Sentencia SOCIAL Nº 996/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 996/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 184/2017 de 11 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 996/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017100969

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3777

Núm. Roj: STSJ CV 3777:2017


Encabezamiento

1

Sala de lo Social TSJCV

Recurso de Suplicación nº 184/2017

Recursos de Suplicación - 000184/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia a once de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 996 DE 2017

En el Recurso de Suplicación - 000184/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº º 1 de Benidorm , en los autos 000970/2015, seguidos sobre despido y cantidad, a instancia de Elias , asistido por el Letrado D. Frank Van de Velde Moors y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gómez, contra HOTEL LUNA S.A., HOTELES COSTABLANCA S.A. e INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRANEO S.L. representadas por el Letrado D. Sebastián Crespo Baeza, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que son recurrentes INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRANEO S.L. y Elias , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Elias frente a INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRANEO SL, debo declarar y declaro el DESPIDO IMPROCEDENTE del demandante, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo la misma optar entre la readmisión del trabajador o la extinción de la relacion laboral, y en este caso a que indemnice a la parte actora con la cantidad de 19.970,09 euros. Con la advertencia de que en caso de no optar se entendera que procede a la readmisión. Igualmente procede la condena de la parte demandada al pago a la parte demandante del importe total ascendente a 3.156,91 euros por el que ejercitaba su reclamacion de liquidación de cantidad, asi como el interes de dichas cantidades que será del 10% anual desde el momento en que las mismas debieron de ser abonadas, o en su caso los intereses legales del art. 1108 del Código Civil en importes distintos de salarios. Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET . Al mismo tiempo procede la absolucion de la empresa Hotel Luna y la empresa Hoteles Costablanca de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El actor Elias con DNI n.º NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRANEO SL, aunque tambien desempeño funciones sin solucion de continuidad en las otras empresas del grupo HOTEL LUNA SA y HOTELES COSTABLANCA SA, con una antigüedad de 27/03/2007, primero en ecentro de trabajo Hotel Crystal Park y desde Febrero 2007 en el Hotel Magic Fenicia, categoría profesional de jefe de recepcion y salario mensual ascendente a 1.775,26 euros, incluida prorrata de pagas extras lo que supone la cantidad de 59,18 euros diarios a efectos de indemnizaciòn. SEGUNDO.- El acto ha sido despedido por la empresa demandada mediante carta fechada el dia 04/09/15 y con fecha de efectos el dia mismo dia en la que se alega como causa del despido la transgresion de la buena fe contractual y abuso de confianza e inobservancia de las instrucciones de la empresa y de la ejecucion de los procedimientos de control encomendados, en base a los hechos que se contienen en la carta de despido que por su extension y economia procesal se tienen por reproducidos en la presente resolucion (doc 1 del ramo de la demandada). En acto de juicio el letrado de la empresa reitera y resume las mismas en que no cumplio la obligacion de reportar a superiores las quejas sobre quejas dando visto bueno a camarera y gobernanta, falsear cronograma diario de incidencias al no hacer constancia en el mismo, no cumplimentar el modelo 12A de parte a direccion por problemas (solo hace el de rotura aire acondicionado) y no notificar las quejas que aparecen en la pag de internet Trypadvisor ni remitir dos quejas en hojas de reclamaciones. Sostiene la empresa que hubo dos inspecciones de Turismo de la Generalitat Valenciana y causó perjuicio a la empresa siendo proporcional la sanción de despido. TERCERO.