Sentencia Social Nº 996/2...zo de 2008

Última revisión
26/03/2008

Sentencia Social Nº 996/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2858/2007 de 26 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 996/2008

Núm. Cendoj: 18087340012008100123

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril sobre incapacidad permanente absoluta. No puede acogerse la revisión pedida al no apreciarse agravación objetiva que tenga relevancia en la calificación de las secuelas de la actora desde el punto de vista profesional o funcional, ya que no se establece por el médico evaluador que las dolencias actuales supongan limitación funcional alguna, ya que la actora ha sido diagnosticada de una patología artrósica identificada en la zona cervical, lumbosacra, cadera izquierda y manos, de la que no lo estaba en el año 2003, sin embargo ello se traduce al igual que entonces en poliartralgias, por lo que al no haber variado la cuantificación de la deficiencia visual al seguir existiendo hoy la pérdida de visión de un ojo y la conservación de 0.9 en el otro, la conclusión no puede ser otra que la falta de los requisitos para el reconocimiento de una efectiva agravación del grado de incapacidad permanente parcial que tiene reconocido, al no inhabilitarle su estado actual para las fundamentales tareas de su profesión de obrera agrícola.

Encabezamiento

7

M.D.

SENTENCIA NÚM. 996/2008

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2858/07, interpuesto por Dª Francisca contra Sentencia dictada por el

Juzgado de lo Social núm. UNO de MOTRIL en fecha 3 de julio de 2.007 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Francisca en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2.007 , por la que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Francisca , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolvía al citado demandado de las pretensiones contra él formuladas, confirmando la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurrida, si bien con los efectos derivados de la sentencia dictada por este mismo Juzgado de fecha 15 de Octubre de 2.003 , y en la que se le reconoce a la actora como afecta de invalidez permanente parcial.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La actora Dña. Francisca , nacida el día 6 de Noviembre de 1.958, titular del D.N.I. nº NUM000 , vecina de Motril, (Granada), afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en el régimen del REA. y de profesión peón agrícola por cuenta ajena, siendo su base reguladora de 362.79 euros mensuales, solicitó en fecha 24 de marzo de 2.003, pensión de invalidez por enfermedad común, y por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24 de Abril de 2.003, se le denegó el derecho a pensión de incapacidad permanente en grado alguno, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para su profesión habitual. Dicha resolución estaba basada en informe del EVI de fecha 22 de Abril de 2.003, en el que se establecían como cuadro clínico el siguiente: "amaurosis ojo derecho y ojo izquierdo con 0.9, pérdida de visión binocular escala Wecker 36%, poliartralgias tipo mecánico con balance articular globalmente conservado y maniobras de plexos negativos, molestias postoperatorias de reciente intervención stc.".

2.- Contra la citada resolución formuló la actora reclamación previa el día 29 de Mayo de 2.003, solicitando el reconocimiento de invalidez permanente total o en su defecto parcial, con sus correspondientes prestaciones, la cual fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 24/06/03, que fue recurrida judicialmente, dictándose sentencia por este Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2.003 , por la que reconoce que la hoy actora está afecta de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, sentencia posteriormente confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

3.- En fecha 20 de Diciembre de 2.006, la actora solicitó ante la entidad demandada, revisión de grado de incapacidad por agravamiento, la cual, dictó resolución en fecha 2 de Marzo de 2.007, por la que acordaba denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ello. Se fundamentaba dicha resolución en Informe del EVI de fecha 22 de Febrero de 2.007, al que se hará referencia posteriormente. Contra aquella resolución la actora interpuso con fecha 9 de Marzo de 2.007, reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 27 de Marzo de 2.007, y que es contra la que se interpone la demanda origen de las presentes actuaciones.

