a la empresa demandada a dar efectivo cumplimiento al mismo. Absuelve a dicha empresa de la pretensión acumulada de indemnización.

Disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación la representación letrada de la empresa para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda en su integridad.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la actora solicitando, previa desestimación, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia y la expresa condena en costas de la empresa recurrente.

El Ministerio Fiscal, con la intervención legalmente prevista en el presente procedimiento, ha formulado asimismo impugnación para solicitar la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Mediante sendos motivos de revisión fáctica al amparo del artículo 193 b) de la LJS el recurso propone dos adiciones al relato de la sentencia recurrida que entiende de absoluta trascendencia para el resultado del pleito.

La primera consiste en añadir al hecho probado primero que la trabajadora demandante que viene prestando servicios como técnico lo es ' de Investigación en I+D+I o Ingeniero de Investigación en I+D+I (Research Engineer)' y que las funciones inherentes al puesto de trabajo de ingeniero de investigación son las que la redacción propuesta en su escrito extensamente detalla a fin de dejar expresa constancia de las mismas. Tal adición se funda en documentos número dos y tres aportados por la empresa en el acto del juicio y consistentes, respectivamente, en informe pericial de fecha 23 de diciembre de 2021 relativo a las funciones realizadas por un ingeniero de investigación y contestación empresarial entregada a la trabajadora ofreciéndole teletrabajar en un 28,5% de su jornada.

La segunda pretende añadir un nuevo hecho probado con el ordinal cuarto y la siguiente redacción: ' En fecha 22 de marzo de 2021, la empresa abonó a la actora un bonus de retribución variable por importe de 3.740 €, con carácter excepcional y ex gratia'. Con el solo propósito de precisar que el abono al que se alude en sede de fundamentación jurídica tiene ese carácter excepcional que afirma, suprimiendo la redacción actual de dicho fundamento jurídico que le concierne, la revisión se basa en el documento número dos de los aportados por la parte actora en el acto del juicio, consistente en la comunicación entregada a la trabajadora con motivo de la concesión y abono del referido bonus.

Ambas pretensiones revisoras son impugnadas por la representación letrada de la actora, en síntesis, por considerar que infringe las reglas elementales para la revisión fáctica. Subraya particularmente la valoración judicial de los documentos invocados y su insuficiencia para evidenciar error alguno en aquella toda vez que el informe pericial refleja un análisis general del trabajo de investigador y no del concreto puesto de la actora, juzgándolo además confeccionado ad hoc, la contestación de la empresa es naturalmente un documento de parte y la literalidad de la comunicación de concesión y abono del bonus a la trabajadora revela que se trata de un incentivo que valora el desempeño personal. El escrito de impugnación del Ministerio Fiscal se atiene a la valoración judicial de la prueba obrante en autos.

El carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación conduce, en efecto, a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos exigidos por el artículo 193 b) de la LJS, acoten las partes. Como resumidamente se expone en la jurisprudencia, ' expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)', pues 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015, rco. 309/2014).

Lo que el motivo de revisión fáctica ' contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo', a cuyo efecto requiere de prueba documental o pericial 'que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara', debiendo los documentos al efecto invocados 'tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2013, rcud. 1.899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). Por otra parte y conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2013 (rcud. 1.899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo de revisión fáctica prospere se exige que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal' porque lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia. De este modo no puede pretender con éxito el recurrente 'de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016, rco. 188/2015).

