Sentencia Social Nº 996/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 996/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2014 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 996/2014

Núm. Cendoj: 38038340012014100981


Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de diciembre de 2014.

Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento de oficio , seguido en esta Sala a instancias de D./Dña. CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO contra D./Dña. Covadonga , Jacinta y SOCIEDAD COOPERATIVA AGRICOLA GUIA DE ISORA sobre Procedimiento de oficio colectivo.

Antecedentes

ÚNICO.- Por reparto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se recibió demanda sobre Procedimiento de oficio colectivo que fue registrada bajo el nº Desconocido, dictándose Decreto con fecha 26 de mayo de 2014 y convocando a las partes a la celebración de los actos de conciliación ante el/la Secretario/a Judicial, y en su caso, juicio que tras una suspensión se celebró el dia 17 de diciembre de 2014.

No habiendo llegado a un acuerdo, se celebró el acto de la vista, compareciendo, por la parte actora compareció la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma D. Francisco Perez-Crespo Cano. Por la demandada la SOCIEDAD COOPERATIVA AGRICOLA GUIA DE ISORA representada por la letrada Dña Paula Luengo Reyes. Covadonga , Jacinta DNI .Como partes interesadas o coadyuvantes de la demanda presentada por la Consejería: Compareció el letrado D.MARIO GONZALEZ RODRIGUEZ, l, representando a Dña Catalina , con poder que obra en autos.Y por el compañero designado como representante comun asistiendo a las trabajadoras personadas Dña Catalina , por su hija fallecida Dña Belen , Eva , Matilde , Yolanda , Bibiana , Fidela , Desiderio , Montserrat , Zaida , Gines , Carla , Gracia , Paula , María Consuelo , Celestina , Inocencia , Rebeca , Adelina , Dulce , Magdalena . Compareció igualmente Dña. Olegario , asistida por la letrada Dña Carolina de Candelaria Peña

Durante la vista, la actora se ratificó en la demanda y la demandada alegó caducidad de la accion, por transcurrir mas de 20 dias desde el acuerdo a la presentacion de la demanda, la falta de legitimacion activa de la Consejería. El periodo de consultas terminó sin acuerdo, por lo que la autoridad laboral carece de accion, no asi los trabajadores que presentaron ya sus demandas en los juzgados de lo social.En cuanto al fondo, se rechazaron los supuestos vicios denunciados al no haber acuerdo. Las partes formularon alegaciones, pruebas y conclusiones con el resultado que consta , quedando los autos vistos para sentencia.


Se declaran probados lo siguientes hechos:

PRIMERO.-- En las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa Sociedad Cooperativa Guia de Isora en el empaquetado de tomates el 1 de febrero de 2005 resultaron elegidos un total de 9 representantes entre los que figuraban Doña Covadonga y Jacinta .(folio 390 e informe Inspección )

SEGUNDO .- El 27 de febrero de 2014 tiene entrada en la Consejería de Empleo, Industria y Comercio , escrito de la representación legal de la empresa Sociedad Cooperativa Guia de Isora en el que comunica la apertura del periodo de consultas para la suspensión de los contratos de trabajo de 34 trabajadores durante un periodo de doce meses por causa productiva , los trabajadores afectados tenian la categoria de peón de empaquetado y son todos los trabajadores que prestan servicios para el area de exportación de tomates .(folio 67)

La empresa contaba con un total de 118 trabajadores

TERCERO .- El 27 de febrero la empresa comunica a los representantes de los trabajadores la apertura del periodo de consultas para la suspensión de los contratos de trabajo de 34 trabajadores durante un periodo de doce meses por causa productiva , dicha comunicación se entrega a Covadonga y Jacinta . (folios56y 57 )

Se realizan dos reuniones el 1 y 7 el marzo de 2014 en que interviene el representante de la empresa y de otra como representantes sindicales : Covadonga y Jacinta , asi como 32 trabajadores en la primera y en la segunda 27 (folios 252 a 258 )

