Última revisión
06/02/2007
Sentencia Social Nº 997/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8880/2005 de 06 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 997/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100331
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1152
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0003412
MO
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 6 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 997/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Atrium B. C.N., S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 13 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 90/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Jose Ángel y Mutua Gremiat. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por ATRIUM BCN, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GREMIAT y D. Jose Ángel , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda confirmando la resolución de la Entidad Gestora que impone a la empresa el recargo de 40 % por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador D. Jose Ángel , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 8.10.2003 con ocasión de prestar servicios como peón para la empresa Atrium BCN, S.L.
SEGUNDO.- D. Jose Ángel a causa del accidente, calificado de muy grave, sufrió lesiones dando lugar a prestaciones de incapacidad temporal.
TERCERA.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 9.11.2004, de declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando en consecuencia el incremento de las prestaciones derivadas de dicho accidente en un 40 % con cargo a la empresa demandante.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa, fue desestimada expresamente por Resolución definitiva del INSS de fecha 17.2.2005.
QUINTO.- La Inspección de trabajo levantó acta de infracción nº 4258-04 en fecha 30.6.2004, y propuesto por una falta que calificó como grave una sanción de 6.010,13 euros, así como acta nº 4259-04 proponiendo por otra falta grave una sanción de 3.000.- euros, siendo ambas confirmadas por sendas resoluciones de 3.11.2004 y de 13.10.2004, respectivamente, del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña.
SEXTO.- El accidente se produjo en las siguientes circunstancias: El día 8.10.2003, el trabajador Sr. Jose Ángel se encontraba trabajando en la fachada del edificio sito en la calle Lluis Companys, nº 1-3, de Viladecans, colocando piezas de mármol a nivel de acera. Hacia las 12 h. de la mañana, un compañero le encargó ir a buscar una radial descendiendo por la rampa del garaje hasta el último sótano del mismo, el sótano 2. Como quiera que no pudo volver a salir por la rampa, se dirigió hacia la escalera, cayendo a continuación por la puerta del hueco del ascensor en dicho sótano, que estaba abierta para bombear agua de la lluvia caída estando la caja de aquél en otro piso, precipitándose al fondo desde una altura aproximada de 1,50 m. Dicho hueco estaba protegido con dos tablones de madera en forma de aspa.
SÉPTIMO.- La empresa actora no había facilitado a los trabajadores formación e información en materia de seguridad e higiene en el trabajo, concertando servicio de prevención ajeno con la empresa Gaudí el día 1.12.2003 y el servicio de vigilancia de la salud con la Mutua Gremiat el día 14.11.2003.
OCTAVO.- El día 19.9.2003, el Arquitecto Técnico D. Julián suscribió el certificado de final de obra."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora ATRIUM BCN, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la empresa ATRIUM B.C.N., S. L. formula Recurso de Suplicación contra la Sentencia que desestima la demanda deducida por aquélla en solicitud de que se revocase la Resolución administrativa, de fecha 09 de Noviembre de 2004, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y se declarara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Jose Ángel en fecha 08.10.03. El recurso se articula en base a cinco motivos amparados en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicados los cuatro primeros a revisar los hechos probados de la sentencia y el quinto a examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que no ha sido impugnado por ninguna de las partes codemandadas.
SEGUNDO.- Los cuatro primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, postulan la supresión del hecho séptimo y la revisión de los hechos probados quinto, sexto y octavo de la sentencia proponiendo como texto alternativo para cada uno de ellos el siguiente:
"QUINTO.- La Inspección de trabajo emitió informe de fecha 16 de junio de 2004 por el cual se inicia el expediente de propuesta de recargo de prestaciones en el que se indicaba que se levantó acta de infracción nº 4258-04 en fecha 30.6.2004 y propuso una falta que calificó como grave una sanción de 6.010,13 Euros, así como acta nº 4259-04 proponiendo otra falta grave una sanción de 3000 Euros".
