Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 996/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2017 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 996/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100950
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4417
Núm. Roj: STS 4417:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 207/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: DRA
Nota:
CASACION núm.: 207/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea
D. José Manuel López García de la Serrana
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.
Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Fundación ITMA, representada y asistida por el letrado D. Iván Gayarre Conde, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 21 de junio de 2017, en actuaciones nº 14/2017 seguidas en virtud de demanda a instancia de la Fundación ITMA contra el Comité de Empresa de la Fundación ITMA, sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido como parte recurrida Comité de Empresa de la Fundación ITMA representada y asistida por la letrada Dª. Nuria Fernández Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.
Antecedentes
- Han existido las causas organizativas y productivas alegas.
- Se han seguido por la empresa en caso de duda el procedimiento que más garantías ofrecía a los posibles afectados, sin que el comité de empresa pueda 'autoparalizar' 'el ejercicio de sus competencias legales por la dimisión de cuatro de sus 9 miembros por motivos personales.
- Los cambios realizados obedecen a criterios de selección objetivos y razonables vinculados con las causas alegadas, y por tanto, no vulneran ningún derecho fundamental.
- Las medidas adoptadas cumplen el objetivo de mejorar la posición competitiva de la empresa.'.
'
- Desaparecen las Áreas de Nanotecnología; Electrónica; Fotónica; y Materiales optoelectrónicos.
- Surgen las Áreas de Plásticos y Composites; Materiales Activos, que se divide en dos Unidades (Materiales Fotoactivos y Materiales Electroactivos); y Superficies, que se divide en dos Unidades (Integridad Superficial y Corrosión, y Recubrimientos.
- Surgen las Unidades de Apoyo a I+D dentro del Área de Servicios Tecnológicos; e Internalización Innovación dentro de la Estructura general.
- Se reorganiza la Unidad de Metrología.
- Se crean los puestos de gestor de desarrollo de cuentas nacional y de especialista de proyectos internacionales de I+D+i. Una vez aprobado por el Patronato de la fundación el Plan estratégico 2017-2020, la empresa remitió al Comité de Empresa por correo electrónico de fecha 2 de noviembre de 2016 un resumen ejecutivo del mismo. También de palabra se hizo saber a los miembros del Comité la aprobación del Plan estratégico.
Fundamentos
La sentencia recurrida desestima la demanda de conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones, al entender, que la empresa demandante carecía de acción y consecuentemente de la necesaria legitimación activa para formular la pretensión objeto del proceso, causa de desestimación a la que se añadía la de caducidad de la acción ejercitada.
Como antecedentes señalar que la demanda tuvo su origen en una modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la empresa, tras finalizar el periodo de consultas que abrió el 2 de febrero de 2017 y concluyó el siguiente día 27, sin que a las distintas reuniones se presentara la RLT convocada al efecto, pese a recibir las oportunas notificaciones, así como la que el 28 de febrero de 2017 le envió la empresa con el detalle de las medidas tomadas. El comité de empresa de la demandante tenía nueve miembros, desde febrero de 2012, todos ellos de la candidatura de CCOO, de los que cuatro dimitieron en el año 2015, continuando los cinco restantes que, a instancias del sindicato citado, decidieron paralizar sus funciones el 20 de mayo de 2016, aunque asistieron presencialmente la entrega de comunicaciones a algún empleado y siguieron recibiendo comunicaciones por correo electrónico, pues 'eran conscientes de que ITMA podría notificarles las decisiones oportunas', cual hizo con la aprobación del Plan Estratégico para 2017-2020, que dió lugar a las modificaciones que acordó a finales de febrero de 2017 que, también, les notificó y que, según ella, consistían en la recolocación de 33 empleados sin afectación de su jornada, horario, salario y clasificación profesional.
Como quiera que frente a la medida accionaron judicialmente y de forma individual seis trabajadores, la empresa presentó demanda de conflicto colectivo el 16 de mayo de 2017 con la pretensión de que se declarara que era ajustada a derecho la modificación sustancial y colectiva de las medidas acordadas, pretensión cuya desestimación por la sentencia recurrida por las causas antes reseñadas ha dado lugar al presente recurso.