El 13 de marzo de 2014 se extiende el acta de finalización del periodo de consultas intervienen de una parte Pablo Jesús , de otra como representantes sindicales : Covadonga y Jacinta y de otra los trabajadores que firman .Interviniendo el primero en nombre y spresentaciónd e la empresa , los segundos actuando como rerpesentantes de los trabajadores de la entidad y los restantes en su propio nombre y derecho y como todos y cada uno de los trabajadores afectados por el expediente en señal de plena conformidad y ratificación:Las partes suscribientes hacen expresa declaración que el periodo de consultas iniciado en fecha 27 de febrero de 2014 ha concluido con acuerdo con los siguientes trabajadores : Jacinta y siete trabajadores más , y declaran que el periodo de consultas ha concluido sin acuerdo con los siguientes trabajadores (.) .Asimismo el siguiente personal no pudo acudir a la reunión (4 trabajadores ) , pero muestra la siguiente postura por firme propia o por delegacion de firmas (.)

Las partes firmantes con acuerdo en la condicion en la que intervienen y reconociéndose la necesaria capacidad para otorgar la presente acta de finalización del periodo de consultas acuerdan llevarlo a efecto con arreglo a los siguientes Acuerdos :

1.-A la vista de inexistencia de productos-tomates - para la exportación debido a la escasa produccion recolectándose más concretamente y a efectos comparativos mientras que la campaña 2012-2013 la producción de tomates de exportación fue de 325990 Kg en este campaña ha sido de o kg resulta necesario reducir los gastos sociales como medida tendente a reducir el gasto social de la entidad e intentar así garantizara la viabildiad de la empresa

2.-Siendo conscientes los trabajadores afectados de tal situacion muestran su total conformidad con el expediente planteado por la empresa en el sentido de proceder a suspender totalmente sus contratos de trabajo durante un perido de doce meses todo ello al amparo de lodispuesto en los articulos 51 ET y RD 1485/2012.

Y en prueba de conformidad firman el presente documento por quintuplicado ejemplar y a un solo efecto en el lugar y fechas indicados en el encabezamiento solicitando a la autoridad laboral la tramitación administrativa oportuna .Los representantes de los trabajadores : Covadonga y Jacinta .La empresa

Asimismo firman la presente a efectos de notificación y constancia los restantes trabajadores de la entidad . 'Se da por reproducido el tenor lineral del acta al constar en el expediente en los folios 91 a 96

CUARTO.- El 6 de marzo de 2014 tiene entrada en la Consejería de Empleo, Industria y Comercio l, escrito de la representación legal de la empresa Sociedad Cooperativa Guia de Isora en el que comunica acogerse al procedimiento de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo de 34 trabajadores durante un periodo de doce meses por causa productiva .

QUINTO.- Tras requerir a la Empresa el 17 de marzo de 2014, la representación legal de la misma presenta el 18 de marzo dos escritos aportando documentación, remitiendo actas de las reuniones celebradas el 4 de marzo y el 7 de marzo de 2014 y acta de finalización del periodo de consultas de 13 de marzo asi como relación de trabajadores afectados .De dicha documentación se da traslado a la Inspección de Trabajo al Servicio Público de Empleo estatal el 20 de marzo de 2014 . (Folio 232)

El 28 de marzo de 2014 se presenta escrito por la empresa en el que comunica que procederá finalemenrte a suspender temporalmente el contrato de 34 trabajadores durante un periodo de doce meses iniciando dicha suspension entre el 28 de marzo y el 27 de marzo de 2015.

El 7 de abril de 2014 tiene entrada informe de la Inspección de Trabajo del cual se da traslado al Servicio Público Estatal .

SEXTO.- Con fecha 13 de mayo de 2014 se presenta procedimiento de oficio por la Dirección General de Trabajo en el que solicitan la nulidad del Acuerdo alcanzado entre la empresa y Covadonga y Jacinta .


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documentación aportada y que se ha referenciado,fundamentalmente del expediente administrativo , y de la testifical .

