Última revisión
24/03/2006
Sentencia Social Nº 997/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1334/2005 de 24 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 997/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100617
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2646
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00997/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102487, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001334/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Alejandro
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000739/2004
Sentencia número: 997/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veinticuatro de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001334/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Alejandro , contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000739/2004, seguidos a instancia de Alejandro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dos de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El trabajador, D. Alejandro , nacido el 02 de enero de 1952, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Tratante dentro del régimen especial de Trabajadores Autónomos. Desde el 1 de abril de 2003 se encuentra en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común.
2º.- Que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 04 de agosto de 2004 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 22 de octubre; la demanda se interpuso el 10 de noviembre.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 28.07.2004, que obra en Autos.
4º.- Padece hipertensión arterial y hemihipoalgesia izquierda como secuela de un ictus lacunar sensitivo motor hemisférico derecho sufrido en el año 2002; en la exploración mostró una sensibilidad superficial disminuida en el brazo y la pierna izquierdos con una sensibilidad profunda conservada, miembros inferiores sin edemas y con pulsos conservados.
5º.- La base reguladora mensual es de 716,59 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión le declara no afecto de incapacidad permanente absoluta o total.
Por la vía del artículo 191 b) LPL , solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados relativo al cuadro clínico, interesando quede redactado con el texto alternativo que propone.
Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestra la equivocación de la juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo ?juicio diagnóstico? y exploración son los recogidos en la sentencia. La pretensión recurrente se opone a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de pruebas documentales y periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, que señala que en tales casos sólo podrá aducirse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al juzgador de instancia pues lo contrario sería atribuir al recurrente la facultad de valoración de los medios de prueba, en contra de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Además el resultado de la prueba realizada en centro sanitario privado resulta intrascendente para la modificación del sentido del fallo, pues de la dolencia en ella diagnosticada no cabe deducir limitación funcional alguna y sabido es que deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, sea el habitual o cualquier otro, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 c) LPL , se denuncia violación, por no aplicación, de los artículos 137.5 y 4 LGSS en relación con los artículos 11.1 c) y b) y 12.3 y 2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.
Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme a los preceptos que se dicen infringidos y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dichos preceptos configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan al interesado, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, tratante de ganado, los motivos de impugnación no puede ser acogidos, pues el actor, tras sufrir un ictus lacunar en el año 2002 y aunque tiene unos factores de riesgo importantes de los que ha estado controlado por cardiología sin precisar en la actualidad más revisiones, no presenta más secuela que una disminución de la sensibilidad superficial de los miembros superior e inferior izquierdos y no puede estimarse que dichas secuelas le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anula por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano.
En consecuencia, no quedando acreditado que la situación del trabajador pueda ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente en alguno de los grados solicitados, procede confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alejandro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 2 de febrero de 2005 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
