Última revisión
23/03/2006
Sentencia Social Nº 997/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4671/2005 de 23 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 997/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100798
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1777
Encabezamiento
5
Rec.contra Sent nº 4671/05
Recurso contra Sentencia núm. 4671 de 2.005
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 997 de 2.006
En el Recurso de Suplicación núm. 4671/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-8-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 77/05, seguidos sobre despido, a instancia de D. Pedro Francisco , contra Dª Carla , asistida del Letrado D.Antonio Sifre Calafat, AGLOMERADOS DEL VINALOPO, S.L. y ASFALTOS AMARO, S.L., y en los que es recurrente la demandada Dª Carla , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1-8-05 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la Falta de Legitimación Pasiva de las codemandadas AGLOMERADOS DEL VINALOPO S.L Y ASFALTOS AMARO, S.L. y Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Francisco frente a Carla, AGLOMERADOS DEL VINALOPÓ, S.L.,Y ASFALTOS AMARO, S.L. sobre DESPIDO , debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada Dª Carla, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 1.653,89 euros; condenándola igualmente, y en todo caso , a que le abono los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, el 29-12-04 , y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Absolviendo a las codemandadas AGLOMERADOS DEL VINALOPÓ, S.L. Y ASFALTOS AMARO S.L. de las pretensiones frente a ella deducidas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.D. Pedro Francisco, con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa CRISTINA ESTEVE MOLLA, dedicada a la realización de trabajos de construcción , con una antigüedad de 12-02-04, categoría de oficial 2ª y salario de 1.117,46 euros/mes , incluida la prorrata de pagas extras.-SEGUNDO.- Con motivo del incidente surgido el día 28-12-04 al golpear a otro vehículo con el camión que conducía, sin que el demandante parara para realizar el correspondiente parte, aunque, finalmente, fuera emitido; su empresaria, Dª Carla, autorizó a la representante de las otras dos mercantiles , Dª Eugenia, par que procediera al cese del trabajador, al encontrarse ella en situación de IT desde el día 03-12-04, siendo dada de alta en los primeros días de Enero/05.-TERCERO.- No obstante lo anterior, al personarse el trabajador en la oficina de dichas mercantiles, el día 29-12-04, suscribió el documento-declaración de baja voluntaria que le presentaron y que obra en Autos como demandante número 24 del ramo de prueba de su empresa. Una vez de las citadas oficinas, el actor formuló denuncia en la Comisaría de Elda-Petrel , afirmando que, para obligarle a firmar dicho documento, recibió las coacciones y amenazas que constan en dicha denuncia que obra incorporada en el ramo de prueba dela parte actora, como documento número cinco, y se da por reproducida a todos los efectos.-CUARTO.- El trabajador, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.-QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, se celebró el 24-01-05 concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.-SEXTO.- No consta la verdadera relación que el demandante pudiera tener con las codemandadas AGLOMERADOS DEL VINALOPÓ, S.L. y ASFALTOS AMARO , S.L., ni la que éstas mercantiles pudieran mantener con la empresaria del trabajador, salvo que el camión que éste conducía cuando se produjo el incidente con otro vehículo estaba asegurado por la mercantil AGLOMERADOS DEL VINALOPO, S.L.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Carla . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte demandada la Sentencia de instancia que estimó la falta de legitimación pasiva de las mercantiles demandadas, y estima parcialmente la demanda declaró el despido improcedente condenando a la empresaria recurrente. En el primer motivo del recurso, redactado con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL -, se solicita la revisión del hecho probado primero de la sentencia , a fin de que se le adicione "que el contrato del demandante es un contrato eventual por circunstancias de la producción y por tanto de duración determinada, que este finalizaba el 11 de febrero de 2005, puesto que en fecha 12 de mayo de 2004 existe una prorroga legal de nueve meses del contrato de fecha 12 de febrero de 2004", en base a los documento obrantes a los folios 80, 81, 103 y 104. Pretensión que debe admitirse por así desprenderse del Contrato de Trabajo y de su prorroga obrantes en los ramos de prueba de ambas partes.
SEGUNDO.- El segundo motivo está redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL y en él se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 56 b) del Estatuto de los Trabajadores , así como de lo dispuesto en el articulo 49.1.d ) del mismo texto legal. Sostiene el recurrente que los salarios de tramitación no pueden extenderse mas allá del 11- 2-05, fecha de extinción del contrato temporal del actor, citando Sentencias del Tribunal Supremo como la de 27 y 29-1-97, 14 y 28-4-97, en cuanto al fondo del asunto alega el recurrente que la dimisión del trabajador es valida, sin que se haya probado que los hechos denunciados sean ciertos, y sin que la empresaria tuviese intención de despedir dado que solo quedaba un mes y medio de contrato.