SEGUNDO.- La Consejeria plantea prodecimiento de oficio solicitando que se declare la nulidad del acuerdo alcanzado por la existencia de fraude en la conclusion del acuerdo conforme al artículo 6.4 del Código Civil .

La demandada se ha opuesto alegando la caducidad de la acción por transcurrir más de 20 dias desde la adopción del acuerdo y la presentación de la demanda .Igualmente invoca la falta de legitimación activa pues el periodo de consultas terminó sin acuerdo por lo que la autoridad laboral carece de acción , no así los trabajadores que presentaron ya su acción ante losjuzgados de lo social .Por último se rechazan los vicios denunciados al no haber acuerdo .

Las alegaciones de caducidad deben ser desestimadas ,el TS en sentencias de 12 de julio de 2004 , 25 de octubre de 2005 y 15 de noviembre de 2006 indica que los plazos de prescripción y de caducidad del art. 59 del ET se refieren a las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado otro plazo especial, destinando reglas para los distintos supuestos como el de exigir percepciones económicas, cumplimiento de obligaciones de tracto único, despido, resolución del contrato temporal o impugnación de las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y se asientan en el Derecho laboral, en tanto que la ejercitada en el procedimiento de oficio no se refiere a ninguna de esas cuestiones, sino que es el presupuesto necesario para la aplicación de normas sancionadoras o de Seguridad Social, en cuyas esferas será posible alegar u oponer la prescripción cuando, como consecuencia de la sentencia estimatoria de la demanda de oficio, pueda proseguir su curso el expediente administrativo sancionador,que había quedado interrumpido con la admisión a trámite de la demanda, y por consiguiente, la prescripción que en su caso pueda alegarse será la específica de la conducta que se pretende sancionar.

Dicha jurisprudencia es seguida por la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Castilla-Leon (Valladolid), Cataluña y la Rioja de 19 de mayo de 2010, 15 de marzo de 2011 y 30 de noviembre de 2012, respectivamente así como en diversas sentencias de esta Sala .

Igualmente la STS de 6 de marzo de 2007 indica que el legislador no ha establecido expresamente plazo de prescripción alguno para la acción de impugnación de un convenio colectivo , pues no deriva propiamente del contrato de trabajo de modo que el convenio colectivo puede ser impugnado en su dimensión colectiva durante todo su período de vigencia y asi se indica expresamente :'De la misma manera, al analizar la Sala los plazos de prescripción y caducidad a los que se refiere el art. 59 del ET en un procedimiento de oficio amparado en el art. 149 de la LPL , cuando, como aquí igualmente sucede, tal procedimiento no tiene establecido plazo de prescripción , hemos concluido que dicha acción no está sujeta a los previstos en el art. 59 del ET ( TS 21-10-2004, RCUD 4567/2003). Y, en fin, cuando hemos estudiado el mismo problema en las impugnaciones de convenios colectivos por ilegalidad o lesividad,efectuadas de oficio por la autoridad laboral, también hemos llegado a la conclusión de que la acción puede ejercitarse tanto antes como después de los trámites administrativos de registro y publicación del convenio impugnado , sin que la comunicación demanda oficial se encuentre sometida a plazo preclusivo que se cierre con aquellos trámites ( STS 2-11- 1993 , 2-2-1994 y 31-3-1995 ).' En el presente supuesto nos encontramos ante una impugnación de un acuerdo de suspensión de contratos durante 12 meses desde el 28 de marzo de 2014 al 27 de marzo de 2015 , la empresa presenta el 18 de marzo en la Dirección General de Trabajo el acta de finalización del periodo de consultas,de dicha documentación se da traslado a la Inspección de Trabajo al Servicio Público de Empleo estatal el 20 de marzo de 2014 . El 7 de abril de 2014 tiene entrada el Informe de la Inspección y el 13 de mayo de 2014 se presenta demanda de oficio,por lo tanto y en aplicación de esta doctrina es preciso desestimar la excepción de caducidad invocada .

