Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 996/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 706/2016 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 996/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100789
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:1160
Núm. Roj: STSJ CANT 1160:2016
Encabezamiento
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357126
Fax.: 942357004
Modelo: TX900
Proc.: RECURSOS DE SUPLICACIÓN
Nº: 0000706/2016
NIG: 3907544420150004020
Procedimiento Ordinario 0000646/2015 - 00
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de Santander
Recurrente Eugenia
Recurrente Filomena
Recurrido AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
SENTENCIA nº 000996/2016
En Santander, a 16 de noviembre del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias (ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Eugenia y Filomena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, ha sido nombrado Ponente ell lmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Eugenia y Dª, Filomena, siendo demandados Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre Otros derechos laborales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Junio de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-Las actoras, Eugenia y Filomena, han venido prestando sus servicios profesionales para la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, como trabajadoras fijas discontinuas desde el 4 marzo 2009 y con categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información.
Previamente a esa fecha, Eugenia estuvo vinculada a la AEAT con tres contratos eventuales por circunstancias de la producción en las Campañas de la Renta desarrolladas en los años 2004, ( contrato fechado el 29/04/2004) 2005 y 2006, habiendo sido declarada la relación laboral como indefinida discontinua por sentencia de este juzgado de fecha 10 enero 2006.
Filomena estuvo vinculada con la AEAT con un contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 16/04/2007, en la Campaña de la Renta de 2007, y con un contrato de interinidad por vacante en la Campaña de la Renta del año 2008, habiendo sido declarada la relación laboral como indefinida de carácter discontinuo por sentencia del Juzgado Social nº 1 de fecha 12 mayo 2008.
2º.-La AEAT reconoce a las actoras la siguiente antigüedad por los servicios prestados:
Eugenia:
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Filomena:
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3.-La entidad demandada reconoce a las actoras la antigüedad en función de los períodos de tiempo efectivamente trabajados
4º.-Se ha agotado la vía administrativa previa.
5º.-A las relaciones laborales de las partes resulta de aplicación lo dispuesto en el IV Convenio Colectivo de la AEAT (BOE 11/07/2006).
TERCERO.-En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Eugenia y Filomena contra la Agencia Estatal de la Administración Tribuntaria, y en consecuencia absuelvo a la citada demandada de las retenciones deducidas en su contra'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso va dirigido a combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestima la pretensión de las actoras respecto a que se reconozca el derecho a que se les compute todo el tiempo transcurrido desde la fecha en la que se iniciaron su prestación (desde 29/04/2004) a efectos de determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica (trienios) porque referida resolución solo computa a tales efectos el tiempo de prestación 'efectiva' de servicios.
Se alega la infracción de los artículos 15.8 y 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores y 30, 67 del Convenio aplicable al personal de la AEAT, en relación con el artículo 14 de la Constitución española, así como las jurisprudencia que se cita. En particular las sentencia de la 11-11-2002 (rec. 1886/2002) y de 11-6-2004 (rec. 1174/2013) así como la sentencia de la Sala del TSJ de Asturias nº 946/2015, de 15-5, cuyos argumentos se transcriben.
Los hechos acreditados permiten apreciar que los demandantes, con la categoría de auxiliar de administración e información, han prestado labores de asistencia al contribuyente en las sucesivas campañas de la renta, durante periodos de tiempo coincidentes cuyo inicio y finalización a lo largo de los años experimentan sólo pequeñas oscilaciones en las fechas de inicio y terminación. Es decir, el hecho de que no exista una coincidencia plena entre la duración y los momentos de inicio y fin de las contrataciones, para facilitar el cumplimento adecuado de las obligaciones por IRPF de los contribuyentes, no niega la calificación contractual atribuida en la instancia
Es cierto que salvo en el tipo contractual utilizado por la Agencia demandada para la contratación de los trabajadores, las circunstancias de los actoras son semejantes a las examinadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8076) (Rec. 3.635/2004).
Ésta remite a su vez a sentencias de 4-5- 2004 (RJ 2004, 3916) (Rec. 4.326/2003) 26-10-2004 (RJ 2004, 7187) (Rec. 3.878/2003), 12-11-2004 (RJ 2005, 185) (Rec. 4.669/2003) y 2-12-2004 (RJ 2005, 959) (Rec. 5.895/03 )], y matiza que 'debe considerarse elemento definitorio de la contratación indefinida a tiempo parcial, como variedad de la discontinua, la repetición cíclica de la necesidad productiva motivadora de aquélla, aunque no se presente en todas las ocasiones con idénticas duración e intensidad', circunstancias que definen temporalmente la relaciones de las actoras en este caso.