-Se ha acreditado con los medios de prueba practicadas en las actuaciones y en relacion con los motivos de despido lo siguiente: -Que según consta en la documental asi como de las testificales practicadas, el actor realizo diversas indicaciones o incidencias en el Cronograma u otros documentos de incidencias que se comunicaban a la superioridad. Es imposible determinar si todas las quejas se comunicaron a la superioridad o si todas las quejas de los clientes se comunicaron a la recepcion. - Por el defectuoso funcionamiento del aire acondicionado no consta que se sancionase al jefe de mantenimiento a quien correspondia la funcion.Segun el testigo de la empresa Sr. Primitivo ya ha sido solucionado el problema y alegando el testigo Marcelino que cuando se incorporo como Director ya se conocia el problema del mal estado de los aires acondicionados y que habia inlcuso un proyecto para rewnovarlos, incluso habia un frigorista en plantilla. Era un problema de mucho tiempo y conocido pro la empresa que decidio renovarlos poco a poco según indico el testigo Millán . - El actor como jefe de recepcion recibia los stickers verdes de la limpieza y si consta en los partes aportados que se realizaron e indicaron incidencias diversas al respecto, desconociendose si se recogieron todas o no . Se desconoce si se entregaron habitaciones concretas por el actor que no estuviesen en condiciones de ser ocupadas, o que el actor a sabiendas de su deficiente limpieza o estado las entregase para ocuoarlas. La maxima responsable del estado de las mismas es la Gobernanta de la limpieza. - Se ha acreditado que se realizaron por parte de clientes dos hojas de reclamaciones, desconociendo el testigo Primitivo si fueron presentadas o aportadas a la recepcion del Hotel y en concreto al actor y por tanto ignorando si supo de su existencia. De hecho en una de ellas la firma el propio Director del Hotel del cual era obligacion y la otra la firma, según la propia testigo Coral (actual jefa de recepcion y antes del despido del actor 2ª de recepcion) que manifiesta que si ella firmo era porque el demandante estaria librando. Asi ademas se constata en el propio doc 26 de la parte actora, por lo que ignoraria el actor la misma y desde luego no pudo hacerla llegar a la superioridad, siendo la Sra. Coral quien debio hacerlo. -Se ha acreditado con la testifical practicada que si bien el demandante pudo comunicarlas las quejas desfavorables del Hotel extendidas en la pag web Trypadvisor, para lo cual no tenia funcion especifica asignada ni horario para realizarlo, es lo cierto que en el Hotel existia una persona expresamente encargada de ello que en concreto es el propio testigo Primitivo . Segun el testigo Marcelino las quejas que aparecian en las redes sociales eran competencia de la Community Manager que trabaja en las oficinas centrales y es quien debe hacerlo constar. CUARTO.- Se ha acreditado que la empresa demandada adeuda al demandante el importe total de 3.156,91 euros, por los conceptos y en las cantidades relativas a salario de 4 dias de Septiembre 2015, paga extra de navidad , verano y Octubre y vacaciones 17 dias no disfrutados, que se detallan en el hecho 6º de la demanda, el cual se da enteramente por reproducido a todos los efectos, no habiendose planteado oposicion al respecto por la parte demandada. QUINTO.- Se ha acreditado que el actor fue sancionado por carta de fecha 25/11/2010 en relacion con tareas relativas a facturacion a agencias de viajes, a la sancion de quince dias de suspension de empleo y sueldo, como consta en el doc 14 de la demandada. SEXTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno. SEPTIMO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 07/10/15 con el resultado de SIN AVENENCIA, asi como habiendose celebrado el mismo dia de juicio el preceptivo acto de conciliación ante el Sr. Secretario de este Juzgado con el mismo resultado'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRANEO S.L. y por Elias , siendo este último impugnado por Industrias Hoteleras del Mediterráneo SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº .1 de Benidorm en este procedimiento, declaró la improcedencia del despido de don Elias y condenó a la sociedad Industrias Hoteleras del Mediterráneo, S.L. a que, a su opción le readmitiera en su puesto de trabajo o le indemnizara en la cantidad de 19.970,09.