Dicho esto, las revisiones propuestas deben ser rechazadas en cuanto incumplen las reglas que acabamos de exponer. Para la primera adición el recurso no ofrece documentos idóneos, pues no podemos admitir que lo sea la contestación que no es más que la postura documentada de la empresa. Tampoco una prueba pericial que el Juzgadora quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera'. Mas en cualquier caso tampoco se comparte la trascendencia de la adición que supone. Reprocha la parte a aquél que desechase la necesidad consignar la relación de funciones propias del puesto de trabajo de una ingeniera de investigación y los medios empleados en la realización de las mismas 'lo cual resulta, cuanto menos, incorrecto, todo sea dicho en estrictos términos de defensa, por cuanto nos encontramos ante un procedimiento tendente a comprobar si concurren o no razones objetivas suficientes para justificar la posición de la trabajadora (solicitud de teletrabajo al 90% de la jornada) o la de la empresa (no más del 28,5% de la jornada); siendo que todo ello descansa sobre el propio contenido efectivo y labores inherentes a las funciones del puesto de trabajo de la actora'. Sin embargo, son afirmaciones que palidecen frente a los hechos probados segundo y tercero en los que se constata que hasta la comunicación en fecha 1 de octubre de 2021 de la reanudación de la actividad laboral presencial, la trabajadora vino desarrollando sus funciones ininterrumpidamente durante un dilatado período de tiempo en la modalidad de trabajo a distancia.

Para la segunda revisión el recurso se funda en el mismo documento valorado por el juzgador sin que su literalidad evidencie error alguno, lo que se comprueba al acudir al mismo. Alega la parte que la única razón y justificación de un abono excepcional que para la sentencia recurrida acredita que las funciones de la trabajadora pueden ser prestadas en remoto sin generarle ningún perjuicio de tipo económico, productivo y organizativo fue ' una decisión empresarial de carácter subjetivo, totalmente excepcional y 'ex gratia' y por lo tanto, ajena completamente al desempeño y rendimiento profesional de la trabajadora demandante'. Empero en el propio documento se comunica la concesión de una prima por el referido importe de 3.740 euros 'según el plan de primas de DIRECCION000', importe que se compone de la 'prima estándar' y una parte en efecto ex gratia, pero 'excepcional y personal' que se justifica dadas las circunstancias excepcionales del año 2020 y teniendo en cuenta el compromiso personal de la trabajadora.

Sendos motivos por tanto se desestiman en su integridad.

TERCERO.-Entrando en materia de censura jurídica, el recurso articula un único motivo mediante el que denuncia infracción del artículo 34.8 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Siendo la cuestión nuclear relativa a la procedencia o no del reconocimiento del derecho de la trabajadora a adaptar su jornada mediante el teletrabajo, la argumentación del motivo realmente se ciñe solo a la infracción del precepto estatutario y lo hace por razones que transitan por idéntica postura a la que, según se infiere de la sentencia recurrida, mantuvo en su contestación a la solicitud de actora y en juicio. Sostiene que la petición adaptación de jornada en régimen de teletrabajo, no opera de manera automática a favor de la trabajadora, sino que debe ser razonable y proporcionada en relación a las necesidades organizativas y productivas de la empresa y lo que exige el artículo es que, ante una solicitud de este tipo, la empresa debe valorarla y llevar a cabo un proceso de negociación, pudiendo plantear una contrapropuesta a la trabajadora en caso de que dicha solicitud inicial no se ajuste a las necesidades objetivas de la empresa.

Resumidamente, la empresa alega que las funciones inherentes al puesto de trabajo de la actora no son susceptibles de ser realizadas en régimen de teletrabajo en el porcentaje propuesto por ella, pues 'comprobó' que tan sólo sería asumible que realizase un 28,5% de las mismas a distancia, a cuyo efecto reitera el contenido del informe pericial aportado y afirma que como consecuencia del teletrabajo en que prestaron sus servicios todos los trabajadores durante la pandemia 'se anularon todas las investigaciones y trabajos de campo' y 'la empresa solo pudo aprobar dos patentes a lo largo del año 2020', lo que concluye también es muestra de la incompatibilidad entre el teletrabajo y las funciones de la trabajadora. Cita en refuerzo de su postura una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que rechaza la solicitud de una trabajadora por estar basada en un cambio de domicilio, considerando que tal es el supuesto que aquí también acontece, así como doctrina judicial de otras Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia en orden a la ponderación de los intereses en la conciliación, añadiendo que lo ajustado a la corresponsabilidad de ambos progenitores en el cuidado de la menor sería que alternasen de manera parcial respectivas solicitudes de teletrabajo.