Admisible entonces, siquiera a efectos dialécticos, que la relación entre las partes tiene el carácter de contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido, pese a la estricta calificación como indefinida discontinua de la relación laboral de las actoras en sentencia anterior que se expresa en los hechos probados primero y segundo,
En realidad, el tipo del artículo 12.3 del TRET solo integra los rasgos de fijeza y periodicidad, y la discontinuidad es consustancial a este tipo, por la alusión del artículo 16 ('a los supuestos de trabajos fijos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido'). Se excluyen de esta modalidad las actividades cíclicas o estacionales, vinculadas a los cambios estacionales y a la metereológicas, que constituyen el objeto de la modalidad para trabajos fijos discontinuos. Los trabajos que se repiten en fechas ciertas están entonces más vinculados con los servicios públicos, como sucede en este caso. Se trata hasta cierto punto de una diferenciación artificiosa e irrelevante.
El artículo 12 ET regula el contrato a tiempo parcial, figura contractual que define como el contrato que recoge acuerdo entre los contratantes sobre prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable. Prevé dos modalidades de contrato a tiempo parcial, el contrato de duración indefinida y el contrato de duración determinada en los supuestos en que legalmente se permita la utilización del contrato de duración determinada, exceptuado el contrato para la formación y, señala, que se entenderá suscrito por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
En el nº 4 letra d) de este precepto se dice que los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo; que cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado
Al supuesto serían aplicables, por tanto, las normas del contrato a tiempo parcial, que en el Art. 12.4 d) del ET equipara en derechos a los trabajadores a tiempo parcial con los trabajadores a tiempo completo, si bien en atención a la naturaleza del derecho dispone que tal equiparación puede cumplirse con un reconocimiento de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Así pues, la regla general es la igualdad de trato y las distinciones sólo están permitidas cuando por las características del derecho, la equiparación se cumpla razonablemente con el reconocimiento de manera proporcional.
Dentro de este reconocimiento proporcional se encuentra, sin embargo, en el parecer de esta Sala, en conformidad con la sentencia de instancia, y al contrario de lo que considera la Sala de Asturias, el cómputo, a efectos de trienios, del tiempo de prestación efectiva de servicios exclusivamente.
Y es que la equiparación de derechos no significa necesariamente que tengan que disfrutarse en la misma cuantía o intensidad porque la norma introduce el criterio de la proporcionalidad solo cuando corresponda y atendiendo a la naturaleza del derecho de que se trate. Es decir, supone 'aplicar en plenitud a esta clase de trabajadores aquellos derechos que por su naturaleza sean indivisibles y, en cambio, reconocérselo sólo proporcionalmente cuando el beneficio es susceptible de algún tipo de medición' ( STS 15-9-2006. Rec. 103/2005
En relación con los derechos e reconocimiento proporcional, no solo se encuentran las percepciones salariales ( STS 23-1-2009), sino también el complemento personal de antigüedad ( STS 25-1-2005. Rec. 24/2003), en concreto, como sucede en el caso actual, el momento en que se ha completado el lapso temporal (bienio, trienio, quinquenio). Cuando la parcialidad consiste, como es el caso, en concentrar los períodos de servicios en épocas concretas del año, como es el de los trabajadores discontinuos), con mayores o menos matices (fijo periódico o fijo discontinuo), la jurisprudencia ha negado que,a los efectos de antigüedad, deba computarse el tiempo que permanece el trabajador en inactividad ( STS 5-3-1997. Rec. 2827/1996) aunque el complemento devengado se aplique a la base íntegra para evitar una aplicación repetida de la proporcionalidad.
El citado Art. 12.4 d) del ET es una norma de derecho necesario y por eso es cierto que ha de respetarse en los contratos de trabajos y en los convenios colectivos 'de conformidad con las previsiones expresas que en el sistema de fuentes se contiene en el Art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores (prevalencia de las normas de derecho necesario sobre cualesquiera otras), y Art. 85 del ET (respeto de los convenios colectivos a las leyes)' [ Tribunal Supremo, Sala Cuarta, sentencia de 23 de enero de 2009 (RJ 2009, 1174) (Rec. 1.941/2008).
No es norma necesaria, sin embargo, que, a los efectos de antigüedad deba computarse el tiempo que permanece el trabajador en inactividad. Por ello, aunque no es imprescindible para determinar si un derecho debe reconocerse en plenitud o de forma proporcional que lo establezca un convenio colectivo, es decir, que reconozca un eventual naturaleza de disfrute proporcional ( STS 15-9-2006. REC 103/2005), el convenio en este caso es claro.
El artículo 30.3 del Convenio, que regula el régimen económico de los trabajadores fijos discontinuos señala que les corresponde percibir las retribuciones proporcionales a los días trabajados y al tiempo de servicios efectuados.