2. Este pronunciamiento es recurrido en suplicación por ambas partes: la empresa para que se declare la procedencia del despido disciplinario, y el trabajador para que su indemnización se calcule sobre una antigüedad de 24 de marzo de 2005. Dado que en los dos recursos se solicita la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, examinaremos en primer lugar estas peticiones de revisión para, a continuación, resolver las cuestiones de fondo que se plantean en cada uno de ellos.

SEGUNDO.-1. En el recurso presentado en nombre de don Elias , se solicita que se modifique el hecho probado primero para que se deje constancia de las sucesivas altas y bajas del Sr. Elias en las diferentes empresas del grupo hotelero, desde que inició la prestación de servicios el 24 de marzo de 2005 hasta la fecha de efectos de su despido el 4 de septiembre de 2015.

Petición a la que se accede porque así resulta de la documental citada, sin que exista controversia sobre las fechas de alta y baja en cada una de las empresas. Como se razona en el escrito de recurso, cuando la antigüedad del trabajador, o su salario, son objeto de controversia, lo que debe figurar en el relato de hechos probados de la sentencia son los datos fácticos que configuran una y otro, es decir: los periodos de prestación de servicio, en el caso de que lo discutido sea la antigüedad; o las partidas con las que se remuneraba el trabajo realizado, en el caso de que lo debatida sea el salario; para después, en la fundamentación jurídica de la sentencia razonar qué fecha o qué cantidad se deben tomar en consideración a efectos de calcular la indemnización del despido.

2. La modificación que se propone en el recurso presentado por Industrias Hoteleras del Mediterráneo, S.L. afecta al hecho probado para el que se ofrece una redacción alternativa, que también se da por reproducida.

A diferencia del supuesto anterior esta modificación no puede prosperar, pues el texto que se pretende introducir no se desprende de manera directa e incontrovertida de ninguno de los documentos en que dice apoyarse (en particular los documentos señalados como 2 y 3). Téngase en cuenta que según se razona en la sentencia recurrida, este hecho tercero ha sido fruto de una valoración conjunta de la prueba documental y de las declaraciones de diversos testigos como son los Srs. Millán , Primitivo y la Sra. Coral . Y la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación veda la posibilidad de que esta Sala pueda valorar de nuevo la prueba practicada en el acto del juicio, como si de una segunda instancia se tratara. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS de 16 de septiembre de 2014 (rec.251/2013 ), 14 de mayo de 2013 (rco.285/2013 ) y 5 de junio de 2011 (rco.158/2010 ), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )'. Pues bien, como hemos dicho los documentos aportados por la empresa y numerados como 2, folios 221 a 224 (modelos 12ª/RIE junio a agosto 2015) y 3, folios 225 y ss (log book recepción junio a agosto 2015) no dicen nada por sí solo, pues requieren de una explicación adicional que solo la pueden dar las personas conocedoras de su contenido, cuyo testimonio corresponde valorar en exclusiva a la juez de instancia.

TERCERO.-1. Resueltas las cuestiones fácticas planteadas en los dos recursos, procede examinar las infracciones de las normas sustantivas que se denuncian en ellos. Comenzaremos por el examen del recurso presentado por la empresa, pues solo en el caso de que fuera desestimado tendría sentido pronunciarse sobre la mayor indemnización que constituye el objeto del recurso interpuesto en nombre del trabajador.

2. Se denuncia por la empresa la infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). Lo que se hace en el motivo es una reflexión general sobre el principio de buena fe contractual en el campo de las relaciones laborales, pero sin concreción alguna al caso concreto. Solamente al final del motivo se dice que en este supuesto concurren 'todos los requisitos exigidos', y se señala lo siguiente: a) que el trabajador estaba obligado a 'informar a la empresa a través del cronograma con lealtad y sin silenciar hechos desfavorables o faltando a la verdad'; b) que 'el quebrantamiento de la buena fe contractual se produce cuando se falta a la verdad a la empresa burlando sus mecanismos de control y diagnóstico'; y c) que su actuación es especialmente grave pues como jefe de recepción ocupa un puesto de jefatura y confianza.