El motivo es impugnado por la representación letrada de la trabajadora demandante, reafirmando el acierto de la interpretación realizada en la instancia por los mismos argumentos que expone el Juzgador a quoen la sentencia recurrida. Insiste particularmente en los siguientes aspectos. También impugna el Ministerio Fiscal para interesar la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

La infracción jurídica denunciada pivota en torno a la posibilidad de adaptación de la forma de prestación de trabajo a través del trabajo a distancia que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores contempla y regula, pues no dejando constancia la sentencia de instancia -ni discutiendo las partes- que exista una regulación convencional al respecto aplicable -la sentencia siquiera da cuenta del convenio colectivo que regiría la relación de las partes-, constituye el marco normativo de aplicación. Centrado así el objeto de la controversia, conviene recordar qué es lo que el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores establece en su apartado octavo:

«Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ».

En la evolución legislativa del precepto transcrito -que antes de la reforma introducida por el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, simplemente aludía al derecho a ' adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral' a cuyo fin se promovería 'la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos'- no solo se han ampliado las posibles medidas conciliadoras de la vida familiar y laboral, sino también su materialización. El legislador ha introducido expresamente un cauce formal en defecto del que pudiera estar previsto en convenio colectivo a fin de vehicular las solicitudes que los trabajadores pudieran plantear, aquilatando esa previa ponderación de intereses entre las partes a través de un trámite negociador con el evidente propósito de que al procedimiento judicial solo lleguen las 'discrepancias' entre las partes que -en el sentido propio del término- resulten de la confrontación de posturas.

Sentado lo anterior, conviene con carácter previo recapitular acerca de las premisas fácticas que obran en la sentencia de instancia. La trabajadora demandante viene prestando servicios como técnico para la demandada DIRECCION000, desde el 1 de octubre de 2021 en reducción de jornada de ocho horas a la semana por cuidado de su hija nacida el NUM000 de 2021. Según refleja el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, desde el 15 de marzo de 2020, coincidiendo con el inicio de la situación de pandemia, la trabajadora se trasladó a la ciudad de La Coruña, donde se encuentra su familia y nació su hija menor, desarrollando sus funciones en la modalidad de trabajo a distancia. Consta acreditado que el padre de la menor presta servicios como responsable de departamento en las oficinas centrales de su empresa situadas en DIRECCION003 (La Coruña) de manera presencial y en jornada laboral de ocho horas, de lunes a viernes, de: 08:30 a 16:30.

La empresa comunicó a la trabajadora que a partir del 1 de octubre de 2021 se reanudaría la prestación de la actividad laboral presencial en las siguientes circunstancias: ' Centro de trabajo: DIRECCION004, CALLE000 NUM001, DIRECCION001. Horario de trabajo: Lunes-jueves: 08:00-14:15 y viernes 08:00-14:00 en jornada reducida. Lunes-jueves: 08:00-17:15 y viernes 08:00-14:00 en jornada ordinaria' (hecho probado tercero).

El 16 de septiembre de 2021 la trabajadora remitió escrito a la empresa ' explicando su situación y solicitando se le concediese la posibilidad de realizar la prestación de servicios en la modalidad de trabajo a distancia con las siguientes características: Permanencia del sistema de teletrabajo ya implantado en su domicilio de La Coruña que comprenda el 90% de su jornada laboral. Asistencia al centro de trabajo un lunes cada dos semanas en horario de 11:00 a 17:15 en jornada reducida y en horario de 09:00 a 18:15 en jornada ordinaria. En una reunión mantenida con la empresa el 13 de octubre la trabajadora propuso adicionalmente su asistencia al centro en caso de que la situación lo requiera (visitas, reuniones con externos, etc.)', siendo la respuesta de la empresa mediante correo electrónico enviado el 8 de octubre de 2021 'que el trabajo a distancia se aplicaría solo a puestos susceptibles de desarrollar parcialmente su actividad en modo teletrabajo y siendo esto voluntario, y que el máximo de jornadas a efectuar bajo la modalidad de trabajo a distancia sería bien de 60 jornadas al año por trabajador, distribuidas equitativamente por trimestres, a razón de 15 jornadas al trimestre, o bien máximo de 5 jornadas al mes y 2 a la semana, teniendo en cuenta que los lunes y los jueves serían días de presencia obligatoria' (hecho probado cuarto). Añade la sentencia de instancia que, 'tras intercambio de mensajes con la empresa, el 2 de noviembre se le envía propuesta definitiva, en la que la empresa considera que la máxima jornada que puede desarrollarse mediante trabajo a distancia es del 28,5%' que tiene por reproducida (íbidem).