En materia general de retribuciones, el artículo 65 del convenio estructura la retribución en retribuciones básicas, retribuciones de carácter personal y complementos de calidad-cantidad. Dentro de las segundas incluye ' la antigüedad' y sobre antigüedad el artículo 67 dice así: 'Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio. Para fijar el cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerará como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado. A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados por los trabajadores en el ámbito de la Administración General del Estado como funcionario de carrera, interino y en prácticas, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral fijo discontinuo, contratado laboral temporal o contratado administrativo. Para proceder al reconocimiento de tales servicios, los trabajadores deberán cursar la correspondiente solicitud al Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica, acompañando el correspondiente certificado acreditativo de la relación laboral cuyo reconocimiento pretenden, que deberá ser expedido por la Dirección General de la Función Pública cuando se trate de servicios como funcionario de los Cuerpos Generales de la Administración General del Estado, o por las Unidades de Personal en el resto de casos. Cuando en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior proceda un nuevo cómputo de la antigüedad de un trabajador, el importe de los trienios correspondientes a los períodos completados se percibirá con efectos del día primero del mes en que se curse la solicitud de reconocimiento del tiempo de servicios, salvo en el caso de solicitudes presentadas durante los tres meses siguientes a la fecha de publicación del Convenio Colectivo , en cuyo caso deberán retrotraerse sus efectos hasta el 1 de enero de 2005'.
Una interpretación literal, sin mayor esfuerzo interpretativo, justifica que la frase '...de relación laboral prestando servicios efectivos' ha de suponer el sinónimo de días efectivamente trabajados durante cada campaña.
También el texto de los contratos de trabajo permite insistir en lo procedente de referido criterio en materia de antigüedad de los demandantes si la cláusula cuarta dicen así: ' El presente contrato se concierta por tiempo indefinido, iniciándose la relación laboral con fecha (...), si bien los efectos de la misma sólo comprenderán los períodos trabajados desde dicha fecha'.
La aplicación que la demandada hace de las disposiciones del convenio y de la previsión del contrato de trabajo sí se adecuan entonces a la regulación legal de la relación laboral de los demandantes con la AEAT, por cuanto es exigible la plena igualdad de condiciones laborales para estos trabajadores a tiempo parcial respecto a las que son condiciones de trabajadores a tiempo completo en puesto compatible, ya que ha de mantener la proporcionalidad en la efectividad de los derechos que nacen del contrato de trabajo pero en relación con el tiempo de prestación de servicios efectivos.
Cuando no existe esta prestación de servicios efectiva, la falta de efectividad se manifiesta, por ejemplo, en la inaplicación del régimen de incompatibilidad, que se puedan suscribir otro tipo de vínculos, o en la obtención de la prestación de desempleo.
Por otra parte, no creemos que exista, como expresa la parte recurrente, un doble gravamen en relación a un trabajador a tiempo completo y desproporcionado. Se defiende que no solo se tarda mas tiempo en cubrir el período mínimo para tener derecho al complemento sino que la cantidad recibida es inferior pues el complemento solo se devenga durante el período de ocupación.
No existe, creemos, tal doble gravamen, sin embargo, porque, al fin y al cabo, esta segunda característica, la falta de abono, cuando no se trabaja, no es un gravamen sino la consecuencia natural del sinalagma contractual básico, que exige el trabajo para obtener la contraprestación del salario.
SEGUNDO.- La sentencia referida de 11 noviembre 2002. RJ 200210577, aunque el convenio también hablara de 'servicios efectivos' no aborda frontalmente la cuestión litigiosa (cómputo o no del trabajo efectivo a efectos de antigüedad). Aborda el hecho de si la sucesiva extinción de los contratos temporales suscritos por las partes una vez al año, supone que no puedan ser computados para la antigüedad, por ser contratos temporales sin tal efecto jurídico, lo que descarta para resolver que en que, ante contratos también extinguidos una vez al año y nuevamente sucedidos al año siguiente, por la misma causa del incremento del tráfico aéreo. Se alcanza la conclusión de que se trata de contratos de 'fijos discontinuos', que dan lugar a establecer el inicio del cómputo temporal de la antigüedad en la fecha del primero de tales contratos.
Sin embargo, la STS de 5-3-1997 sí aborda tal cuestión: 'En el siguiente motivo del recurso vuelve a denunciarse la infracción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores para negar a los trabajadores fijos discontinuos, a los efectos de antigüedad, el cómputo del tiempo que permanecen en inactividad.
Según la recurrente la nueva redacción del artículo dada por la Ley 11/1994 condiciona el derecho a la promoción económica, que el complemento de antigüedad implica, al trabajo realmente desarrollado.