"SEXTO.- El accidente se produjo el día 8.10.2003 el trabajador Sr. Jose Ángel se encontraba en la fachada (sic) del edificio sito en la calle Lluis Companys de Viladecans, colocando piezas de mármol a nivel de acera. Hacia las 12 horas de la mañana, un compañero le encargó ir a buscar una radial descendiendo por la rampa del garaje hasta el último sótano del mismo, el sótano 2. En lugar de subir nuevamente por la rampa quiso subir por la escalera por lo que tuvo que entrar por la puerta de acceso desde el aparcamiento al vestíbulo donde se accede a la escalera y al ascensor. La distancia desde la puerta de entrada al vestíbulo al ascensor es aproximadamente 3,67 metros. La puerta del ascensor estaba abierta para bombear agua de la lluvia caída, estando la caja de aquél en otro piso, dicho hueco estaba protegido con dos tablones de madera en forma de aspa. El trabajador cayó por el hueco del ascensor precipitándose al fondo desde una altura aproximada y máxima de 1,30 m".
"OCTAVO.- El día 19.9.2003, el arquitecto Técnico D. Julián suscribió el certificado de final de obra. En esa fecha el aparcamiento y el vestíbulo de acceso a la escalera y ascensor contaba con luces de emergencia, luces reglamentarias e interruptores iluminados para su utilización".
Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, Sentencia de 28 de junio de 1997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
A la luz de tales asertos, no es posible acoger la revisiones pretendidas respecto de los hechos probados quinto y sexto, pues las mismas resultan intrascendentes para modificar el sentido del fallo de la sentencia, ya que resulta irrelevante la fecha de inicio de la actuación de la Inspección de Trabajo en relación con el accidente sufrido por el trabajador, se distingue en el hecho probado quinto la existencia de dos actas de Infracción cuyo contenido no se discute ya que constan autos, siendo, igualmente irrelevante que éstas resulten firmes o no pendientes de impugnación en la vía contencioso-administrativa; asimismo, resulta irrelevante la modificación de la altura del hueco pues resulta, en todo caso, inferior a 2 metros, como resulta irrelevante el motivo de porqué no volviera a salir el trabajador accidentado por la rampa del garaje, dato fáctico, que por otra parte el Magistrado de instancia recoge de las manifestaciones vertidas por el propio trabajador accidentado. Si resulta, por el contrario, acogible la modificación pretendida respecto del hecho octavo en cuanto la adicción del añadido que se propone pues así resulta de los documentos obrantes a los folios 42 a 49, 50, 51 y 52 de los autos y del contenido del informe de la Inspectora de trabajo en tanto que describe el estado de la zona del vestíbulo de acceso a las puertas del ascensor y escaleras por apreciación directa realizada en el inmueble. Por último, no es posible acoger la supresión del hecho probado séptimo por cuanto la misma ni evidencia error en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, ni la supresión pretendida se basa en prueba documental incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 191.4 del texto procesal laboral.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente, por aplicación incorrecta, la infracción del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social y del artículo 187 de la OM de 28/08/70 , por la que se aprueba la Ordenanza de la Construcción y la inaplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de Octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad en obras en su anexo IV, parte C), punto 3, apartado a).
Alega la empresa recurrente que al supuesto de autos no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 187 de la OM de 28.08.70 , por cuanto no nos encontramos ante una obra en construcción ya que la misma había finalizado según certificación de final de obra emitida por el arquitecto correspondiente y sí, en su caso, lo dispuesto en el Real Decreto 1627/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad en obras en su anexo IV, parte C), punto 3, apartado a) que respecto de caídas de altura exige la colocación de barandillas u otro sistema de protección cuando aquélla sea superior a dos metros lo que no sucede en el supuesto de autos. Asimismo, entiende la recurrente que no procede la infracción del recargo por infracción de los artículos 14 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre , dada la vocación genérica de los mismos y no guardar relación de causa efecto entre la posible infracción de tales preceptos y el accidente sufrido por el trabajador, resultando aquél como consecuencia de la propia imprudencia de éste.