3. Al no haber prosperado la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, es evidente que el motivo no puede ser estimado pues no han quedado acreditadas las faltas imputadas al Sr. Elias en la carta de despido. En efecto, se razona en la sentencia que el demandante sí que realizó diversas indicaciones o incidencias en el cronograma de incidencias que se comunicaban a la superioridad; que es 'imposible determinar si todas las quejas se comunicaron a la superioridad o si todas las quejas de los clientes se comunicaron a la recepción'; que 'el defectuoso funcionamiento del aire acondicionado no le es achacable al actor'; que 'no consta que el actor entregase habitación alguna que no tuviese el sticker verde supervisado por la gobernanta como responsable máxima; y que tampoco 'consta que el actor a sabiendas de su deficiente limpieza o estado las entregase (las habitaciones) para ocuparlas'. Siendo ello así y dado que para la resolución del recurso este tribunal debe partir del relato de hechos probados que contiene la sentencia que se recurre, es obvio que el recurso interpuesto por la empresa debe ser desestimado.

CUARTO.-1. En el recurso interpuesto por el letrado del Sr. Elias se denuncia la infracción de los artículos 56.1 ET y 110 LRJS , en relación con la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la figura de la unidad esencial del vínculo expresada, entre otras, en las SSTS de 18 de febrero de 2009 (rcud.3256/2007 ), 15 de mayo de 2015 (rcud.878/2014 ) y 23 de febrero de 2016 (rcud.1423/2014 ).

Se pretende por el recurrente que la indemnización que le corresponde percibir como consecuencia de la declaración de improcedencia de su despido se calcule sobre una antigüedad de 24 de marzo de 2005, frente a la sentencia recurrida que la calculó sobre una antigüedad de 27 de marzo de 2007 con el argumento de que transcurrieron más de veinte días 'desde la finalización de la anterior contratación con el grupo de empresa que acontece el día 17/02/2007'.

2. Tras la modificación del hecho probado primero, consta que el demandante ha prestado servicios de forma prácticamente ininterrumpida para el mismo grupo empresarial hotelero desde el 24 de marzo de 2005 en diferentes centros de trabajo y a través de contratos temporales que se han ido sucediendo sin apenas solución de continuidad, salvo entre el 17 de febrero de 2007 y el 27 de marzo de 2007 en que no hubo prestación de servicios. Es esta interrupción temporal la que ha llevado a la empresa a desechar los periodos de prestación de servicios anteriores al 27 de marzo de 2007 a efectos de calcular la indemnización asociada a la declaración de improcedencia del despido. Este pronunciamiento debe ser corregido, como postula el recurrente, en aplicación de la teoría jurisprudencial de 'unidad esencial del vínculo' expresada en diversas sentencias del Tribunal Supremo como las del Pleno de 11 y 16 mayo 2005 - rcud. 2353/2004 y 2425/2004 - (recordadas en las STS/4ª de 22 mayo 2009 -rcud. 3750/2007 -, 4 noviembre 2010 -cas. 188/2009-) y la más reciente de 23 de febrero de 2016 (rcud.1423/2015) que rectificando la anterior doctrina indicaron que 'el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'. Y Respecto de la duración de las interrupciones, en las STS/4ª de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, se ha señalado que 'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.

Pues bien, dado que en el supuesto examinado la única interrupción de relevancia en los más de diez años de prestación de servicios del Sr. Elias para las empresas del grupo hotelero tan solo duró 36 días naturales que equivalen a 26 días hábiles, es obvio que para el cálculo de la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido se debe computar todo el periodo de prestación de servicios desde el inicio de la relación laboral el 24 de marzo de 2005, lo que da como resultado una indemnización de 25.417,81 euros.

3. Dado que consta en las actuaciones que la empresa optó en su día por la indemnización, y como quiera que por la presente sentencia se eleva la cuantía de ésta, podrá el empresario dentro de los cinco días siguientes al de la notificación cambiar el sentido de su opción y en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen la que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo.

QUINTO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

En los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº .1 de Benidorm de 1 de septiembre de 2016 en los autos 970/2015:

1) Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la sociedad INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L.

2) Estimamos el recurso interpuesto por el letrado de DON Elias y declaramos que la indemnización por improcedencia del despido asciende a la cantidad de 25.417,81 euros.

3) Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, podrá la empresa Industrias Hoteleras del Mediterráneo, S.L. cambiar el sentido de su opción.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado o Graduado Social impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0184 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Valencia a once de abril de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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