TERCERO.- Como ya se ha señalado la Consejeria solicita que se declare la nulidad del acuerdo alcanzado por la existencia de fraude en su conclusion conforme al artículo 6.4 del Código Civil , alegando la falta de legitimación de una de las partes pues figuran como representantes de los trabajadores Covadonga y Jacinta , que habian sido elegidas representantes de los trabajadores en elecciones celebradas el 1 de febrero de 2005 , ultimas elecciones realizadas en la empresa en la unidad productiva de tomates , por lo que atendiendo a la dimensión temporal del mandato de los representantes de los trabajadores conforme el artículo 67 .3 del ET y doctrina del TC en sentencia de 57/1989 de 16 de marzo la prórroga del mandato viene establecida como solución transitoria de la continuidad representativa .Señala que esta doctrina se reitera por el TS en sentencia de 9 de marzo de 1994 , e igualmente invoca los criterios sostenidos por STSJ de Galicia de 21 de junio de 2013 al considerar que se traspasa el límite cronológico razonable para legitimar el ejercicio en funciones de los delegados de personal e integrantes de los comites de emperesa . Concluye la actora que no se puede pretender por la empresa que se ultilice la condición de representantes de los trabajadores cuando en la misma no se promovían elecciones desde 2005 habiendo transcurrido mas de 8 años , y más cuando los trabajadores que suscribieron el acuerdo no suponian la mayoria de los afectados .Por lo tanto con invocacion del articulo 26 del RD 1483/2012 , en relación con el articulo 17.2 del mismo texto y el artículo 41.4 b 3 del ET concluye que analizado el acta de finalización del acuerdo ni siquiera los firmantes representaban a la mayoria de los afectados .

La demandada se ha opuesto alegando la falta de legitimación activa pues el periodo de consultas terminó sin acuerdo por lo que la autoridad laboral carece de acción rechazando los vicios denunciados al no haber acuerdo .Estas alegaciones deben ser desestimadas , pues el 13 de marzo se extiende acta en el que se hace constar que concluye con acuerdo con 8 trabajadores y sin acuerdo con 22 y se hace constar la existencia de acuerdo con los representantes de los trabajadores Doña Covadonga y Jacinta .

El artículo 47 del ET en su redacción aplicable establece ' Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

1. El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

El procedimiento, que será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión, se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince días.

La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del período de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del período de consultas y quedará incorporado al procedimiento.

Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo primero y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.

Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, que surtirá efectos a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior. La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a la entidad gestora de la prestación de desempleo.

Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La decisión empresarial podrá ser impugnada por la autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando aquella pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá reclamar el trabajador ante la jurisdicción social que declarará la medida justificada o injustificada. En este último caso, la sentencia declarará la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará al empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el período de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas. Cuando la decisión empresarial afecte a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 de esta Ley se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual. La interposición del conflicto colectivo paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución'.

EL artículo 41.4 del ET prevé ' Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.

En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:

a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.

En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.

2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere el párrafo a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.

En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión del párrafo a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.

3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en el párrafo a), en proporción al número de trabajadores que representen.

En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.'

De conformidad con el artículo 6.4. del Código Civil ' Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'

Conforme reiterada doctrina jurisprudencial el fraude de ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 , 21/06/04 y 14/03/05 ) y ello puede verificarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose las presunciones entre estas últimas siempre que exista un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, así es que también para apreciar las consecuencias de las presunciones ha de mediar prueba que acredite el hecho básico. ( SSTS 04/02/99 , 14/05/08 y 06/11/08 ).El fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 , 16/01/96 y 31/05/07 ) y de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 y 31/05/07 ).