En relación con el tema que se examina conviene traer a colación la doctrina que sobre el recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad establecido en el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social , sintetiza la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de Mayo de 2.003 (AS 2004, 1.208), que en lo que aquí interesa razona así:
"Pues bien, como esta Sala ha expuesto en reiteradas ocasiones, ante todo es preciso recordar que el recargo por falta de medidas de seguridad no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar la empresa en todo caso de accidente, incluso de omisión de medidas de seguridad, no se organiza así en el art. 93 de la Ley de la Seguridad Social , sino que es responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (Tribunal Superior de Justicia Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala 28-11-914-3-92 [AS 1992, 1337]; etc.). Y por su carácter sancionador se interpreta de modo restrictivo, aunque no sea una propia sanción (Tribunal Supremo: 20-3-95 [RJ 1995, 10069]; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96 [AS 1996, 1606], etc.), habida cuenta además de la presunción de inocencia. Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88 [RTCT 1988, 4574]; esta Sala 13-6-95 [AS 1995, 2564], etc.), y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala 21-4-92 [AS 1992, 1986]). La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, si impide el recargo (Tribunal Supremo 20-3-85; esta Sala 5-5-92, 12-7-94 [AS 1994, 3233], etc.). Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito (Tribunal Superior de Justicia Madrid 4-1-91, Sevilla 9-10-91 , etc.). Por no ser sanción, no le afecta el principio «non bis in idem», ni el proceso penal pendiente (Tribunal Superior de Justicia Valencia 12-2 y 21-9-92 ). El porcentaje de recargo, que se estimó competencia de instancia y no revisable en el recurso, puede ser reducido en este, según jurisprudencia más reciente (por ejemplo, Tribunal Superior de Justicia Burgos 15-2-91 ). Sólo puede imponerse a la empresa titular del centro de trabajo donde ocurre el accidente, no a otra que esté en relación laboral con el accidentado pero no sea responsable del centro de trabajo o empresa en que suceden los hechos (salvo empresa principal o contratista: Tribunal Supremo: 18-4-92 [RJ 1992, 4849 ] , Ley 8/1988 [RCL 1988, 780] , «centro de trabajo» art. 93 LGSS [RCL 1974, 1482 ] , «empresario infractor», art. 153 O. Seguridad e Higiene [RCL 1979, 539, 722 ]. Tribunal Superior de Justicia Valencia: 27-11-96 ). El Juez no puede imputar de oficio faltas que no se han imputado en vía previa administrativa, seria «reformatio in peius» (Tribunal Superior de Justicia Valencia. 13-6-95 [AS 1995, 2564], 9-5-96 [AS 1996, 1606], 27-11-96 ). El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo sentencia de 2-10-2000 (RJ 2000, 9673 ): «independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción». La esencial regla de independencia y compatibilidad «ex» art. 123.3 LGSS (RCL 1994, 1825 ). cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053 ) (Ley 31/1995 de 8-XI ), cuando dispone que «las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador. b) las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados. c) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas (TS: 2-10-00). Es evidente que el supuesto regulado en este art. 123 , el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las sentencias del TS de 2-10-00, 14-2 (RJ 2001, 2521) y 9-10-01 (RJ 2001, 9595 ). La Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, el art. 42.3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma Ley , y que califica de administrativas, «con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Es nítido que el recargo queda fuera de esta Ley y de sus normas y se fijará «de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora», que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5 , dispone que «la declaración de hechos probados en sentencia firme del orden Contencioso-Administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social». Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad que es competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice «en su caso», es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta Ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 , y no bastará nunca una infracción de sus normas generales para imponer el recargo; esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa Ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social".
CUARTO.- En el presente caso, el accidente se produjo cuando el trabajador al ir a buscar una radial que le había sido encargada por un compañero de trabajo, descendió por la rampa del garaje hasta el último sótano del mismo, el sótano 2, y en lugar de subir nuevamente por la rampa se dirigió al vestíbulo donde se accede a las escaleras del edificio y al ascensor. En dicho momento, la puerta del ascensor estaba abierta para bombear agua de la lluvia caída, estando la caja de aquél en otro piso y protegido dicho hueco con dos tablones de madera en forma de aspa. Sin que quede explicitado el motivo, el trabajador se dirigió al hueco del ascensor en vez de dirigirse a las escaleras pese a que el vestíbulo de acceso a la escalera y ascensor contaba con luces de emergencia, luces reglamentarias e interruptores iluminados para su utilización, cayendo al fondo del mismo desde una altura aproximada y máxima de 1,50 m.