El Juzgador de instancia centra las razones de la estimación en que, por un lado, la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo viene justificada por razones de conciliación de la vida laboral y familiar, estando acreditada la situación familiar de la trabajadora que se refleja en hechos probados y, teniendo en cuenta que disfruta ya de una reducción de jornada precisamente por guarda legal, efectivamente también un interés necesitado de protección para la conciliación de su vida profesional con la atención de la menor, 'atención que no pueda ser cubierta por el otro progenitor, pues el mismo se encuentra también trabajando en las condiciones quese acreditan'. Y por otro lado, que dicha solicitud resulta proporcionada y razonable, ya que tanto el domicilio familiar como el núcleo familiar de la actora se encuentran situados en la localidad de La Coruña, que dista unos 250 kilómetros del centro de trabajo.

Asimismo, pesa en el razonamiento judicial el dato nada desdeñable de que ' la trabajadora ha venido prestando servicios en régimen de teletrabajo o trabajo a distancia durante un año y medio, sin que se haya acreditado ningún trastorno ni perjuicio para la empresa durante este tiempo',destacando que ' frente a ello, la empresa no acredita circunstancia alguna concreta relativa al funcionamiento de la empresa que impida o dificulte gravemente, ahora, la realización de la modalidad de trabajo propuesta por la trabajadora demandante. Lo anterior, cuando, en cambio, durante un lapso temporal considerable, desde el mes de marzo de 2020, esa modalidad de trabajo es la que se ha venido desempeñando con normalidad por la demandante, así como por el resto de la plantilla, y, al respecto, el testigo propuesto por la empresa reconoció que, incluso, en la actualidad todos los técnicos de investigación del centro, como la actora, que cifró en un total de 22, se encuentran en la modalidad de teletrabajo, en alguna parte de su jornada, lo que, en principio, unido al largo tiempo en que la demandante ha permanecido en esa situación, sin que la empresa, por su parte, afirme o pruebe una modificación sustancial de sus necesidades, a la fecha que interesa la reincorporación de la trabajadora, al trabajo presencial', lo que en definitiva 'permite entender acreditado que, pese a sus alegaciones, lo cierto es que el trabajo que presta la demandante, podía y puede ser prestado en esa modalidad'.

Adicionalmente, expone el Juzgador a quoque ' el perito indicó en el juicio, que ha analizado exclusivamente las funciones que tiene que realizar un Técnico de I+D o investigador, como así se recoge en su informe, pero que no conoce las funciones concretas que realiza la actora, por lo que no puede servir para desvirtuar la pretensión de la trabajadora. Si esto es así, como se dice, y visto que tampoco prueba la empresa la existencia de perjuicios económicos concretos, y, en cambio, la actora acredita documentalmente el abono de un bonus o prima en el año 2021, así como un incremento salarial a partir del 1-4-2021, se considera que, como se dice, el requerimiento empresarial de reincorporación al trabajo presencial, cuando, durante un amplio y prologado espacio de tiempo ha consentido el trabajo a distancia, que, por otra parte, la trabajadora justifica suficientemente es adecuado a sus necesidades de conciliación, no se encuentra justificado en razones y necesidades objetivas y concretas, suficientemente probadas, y, por ello, no puede prevalecer esa decisión unilateral, sin que esté acreditada la eventual relación causal entre una eventual merma de patentes -que, por otra parte, tampoco se acredita documentalmente- y la situación de teletrabajo de la actora, respecto a la que ni siquiera se hace prueba, y, que, además, el testigo descarta, al imputarla a otros factores [...] Todo ello, sin que pueda valorarse ahora, como al parecer pretende la demandada, la eventual virtualidad de una cláusula de desplazamiento incorporada al contrato de trabajo, que, sin embargo, no se invoca ahora como causa concreta de requerimiento de trabajo presencial a la actora'. Concluye por todo ello que debe estimarse en su integridad la pretensión de la demanda y reconocer a la actora en interés de la conciliación con el cuidado de su hija menor la modalidad de trabajo a distancia, indicando que así se ha hizo también en un supuesto similar de otra trabajadora de la empresa por sentencia del mismo Juzgado.