El Tribunal Constitucional en la sentencia 57/1989 de 16 de marzo invocada por la actora ,al resolver sobre el recurso de inconstitucionalidad planteado en relación al art. 67.1, párrafo 1. º, del art. 67.3, párrafo 1.º, inciso final,del Estatuto de los Trabajadores señala ' Por su parte, la prórroga del mandato que previene el inciso final del art. 67. 3 no incumple el principio democrático, según el cual los mandatos representativos deben estar sometidos a revisiones ciertas y con una determinada periodicidad, pues dicho precepto legal bien claramente cumple ese principio al someter el mandato de los representantes sindicales y de los miembros de los Comités de Empresa al plazo cierto de cuatro años, sin que a la prórroga que en el mismo se establece pueda atribuírsele el significado de autorizar a las instancias legitimadas para promover las elecciones a mantener esa prórroga por tiempo indefinido o superior al que resulte estrictamente necesario para cumplir la finalidad eventual y transitoria en atención a la cual viene prevista por el legislador, que reside en evitar vacíos de representación en los supuestos que el proceso electoral, que debe realizarse cada cuatro años, no haya culminado en la fecha de terminación del mandato. Así entendida la referida prórroga resulta regla razonable de ordenación de los órganos de representación, que no atenta a la condición esencialmente periódica del mandato en cuanto no dispensa a las instancias legitimadas en el art. 67.1 de su deber de promover nuevas elecciones en las fechas que resulten adecuadas, al objeto de proceder a la renovación o reelección de los representados con mandato próximo a finalizar y, por tanto.viene exclusivamente establecida como solución transitoria de la continuidad representativa.'

Igualmente la STS de 9 de marzo de 1994 alegada por la demandante , si bien en un supuesto diferente en que se planteaba la extinción del mandato de un Comité Intercentros ,reitera que la finalidad de la prórroga del art. 67.3º del ET es evitar vacíos de representación en los supuestos que el proceso electoral, que debe realizarse cada cuatro años, no haya culminado en la fecha de la terminación del mandato.

En el presente supuesto la empresa en el expediente ha llegado a un acuerdo con dos de los nueve representantes de los trabajadores , miembros del comité de empresa que habían sido elegidos en febrero de 2005 , pese a que por otro lado la mayoria de los trabajadores se oponían al mismo , y así al amparo del artículo 67. 3 del ET se ha eludido la aplicación de las previsisones establecidas en el artículo 47 y 41 del ET ya que no se negocia ni se adopta el acuerdo ni con la mayoria de los representantes de los trabajadores, ni con la comisión pevista por dichos preceptos por lo que debamos estimar la demanda, procediendo a la nulidad del acuerdo alcanzado entre la empresa y Doña Covadonga y Jacinta enel expediente referenciado

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos la demanda de Procedimiento de oficio colectivo, interpuesta por CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, contra Covadonga , Jacinta , SOCIEDAD COOPERATIVA AGRICOLA GUIA DE ISORA, y con citación de Dulce , Gines , Matilde , Rebeca , Fidela , Eva , Matilde , Yolanda , Bibiana , Fidela , Desiderio , Montserrat , Zaida , Gines , Carla , Gracia , Paula , María Consuelo , Celestina , Inocencia , Rebeca , Adelina , Dulce , Magdalena , Olegario y Catalina y declaramos la nulidad del Acuerdo de 13 de marzo de 2014.

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Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, y al Ministerio Fiscal, en su caso, y adviértaseles que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN, para ante el Tribunal Supremo, debiendo prepararlo ante Sala de lo Social en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de esta resolución en cualquiera de las formas previstas en el artículo 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por los motivos previstos en dicha Ley.

Para ello habrá de efectuarse el depósito de los 600 euros, así como el importe de la condena, si la hubiere, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social y no goce del beneficio de justicia gratuita, en la c/c CTA TENERIFE nº 3777, que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, seguida de cuatro ceros, DC 37 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y año del procedimiento 0000011/2014 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, con los requisitos previstos en el artículo 230, debiendo acreditar todo ello, mediante la presentación del resguardo y/ o documento constitutivo del aval al tiempo de anunciar el recurso.

Comuníquese la sentencia a la autoridad Laboral competente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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