De cuanto se ha expuesto se pone de manifiesto, en primer lugar, que el accidente se produjo por una caída del trabajador por el hueco del ascensor al estar la puerta abierta y el ascensor en un piso superior al objeto de bombear el agua caída por lluvias recientes, si bien protegido dicho hueco por dos tablones en forma de aspa, siendo lo fundamental en tal acción: a) la actuación libre y voluntaria del trabajador al elegir, por error, la puerta de acceso al ascensor y no la puerta de acceso a las escaleras, sin que conste en los hechos probados ni se haya acreditado las causas por las que el trabajador no volvió a subir por la rampa del garaje por la que había descendido momentos antes, b) la no utilización por su parte de la iluminación existente en el vestíbulo de acceso de la planta segunda del parking a la puerta de las escaleras del edificio y el ascensor, lo que motivó que, caminando a oscuras pues no hay otra explicación, se equivocara de puerta de acceso precipitándose por la que estaba abierta en esos momentos para la realización de trabajos de bombeo de agua.
Respecto de la normativa jurídica aplicada en la sentencia de instancia para fundamentar la imposición del recargo, la Sala no puede compartirla pues consta acreditado en los hechos probados que la obra estaba terminada según resulta de la certificación emitida por el Arquitecto técnico correspondiente, sin perjuicio de que pudieran efectuarse repasos a nivel de la calle, resultando, además, finalizadas las obras en el lugar en que se produjo el accidente, de donde resulta que no es aplicable al supuesto de autos lo dispuesto en el artículo 187 de la OM de 28/08/70 , por la que se aprueba la Ordenanza de la Construcción relativo a la protección de hueco en obras en construcción, ni resulta infringido el Real Decreto 1627/1997, de 24 de Octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad en obras en su anexo IV, parte C), punto 3, apartado a), pues el hueco del ascensor, cualquiera que fuera la altura máxima, no tenía una altura superior a dos metros.
Finalmente, la omisión imputable a la empresa, por no proporcionar al trabajador formación en materia de seguridad (hecho probado séptimo), no puede ser considerada como la causante del accidente, pues no existe la relación de causalidad precisa entre el accidente y dicha infracción. No es suficiente que se produzca la omisión de medidas de seguridad o prevención, para atribuir la responsabilidad por cualquier daño, sino que es necesario que dicho incumplimiento sea la causa determinante del daño producido, lo que no sucede en el caso de autos. Como se indica en la Sentencia de esta Sala de 10-12-2001 (AS 2002, 744 , «el hecho de que no se le hubiera proporcionado formación [al accidentado] ha de ponderarse con criterio de razonabilidad adecuada a la actividad a desarrollar, porque en sí misma entrañe riesgo previsible y evitable, mediante la adopción de determinadas medidas o porque accidentes similares se hayan producido con alguna habitualidad y el trabajador haya de ser consciente de la necesidad de prevenirse contra el mismo, sin esa prueba concreta de riesgo genérico o específico la producción del evento sucedido ha de reputarse fortuito, sin que exista nexo causal adecuado con la falta de formación concreta». Y, en el presente caso, no cabe hablar de culpa empresarial, pues no se acredita que la ausencia «in abstracto» de esa medida de seguridad (falta de formación del trabajador) se implicase como causa adecuada del siniestro, integrable en una negligencia empresarial que no se revela concurrente. En definitiva, no existe infracción de medida concreta de seguridad susceptible de fundar el recargo impuesto a la empresa recurrente por lo que procede estimar el motivo y, por ende, el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ATRIUM B.C.N., S. L. con revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ATRIUM B.C.N., S. L. contra la Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Barcelona , y con revocación de la misma, estimamos la demanda y dejamos sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 09 de Noviembre de 2004, que impuso a la empresa recurrente el recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador Jose Ángel en fecha 08.10.03, exonerando a dicha empresa del abono del citado recargo y condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