Es cierto que esta Sala viene rechazando la admisión de las acciones meramente declarativas, como las de jactancia a que alude la sentencia recurrida, como señalan nuestras sentencias de 26 de diciembre de 2013 (R. 28/2013), 22 de diciembre de 2014 (R. 81/2014), 16 de junio de 2015 y 2 de julio de 2018 (R. 2250/2016) entre otras, dictadas en procesos colectivos motivados por anteriores decisiones colectivas de otras empresas. Pero no lo es menos que esa doctrina la resume nuestra reciente sentencia de 2 de julio de 2018 diciendo 'Pero como esta Sala IV ya ha resuelto en la sentencia 26-12-2013, rec. 28/2013, no es admisible 'la existencia de un proceso de impugnación colectiva del despido si no existe un sujeto colectivo que se oponga al despido y que esté en condiciones de hacerlo efectivamente en el proceso', tal y como así sucede si frente a la acción de la empresa solo se encuentran los mismos representantes de los trabajadores que suscribieron el acuerdo del despido colectivo, de manera que: 'Si no hay sujeto colectivo en la posición de demandado y no es posible la entrada de los trabajadores individuales, hay que excluir el proceso del art. 124 LRJS, porque en estas condiciones, y, como ya se ha dicho, se puede producir un proceso sin contradicción real del que derive una eventual decisión sobre la procedencia de los despidos que tendrá efecto positivo de cosa juzgada en los procesos individuales. Los trabajadores quedan sin posibilidad efectiva de defensa, pues en el proceso individual la sentencia colectiva lograda sin oposición será vinculante (art. 124.3,
Esta doctrina no es de aplicación al caso de autos porque en él no existió un acuerdo previo a la medida adoptada entre la patronal y la parte social y por contra si consta una oposición a la medida tomada por un sujeto colectivo, el sindicato demandado (CCOO), quien se ha opuesto a la demanda y al que pertenecían todos los miembros del anterior comité de empresa, tanto los dimisionarios, como los que acordaron paralizar sus funciones y las del comité siguiendo las instrucciones de ese sindicato, aunque, con posterioridad realizaron alguna gestión y siguieron recibiendo las comunicaciones que, como tales, les enviaba la actora, sin que, finalmente, se deba olvidar que el comité de empresa se ha personado en el proceso, aunque haya sido para alegar que estaba 'paralizado', expresión sinónima de actividad detenida o suspendida que no le impedía realizar ciertas actuaciones, como recibir información de la empresa que es de las funciones importantes. A ello debe añadirse que CCOO promovió la celebración de elecciones sindicales el 10 de abril de 2017 que debieron celebrarse el 7 de junio de 2017, antes de dictarse la sentencia recurrida, sin que conste su resultado, pero si que en la candidatura de CCOO figuraban los seis empleados que presentaron demandas individuales impugnando la modificación acordada por la empresa, dato este pacífico pues la empresa lo alega en su recurso con cita de los documentos en los que aparece y el sindicato lo acepta al impugnar el recurso, aunque para quitarle valor.
Los datos de hecho descritos nos muestran que ha existido un sujeto colectivo que se ha opuesto a las medidas tomadas, el sindicato compareciente, que, además, ha controlado al comité de empresa saliente para mantenerse informado y no ha convocado las elecciones hasta que le ha interesado, incluyendo en su candidatura a quienes han impugnado individualmente las medidas tomadas por la empresa. Ello nos permite concluir que existe un conflicto entre la empresa y CCOO y el comité que paralizó el cumplimiento de sus deberes que puede calificarse de real y actual, al generar conflictividad laboral las medidas de modificación sustancial de las condiciones del contrato que afectan a un colectivo de trabajadores que el sindicato citado tutela. Por ello, con base en el art. 154- c) de la LJS debemos estimar que la empresa podía interponer el presente conflicto colectivo para que se resolviera judicialmente sobre la procedencia, o no, de las modificaciones acordadas, objeto propio del proceso de conflicto colectivo, conforme al art. 153-1 de la LJS que el artículo 138 de la Ley citada no puede restringir limitando la legitimación para promover conflictos colectivos con ese objeto a la parte social, poro cuanto, ni este precepto, ni en artículos 40-2 y 41-5 así lo establecen de forma expresa, razón por la que su silencio no puede restringir las disposiciones generales de los artículos 153-1 y 154-c) de la LJS, pues, se violaría el principio de igualdad de partes, ínsito en el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, si no se reconociera la necesaria legitimación a la empresa para promover un conflicto colectivo a fin de solucionar judicialmente un problema interpretativo real y actual.
Consecuentemente, debe prosperar el motivo del recurso examinado, sin perjuicio de lo que se dirá después.
Íntimamente unida a la legitimación activa y a la falta de acción de la actora se encuentra la cuestión relativa a la caducidad de la acción ejercitada, excepción que también estima la sentencia recurrida y que combate el segundo motivo del recurso que acepta la aplicación del plazo de caducidad de veinte días previsto en el artículo 59, números 3 y 4, del ET, para discrepar, solamente de su cómputo.
Sentado lo anterior, conviene recordar que la decisión modificativa se notificó el día 28 de febrero de 2017, lo que, ex artículo 59-4 del ET, comporta que el plazo de caducidad empezará a correr al día siguiente, uno de marzo, y que hubiese transcurrido por completo cuando se presentó la demanda el 16 de mayo de 2017. Como la Ley no fija otro 'dies a quo' para el ejercicio de la acción, no cabe la aplicación analógica del artículo 124-3 de la LJS que contempla otro supuesto diferente, sin que se deba olvidar que las normas que regulan la caducidad de acciones son de orden público, lo que hace que el curso de la caducidad transcurra de forma inexorable, conforme a la norma que la establece ( art. 59-4 del ET).
Precisamente, por ello no cabe la ampliación del plazo en otros veinte días hábiles que, también, habrían transcurrido en exceso, incluso el 28 de abril de 2017, cuando se presentó la solicitud de mediación en el SASEC, aparte que este acto no suspendió el curso implacable de la caducidad, por cuanto, esa actuación ni reabre el derecho caducado, ni produce efectos suspensivos de la caducidad cuando no es imprescindible para poder accionar, cual ocurre en el presente caso, conforme al artículo 64-1 de la LJS que no lo requiere para supuestos, como el presente, de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 9 de diciembre de 2013 (R. 85/2013), 16 de septiembre de 2014 (R. 251/2014) y 16 de diciembre de 2014, pues no se debe olvidar que el curso de la caducidad no puede quedar supeditado al arbitrio de parte interesada.
Las anteriores argumentaciones nos llevan a desestimar el motivo del recurso examinado, sin necesidad de otras argumentaciones sobre que el curso de la caducidad, producida esta, no lo reabren hechos posteriores cualesquiera que sean.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Fundación ITMA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 21 de junio de 2017, en actuaciones nº 14/2017. Consecuentemente, estimamos que la demandante está legitimada para promover este conflicto, pero que su acción esta caducada, lo que impide examinar el fondo de la pretensión ejercitada.
2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto no se oponga a lo antes declarado.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

