Sentencia Social Nº 997/2...zo de 2007

Última revisión
06/03/2007

Sentencia Social Nº 997/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3077/2006 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 997/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100822

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1469


Encabezamiento

2

Rec. contra Sent. nº 3077/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3077/2006

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

En Valencia, a seis de marzo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 997/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3077/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 495/05, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª María Inés asistida de la Letrada Dª Dolores Olmos Gil, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 22 de marzo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA. María Inés debo absolver y absuelvo de la misma al demandado INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, de todas las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, María Inés , Don D.N.I. Nº NUM000 nacida el 28-5-52, se encuentra afiliada en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, con la categoría profesional de Peluquería. SEGUNDO.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente por el INSS, este por Resolución de 24-2-05 declaró que la actora no está en situación de incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, denegando el derecho a la correspondiente prestación económica, declarando extinguida la prórroga de efectos económicos de la situación de I.T. Interpuest6a Reclamación Previa el día 8-4-05, fue desestimada por Resolución del INSS en fecha 21-4-05. TERCERO.-La base reguladora asciende a la cnaitdad de 532'25 euros, y fecha de efectos el 31-1-05. CUARTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Eczema crónico. Atopia. Alergia de Contacto a productos Carba y Khaton. Distimia. Trastorno de ansiedad generalizada. Con limitaciones orgánicas y funcionales. Alergia de contacto a Katón y mezcla de carba. Cargas psíquicas intensas. Actualmente la actora está con tratamiento tópico, prurito moderado y lesiones no significativas en antebrazos y piernas. Patología psiquiátrica crónica de curso variable y pronóstico indeterminada. Presenta una evolución dermatológica muy favorable y psiquiátrica crónica-fluctuante.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su pretensión sobre declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peluquera. A tal fin, estructura el recurso a través de dos motivos dedicados, respectivamente, a la revisión fáctica (apartado b) del art. 191 de la L.P.L .) y a la censura jurídica, ( apartado c) del citado art.191 ).

En base al primero de ellos, indica que a pesar de la declaración de hechos probados contenida en la sentencia, donde indica que padece "limitaciones orgánicas y funcionales: alergia de contacto al Catón y mezcla de Carba"y, teniendo en cuenta las conclusiones del informe pericial aportado del Dr. LLopis, que insiste en dicha alergia declarando que al encontrarse presente en la mayoría de productos cosméticos, lo que le impide la manipulación y uso de los mismos, en unión de otros informes médicos aportados, no entiende dicha parte el significado de las afirmaciones contenidas en el fundamento jurídico de la sentencia de instancia que deniega la pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente total, ya que, han quedado demostradas tanto las limitaciones orgánicas y funcionales de la recurrente, como su cronicidad, la cual aparece en sus brotes más severos con el desempeño de su profesión de peluquera.

El motivo no cabe sea acogido. Con el motivo elegido, relativo a la revisión fáctica, debe proponerse unos hechos probados alternativos, indicándose la prueba pericial o documental de donde dimanan no siendo este el cauce procesal adecuado para hacer valoraciones de contenido jurídico sobre la concesión o no de la incapacidad permanente postulada. Si se viene a coincidir con las lesiones o patologías contenidas en los hechos probados y, si no se propone claramente un texto alternativo, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Respecto de la impugnación del apartado c) del art. 191 de la LPL , sin citar precepto infringido, sino genéricamente por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por haber quedado suficientemente probadas las lesiones definitivas de la actora y por deber atenderse fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos, en tanto que las mismas son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, y conectar por tanto tales limitaciones con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

TERCERO.- La Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (STSJ de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999 , de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".

CUARTO.- El motivo debe ser desestimado. No se cita qué concreto precepto o doctrina jurisprudencial se han infringido por la resolución recurrida, lo que hace difícilmente estimable su pretensión.

Además de ello, es cierto que la actora, de profesión peluquera, presenta una alergia de contacto a productos Carba y Khatón, que se encuentran en muchos productos de su profesión, además de trastorno de ansiedad, pero es lo cierto que respecto del brote alérgico que sufrió está con tratamiento tópico siendo sus lesiones no significativas en antebrazos y piernas, teniendo una evolución dermatológica muy favorable y su patología psiquiatrita crónica un curso variable y pronóstico indeterminado. Y por lo que se refiere, a la incidencia que la alergia de contacto produce en el ejercicio de su actividad, debió demostrar la parte actora que no puede ejercer su profesión sin tener que utilizar dichos productos Carba y Catón, que no se pueden utilizar protectores o que no existen otros productos alternativos a esos, ya que, en la actividad de peluqueria se realizan otras actividades distintas al contacto con ese tipo de productos (corte de pelo, secado de pelo, etc) y, de la propia documental aportada, reverso del documento nº 8, que existen otros productos cosméticos que no lleven dichos productos (así indica, "utilizar sólo productos cosméticos que incluyan la lista de ingredientes en la que no aparezcan los nombres Metil-cloro-isotiazolinona y/o Metil- isotiazolinona..."), por todo lo cuál, al no haber quedado demostrado las circunstancias anteriores procede la desestimación del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 22 de marzo de 2006 en virtud de demanda formulada a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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