El razonamiento del Juzgador a quoen la sentencia recurrida no solo cohonesta plenamente con los hechos que la misma refleja -resultado de la amplia facultad de valoración de la prueba ex artículo 97.2 de la LJS que le compete-, sino que en absoluto alcanzan a ser desautorizadas por los argumentos del recurso, ciertamente lastrados tanto por el relato alternativo al que acuden acerca de razones organizativas y productivas o perjuicios huérfanos de toda acreditación, como por el hecho objetivo del dilatado período durante el que sin reparo la trabajadora vino prestando servicios en régimen de teletrabajo. Un procedimiento judicial contemplado para resolver discrepancias y conciliar los intereses de las partes no implica el éxito de cuantas razones organizativas la empresa despliega su empeño en oponer si carecen de sustento. Circunstancias de índole personal y familiar a que adicionalmente acude la empresa recurrente como el cambio de domicilio -que no consta fuese desconocido o no consentido por la empresa durante la prestación de trabajo a distancia- o la corresponsabilidad parental -conjeturando acerca de los términos en que debería haber sido la propuesta de la trabajadora al margen de las circunstancias que la sentencia refleja- no desactivan en absoluto la adecuación de la medida solicitada y estimada. Sin que la empresa acredite razones objetivas de carácter organizativo o productivo que le impidan ahora acceder a ese régimen de trabajo cuando consta probado que la trabajadora pudo desarrollar sus tareas íntegramente en régimen de trabajo a distancia durante un año y medio y ni siquiera que su rendimiento se viese mermado por ello -dado que fue retribuida mediante un bonus que expresamente alude a su carácter personal-, difícilmente pueden prosperar los argumentos de la empresa para justificar el rechazo a lo solicitado por la trabajadora.

Como esta Sala ha tenido ocasión de decir al examinar el supuesto al que la propia sentencia recurrida alude de otra trabajadora de la misma empresa - pronunciamiento confirmado en suplicación-, la doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada ( ATC 1/2009), pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( Art. 14 de la CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( Art. 38 de la CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar (por todas, STC 26/11) ( sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2022, rsu. 318/2022).

Tales son parámetros que, lejos de desmerecer el razonamiento judicial de instancia, lo refuerzan a la luz del relato transcrito. La infracción jurídica denunciada debe ser rechazada porque la sentencia de instancia aplica la previsión legal desde una ponderación que, partiendo de las premisas fácticas acreditadas y por las razones expuestas, debe ser compartida por la Sala. Todo lo anterior conduce la desestimación del recurso, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.

CUARTO.-Establece el artículo 235.1 de la LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Dada la íntegra desestimación del recurso interpuesto y como quiera que la empresa recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita, procede la condena en costas de esta, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 500 euros más IVA, con pérdida de depósito efectuado para recurrir.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DIRECCION000 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de DIRECCION001, dictada en los autos seguidos a instancia de Vicenta contra la empresa recurrente y el MINISTERIO FISCAL, sobre Conciliación Vida Personal y Laboral, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros, más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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