Sentencia Social Nº 997/2...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Sentencia Social Nº 997/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 997/2007 de 30 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 997/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101095

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3116

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00997/2007

Rec. Núm 997/07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

D. Juan Jose Casas Nombela

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

En Valladolid a treinta de Mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.997 de 2.007, interpuesto por D. Víctor contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE SALAMANCA (Autos 10/07) de fecha 19 DE FEBRERO DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Víctor contra INSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Víctor con DNI número NUM000 , nacido el 15 de diciembre de 1943, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario con el n° NUM001 siendo la última profesión ejercida la de agricultor.

SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 30-7-01 se reconoció al actor en

situación de incapacidad permanente total para su profesión I habitual con derecho al percibo de una prestación del 55% de una base reguladora de 74.993 ptas. con efectos económicos de 24-7- 01.

El cuadro clínico residual que presentaba el actor y que determinó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total era el siguiente: cardiopatía isquémica, enfermedad de dos vasos, I.A.M inferior killip II, complicado con CIV posterior, clase funcional III. F.E en torno al 50%.

TERCERO.- Solicitada revisión de grado el actor fue reconocido por el EVI que con fecha 15-7-04 emite informe médico de síntesis en el que consta como deficiencias del actor: insuficiencia cardiaca izquierda. Flúter auricular. C.I. Tipo infarto miocardio inferior complicado con comunicación interventricular. D.M. Tipo 2 . Posible SAOs. HDA.

El cuadro que presenta desaconseja actividades que i supongan esfuerzo físico ligero.

CUARTO.- Con fecha 18-9-06 el actor presentó nueva solicitud de revisión de grado iniciándose el oportuno expediente en el que por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 2 de noviembre de 2006 se denegó la revisión. Contra dicha Resolución el actor interpuso la oportuna reclamación previa el 21-11-06 que fue desestimada mediante Resolución de 1-12-06.

QUINTO.-. El actor presenta en la actualidad: insuficiencia cardiaca. Flutter auricular. Cardiopatía isquémica tipo IAM inferior complicado con comunicación interventricular, clase funcional III. Diabetes mellitus tipo 2, síndrome de apnea del sueño y hemorragia digestiva alta. MM.II: ligero edema, pulsos periféricos palpables. No signo de TVP. Se palpa bocio con el cuello en extensión.

SEXTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común es de 468,76€ y la fecha de efectos el 24-10-06."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-Entrando a resolver el Recurso de Suplicación formulado por Don Víctor contra la sentencia de instancia, que desestimó su pretensión de revisión por agravación de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida desde el año 2001 y, en consecuencia, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta, éste solicita que se revoque la sentencia recurrida con motivo, en primer lugar, de que, en base a lo dispuesto en el Art. 191 b) de la LPL, se amplíen los hechos probados segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada. Respecto al Hecho Probado Segundo, en relación al informe de síntesis de 20 de julio e 2001, solicita que se incluya lo siguiente:

"Evolución favorable desde el punto de vista quirúrgico. Clínicamente se encuentra en clase funcional III.

Limitaciones orgánicas o funcionales: las propias de su diagnóstico. Conclusiones: Paciente que presenta un cuadro clínico que desaconseja tareas que supongan, esfuerzo físico, precisando tratamiento y revisiones periódicas". (Folio 43).

Respecto al Hecho Probado Tercero, en relación al Informe de síntesis emitido tras la revisión por agravación solicitada en el año 2004, se pide su ampliación en el sentido siguiente:

"Evolución: favorable dada la gravedad del diagnóstico. Conclusiones: Paciente que presenta un cuadro clínico que desaconseja tareas que supongan esfuerzo físico ligero, precisando tratamiento y revisiones periódicas."(Folio 38)

Por último y respecto al Hecho Probado Quinto se solicita la ampliación en el sentido de que se haga constar parte del contenido del Informe de síntesis emitido el 18 de octubre de 2006 con motivo de la nueva solicitud de revisión por agravación iniciada por el recurrente. Concretamente se solicita se adicione lo siguiente:

"Evolución: desfavorable.

Limitaciones orgánicas o funcionales para cualquier tipo de actividad. Conclusiones: Paciente que presenta un cuadro polipatológico que condiciona la actividad física, precisando tratamiento de forma continuada".

No puede prosperar la petición efectuada en relación con el Hecho Probado Tercero dado que la ampliación pretendida que puede tener trascendencia para los intereses del recurrente como es "que el cuadro que presenta desaconseja actividades que supongan esfuerzo físico ligero" ya aparece recogido y valorado por la juez "a quo" en el hecho probado controvertido.

De cualquier manera debe rechazarse la pretensión del recurrente en relación a la ampliación o adición, en parte, del relato de hechos probados efectuado por la juez de instancia ya que la misma ya tuvo en cuenta los informes de síntesis, como se desprende de lo resuelto anteriormente, y extrajo de ellos los extremos que consideró necesarios para la valoración de la petición del actor. Además lo que se está pretendiendo por la parte recurrente es que se incluya en los hechos probados unas conclusiones que predeterminan el fallo como es en el caso del hecho probado quinto que el paciente presenta limitaciones para cualquier tipo de actividad.

SEGUNDO.- Inalterados los hechos probados, debe decirse respecto al segundo motivo de impugnación amparado en lo dispuesto en el Art.191.b) de la LPL , que se basa en error de la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, que debe seguir igual suerte desfavorable por lo dicho anteriormente al ser a ésta a quien corresponde la valoración de la prueba y la misma ha concluido a la vista de las dolencias y limitaciones reflejadas por el EVI (Folio 20) y del informe médico emitido por el DR. Jose Ramón (Folios 46 a 50) que la situación del demandante se había agravado pero no lo suficiente para el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta al estar calificado de su patología cardiaca, la más grave padecida, en clase funcional III tanto en la fecha de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total en 2001 como en el revisión en 2006. De todos modos debe destacarse que ningún efecto produciría la revisión de hechos solicitada ni la consideración de que la Juez de instancia hubiera sufrido error en la valoración de la prueba pues en el recurso no se invoca infracción jurídica conforme a lo establecido en el Art.191 c) de la LPL .

Por todo lo dicho, al no haberse producido infracción denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por D. Víctor contra la sentencia dictada en fecha 19 DE FEBRERO DE 2007 por el Juzgado de lo Social numero DOS DE SALAMANCA (Autos 10/07 ), en virtud de demanda promovida por D. Víctor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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