Pues bien, en cuanto a la validez de la baja voluntaria suscrita por el actor, dado que consta probado que con motivo de un incidente con el camión que conducía el actor , el 28-12-04, su empresaria, que se encontraba en situación de incapacidad temporal, autorizo a otra persona para que cesara al actor, y que cuando este fue a la oficina el 29-12-04 suscribió el documento- declaración de baja voluntaria que le presentaron y, una vez salió de la oficina formuló denuncia en Comisaría afirmando que para obligarle a firmar dicho documento recibió coacciones y amenazas que constan en la denuncia, debe concluirse que no se aprecia la infracción denunciada por el recurrente, pues esta acreditada la decisión empresarial de romper la relación laboral, sin que conste que el actor cuando fue a la oficina tuviese voluntad alguna de dar por terminado el contrato , y al salir de este, donde suscribió el documento que le presentaron, formulo denuncia sobre coacciones y amenazas, es claro que el criterio del magistrado de instancia teniendo por no acreditada la existencia de una inequívoca, clara y terminante voluntad de abandonar el trabajo por parte del trabajador , se estima razonable y razonada en derecho, y debemos llegar a la conclusión de que en este punto la Sentencia debe ser confirmada y el recurso desestimado, pues no consta una voluntad libre y consciente expresada por el trabajador al suscribir el documento de fecha 29-2- 04 de dar por extinguido a su instancia el contrato de trabajo que le unía con la empresa demandada.
Ahora bien, respecto a los salarios de tramitación ha de tenerse presente que, con la modificación fáctica admitida, nos hallamos ante una relación laboral de carácter temporal , en virtud del contrato de duración determinada, cuya duración máxima expiró el día 11-2-05, sin que haya sido cuestionada por las partes la validez de dicha contratación temporal, lo que determina que resulte de aplicación la doctrina mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de 29 enero 1997, 28 abril 1997 y 22 abril 1998 ) de que en estos supuestos en los que por voluntad empresarial y sin causa justificada se rompe el vínculo contractual antes de su vencimiento, declarándose aquella conducta como constitutiva de despido improcedente, debe condenarse al empresario al pago de la indemnización prevista en el art. 56.1,a ) del TRLET y, además , al de los salarios devengados hasta la terminación del contrato. Se afirma en las citadas Sentencias que el art. 56,1 ET regula los efectos del despido improcedente sin distinguir entre contratos indefinidos o temporales cuando el contrato se extingue por voluntad del empresario sin la concurrencia de causa justificativa, estableciendo la necesidad de que el empresario opte entre readmisión e indemnización; dos son las indemnizaciones que en dicho caso procederían; una básica - art. 56,1 a ) - y la complementaria de salarios de tramitación - art. 56,1 b) ET -. Asi cuando el contrato es temporal como en el caso de autos,- sin que como se ha dicho dicha naturaleza haya sido cuestionada, ni por tanto su posible conversión en indefinido-, si el mismo vence antes de la declaración judicial declarando su improcedencia , es cuando surge el problema al desaparecer un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56 ET al no ser posible la readmisión del trabajador; pues bien, en este caso debe aplicarse el art. 1134 CC , manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, la cual debe devengarse en todo caso y ello porque en nuestro ordenamiento laboral la indemnización es consecuencia del daño producido rigiendo el principio de indemnización tasada de los perjuicios causados por despido improcedente , perjuicios producidos por la extinción del contrato de trabajo sin causa con independencia de la naturaleza del contrato que deben ser indemnizados. Por lo expuesto, la Sentencia de instancia deberá ser revocada en parte, limitándose los salarios de tramitación a la fecha de finalización del contrato temporal, el 11-2-05, fecha en que quedo extinguida la relación laboral.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Carla, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.6 de los de Alicante, de fecha 1-8-2005, en virtud de demanda presentada a instancia de Pedro Francisco ; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia de instancia en cuanto a la declaración de improcedencia del despido y la condena al abono de la indemnización de 1653,89 euros y, revocamos en el resto la Sentencia recurrida en el sentido de que declaramos extinguida la relación laboral entre las partes con efectos de 11-2-05, fecha de finalización del contrato temporal suscrito por las partes, y que la condena al abono de salarios de tramitación lo será desde la fecha del despido hasta el 11-2-05.
Se acuerda que una vez firma la Sentencia se proceda a la devolución del deposito y a la devolución parcial de la consignación efectuada para recurrir, en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