4.- Según el Informe médico de síntesis y propuesta del EVI de fecha 16 de Febrero de 2.007 y 22 de Febrero de 2.007 respectivamente, que fue posteriormente asumido por la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 de Marzo de 2.007, la actora presenta un cuadro clínico, consistente en "Evisceración ojo derecho con prótesis por ptosis (2002). Espondiloartrosis lumbar y cervical. Hiperlordosis lumbar. Inestabilidad lumbo-sacra. Coxartrosis izda. Actitud escoliótica dorso- lumbar. Artrosis nodular en manos".Todo ello conduce a las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Evisceración ojo derecho con prótesis. AV de 0,9. Limitada visión estereoscópica. Poliartralgias".

Por otra parte, aunque en el informe Médico de Síntesis del EVI aparece en el apartado destinado a "Aparato locomotor" a referencia a "nódulos en manos de Heberden y Bouchard", no se establece por el médico evaluador que tales dolencias supongan limitación funcional alguna.

5.- En el expediente administrativo consta que el propio médico evaluador señala que la actora tiene "IP Parcial concedida por sentencia por las mismas patologías y similar situación clínica".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Francisca , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente, nacida en el año 1958, de profesión peón agrícola por cuenta ajena, a la que en la sentencia de instancia le ha sido denegada la pensión de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total solicitada por la vía de la agravación desde una situación originaria de incapacidad permanente parcial que obtuvo por sentencia judicial en el año 2003, sin pedir la modificación de hechos probados, formaliza el recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denunciando la infracción del artículo 137.5 o subsidiariamente nº 4 del citado artículo 137 de la LGSS. Y para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 Jun .), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 Jul ., que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados cuyas infracciones se denuncian se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4 ) y b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 ). Por su parte, el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión --supuesta la declaración de algún grado -- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones legales que se acaban de hacer, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo expuesto, no puede acogerse la revisión pedida al no apreciarse agravación objetiva que tenga relevancia en la calificación de las secuelas desde el punto de vista profesional o funcional, ya que aunque la obligada operación de confrontación entre el estado originario que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente parcial para la actividad de obrera agrícola por cuenta ajena en el año 2003 consistente en amaurosis ojo derecho y agudeza visual en el ojo izquierdo de 0.9, pérdida de visión binocular en la escala de Wecker del 36%, poliartralgias tipo mecánico con balance articular globalmente conservado y maniobras de plexos negativos, molestias postoperatorias de reciente intervención, y el que actualmente presenta que según el inmodificado hecho probado cuarto consiste en "Evisceración ojo derecho con prótesis por ptosis (2002). Espondiloartrosis lumbar y cervical. Hiperlordosis lumbar. Inestabilidad lumbo-sacra. Coxartrosis izda. Actitud escoliótica dorso- lumbar. Artrosis nodular en manos".Todo ello conduce a las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Evisceración ojo derecho con prótesis. AV de 0,9. Limitada visión estereoscópica. Poliartralgias". Por otra parte, aunque en el informe Médico de Síntesis del EVI aparece en el apartado destinado a "Aparato locomotor" a referencia a "nódulos en manos de Heberden y Bouchard", no se establece por el médico evaluador que tales dolencias supongan limitación funcional alguna.", revela que la actora ha sido diagnosticada de una patología artrósica identificada en la zona cervical, lumbosacra, cadera izquierda y manos, de la que no lo estaba en el año 2003, sin embargo ello se traduce al igual que entonces en poliartralgias, por lo que al no haber variado la cuantificación de la deficiencia visual al seguir existiendo hoy la pérdida de visión de un ojo y la conservación de 0.9 en el otro, la conclusión no puede ser otra que la falta de los requisitos anteriormente indicados para el reconocimiento de una efectiva agravación del grado de incapacidad permanente parcial que tiene reconocido, al no inhabilitarle su estado actual para las fundamentales tareas de su profesión de obrera agrícola, y menos aún tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral pues con mayor motivo las dolencias que padece le permiten realizar variados tipos de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, por lo que, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, al haber sido entendido así en la sentencia de instancia no se vulneran los preceptos invocados como infringidos y procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Francisca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Motril, de fecha 3 de julio de 2007 , en autos nº 249/07 seguidos sobre revisión por agravación a instancia de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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