La segunda de las peticiones deducidas en el conflicto, que aceptó la sentencia impugnada, se refería a los trabajadores fijos discontinuos: que se les compute, a los efectos del artículo 43 del Convenio, el tiempo que permanecen en inactividad. No obstante, este artículo no ampara la pretensión de los demandantes, ya que lógicamente el tiempo de trabajo desarrollado no es equiparable al de actividad, lo que no implica que el trabajo discontinuo no se refleje en el concepto de antigüedad. Un indicio de la falta de equiparación entre los trabajos continuos y los discontinuos nos lo da el artículo 41 del Convenio al referirse al trabajo a tiempo parcial o a jornada reducida reconociendo para este personal fijo una reducción proporcional en todas y cada una de las retribuciones incluida la antigüedad.
Una cosa es período de vigencia del contrato discontinuo y otra el de actividad real del mismo que se tendrá en cuenta a efectos de antigüedad. Lo que nos conduce a estimar el presente motivo del recurso al no poder aceptarse la petición tan generalmente solicitada por los demandantes respecto a los trabajadores fijos discontinuos.'
Por otro lado, es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 11-6-2014, cia (rec. 1174/2013), expresa en aquel caso, que 'no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiere roto y su prestación de servicios estuviere interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa'.
Pero también después, lo que se obvia en el recurso, que 'el precepto convencional no contiene regla específica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada. Ante dicho silencio, la equiparación a los temporales pretendida por quien recurre resultaría totalmente alejada de la razonabilidad. Como hemos apuntado, para el personal temporal la exclusión se relaciona con la extinción contractual y, aun en tales casos, únicamente con la extinción que supera un tiempo determinado, de forma que a aquellos trabajadores temporales que vuelven a ser contratados se les computarán, a los efectos de trienios, todas las rupturas del vínculo inferiores a tres meses. Por el contrario, los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual -irregular y sometida a la necesidad de llamamiento'.
En reciente sentencia núm. 756/2016 de 20 septiembre. RJ 20164915, la Sala Cuarta aprecia la falta de de contradicción en un supuesto en el que se debatía precisamente la cuestión ahora controvertida, al aplicarse convenios colectivos diferentes con distinta regulación sobre la situación jurídica de los trabajadores fijos discontinuos, a efectos de la promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad. Por ello, se matizaba que La ratio decidendi de su sentencia de 11-6-2014, (rec. 1174/2013) reside exclusivamente en la redacción literal del convenio colectivo en cuestión, que de esta manera se convierte en el elemento esencial sobre el que gira la cuestión jurídica a resolver en el asunto del que conoce la sentencia referencial.
Como expresa.'No hay por lo tanto identidad, expresa, con la situación que se suscita en el caso de autos, en el que la actora presta servicios para la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se encuentra sometida a la específica regulación del Convenio Colectivo del personal laboral de dicha entidad, que es distinto y diferente al que sustenta la decisión de la sentencia de contraste'.
Como resalta, este convenio colectivo, el que ahora aplicamos de la Agencia Tributaria, regula en su art. 30 el contrato fijo discontinuo de los trabajadores de esa entidad pública, en el art. 24 la promoción profesional y en los arts. 66 y 67 el complemento de antigüedad.
Y precisa que, si bien es cierto que en ambos casos coincide el hecho de que se trata de trabajadores fijos discontinuos y la cuestión planteada afecta por igual al cómputo de los periodos de tiempo de inactividad en los que no hay prestación de servicio en cada una de las campañas anuales objeto de contratación, la extinción de incendios forestales en la de contraste, y la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la recurrida y existe una innegable identidad, la sentencia recurrida (JUR 2015, 20543), que es la citada de Asturias ha considerado suficiente para aplicar miméticamente el criterio de nuestra sentencia de 11 de junio de 2014 (RJ 2014, 3941) y trasladarlo al caso de autos, traslación de la que se discrepa porque 'la resolución de cada uno de los asuntos descansa en la singular regulación de esta cuestión en los dos diferentes convenios colectivos de aplicación, tal y como es de ver en esta fue la precitada sentencia al resolver el litigio respecto a los trabajadores fijos discontinuos sometidos al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid'.
En nuestro caso, como hemos expuesto, el precepto convencional sí contiene tal regla, y aplicable también a esta modalidad de contratación de duración indeterminada, que condiciona la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica (trienios) al tiempo de prestación 'efectiva' de servicios.
También entonces esta Sala comparte el criterio de instancia en el que no se aprecian, por ello, las infracciones denunciadas. Es el que parece sugerir, aunque aprecie finalmente la falta de contradicción, la Sala Cuarta en reciente sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por Dª Eugenia y Dª Filomena contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos, de fecha 2 de junio de 2016, autos 646/2015, dictada en virtud de demanda seguida por Dª Eugenia y Dª Filomena frente a Agencia Estatal de la Administración Tributaria, confirmando íntegramente dicha resolución.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

