Sentencia Social Nº 997/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 997/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 417/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 997/2014

Núm. Cendoj: 38038340012014100974


Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de diciembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000417/2014, interpuesto por D./Dña. Pelayo , frente a Sentencia 000055/2014 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000537/2013-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Pelayo , en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20 de febrero de 2014 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante, DON Pelayo , ha venido prestando servicios para el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, desde el 1 de abril de 1975, con la categoría profesional de Jefe Superior, percibiendo un salario mensual prorrateado de 3.230,11 euros. SEGUNDO.- El 28 de diciembre de 2012, Don Simón , que realiza el transporte de recetas al Servicio Canario de Salud, comunica al Gerente del Colegio Oficial de Farmacéuticos que no cobraba las facturas desde hacía unos 9 meses y que cuando las reclamaba a Don Pelayo , que tenía encomendada las funciones de atender estos pagos, le decía que no había dinero. TERCERO.- El actor, una vez reincorporado de sus vacaciones, pago al trasportista las cantidades adeudadas el día 30 de diciembre de 2012. CUARTO.- El 26 de febrero de 2013, la demandada remite al actor burofax, entregado el día 27 de febrero, comunicándole la incoación de expediente disciplinario por la presunta comisión de varias infracciones laborales, que por su extensión se da aquí por enteramente reproducido, (folios 61 a 65 que se repite a los folios 108 a 112). QUINTO.- El 5 de marzo de 2013, el actor presenta pliego de descargo, que se da por enteramente reproducido, (folios 66 a 68 que se repite a los folios 115 a 117). SEXTO.- El 7 de marzo de 2013, los miembros de la Junta General del COFT, emiten escrito respecto al expediente disciplinario, que se da por enteramente reproducido, (folio 114 que se repite al folio 114). SÉPTIMO.- En fecha 4 de abril de 2013, tras la tramitación del expediente contradictorio, la demandada comunica al trabajador, mediante carta de fecha 1 de abril de 2013, su despido disciplinario con efectos de la recepción de la misma, que literalmente dice: 'Conforme a lo establecido en el apartado uno del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 41 del Convenio Colectivo del Colegio Oficial de Farmacéuticos para la provincia de Santa Cruz de Tenerife, le comunicamos que, con efecto desde la recepción de la presente, este Colegio ha decidido la extinción de su contrato de trabajo por causas disciplinarias quedando usted despedido.Los hechos que motivan esta decisión son la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el que ha incurrido usted como Jefe Superior administrativo. En efecto, el día 28 de diciembre de 2012 la dirección de este Colegio tiene conocimiento por indicación del transportista que realiza el transporte de recetas al Servicio Canario de Salud, D. Simón , que durante todo el año 2012 no se le han abonado las facturas por sus servicios y que el argumento esgrimido por usted para no por ceder a su pago era que 'no había dinero, y que la situación económica del colegio y de los colegiados era muy mala'. Sin embargo, y, como usted sabe, la dirección de este colegio le había entregado, a usted, durante todo el año 2012 la cantidad de 1.350 euros para que procediera a abonar dichas facturas entregadas a usted por el transportista, y presentadas por usted a este Colegio con el fin de que se ordenara su abono, abonos que, posteriormente usted jamás realizó, sin que tampoco comunicara jamás a la dirección de este Colegio ningún motivo o circunstancia que impidiera tal abono. Así, este Colegio le entregó a usted el cheque número NUM000 por importe de 1.116,94 euros, que fue cobrado por usted el 5 de marzo de 2012, y que fue entregado para abonar, entre otras, las siguientes facturas del citado transportista: 150 euros, correspondientes a los servicios del mes de octubre de 2011. 150 euros correspondientes a los servicios del mes de noviembre de 2011.150 euros correspondientes a los servicios del mes de diciembre de 2011.150 euros correspondientes a los servicios del mes de enero de 2012. 150 euros correspondientes a los servicios del mes de febrero de 2012. Igualmente este Colegio le entregó a usted el cheque número NUM001 , por importe de 944,56 euros, cheque que cobró usted el 26 de mayo de 2012, y que le fue entregado para abonar, entre otras, las siguientes facturas del referido transportista: 150 euros correspondientes a los servicios del mes de marzo de 2012. 150 euros correspondientes a los servicios del mes de abril de 2012. Y, también se le hizo entrega por este Colegio del cheque número NUM002 , por importe de 1.080,66 euros, cheque que cobró usted el 14 de julio de 2012 y que le fue entregado para abonar, entre otras, las siguientes facturas del ya aludido transportista: 150 euros correspondientes a los servicios del mes de mayo de 2012. 150 euros correspondientes a los servicios del mes de junio de 2012. En este sentido, usted firmó tres cierres de caja en los que informaba a este Colegio que tales facturas habían sido convenientemente saldadas, y que, por tanto, se había entregado dichas cantidades a D. Simón , circunstancia, que como se ha dicho, se ha revelado completamente incierta según refirió el citado señor a este Colegio en fecha 28 de diciembre de 2012. Consecuentemente, se constata que usted se apropió indebidamente de la cantidad de 1.350 euros, importe que se corresponde con la suma de las facturas que debieron ser abonadas al Sr. Simón mediante los cheques expuestos, cheques que sí fueron cobrados por usted, y que, según ha podido comprobar la dirección de este Colegio, tras tener conocimiento de lo relatado por Sr. Simón , no fueron jamás reintegrados a quien usted tenía instrucciones de pagar, pese a que usted indicara lo contrario en los cuadres de caja. Posteriormente una vez iniciado el expediente disciplinario, usted reconoció mediante escrito de 5 de marzo de 2013, no sólo la existencia de dicho importe en la caja, sino también que lo había destinado a 'otros pagos', sin indicar, ni concretar a qué supuestos pagos se refiere, y todo ello, sin que, hasta la fecha, usted hubiese indicado tal circunstancia a la dirección de este Colegio. Como usted comprenderá tales hechos transgreden de lleno la buena fe contractual, incurriendo usted en un abuso de confianza que la dirección de este Colegio no puede tolerar por cuanto se ha apropiado usted de un dinero destinado por este Colegio al abono de los servicios de un profesional externo, dañando, además, la imagen de este colectivo, no sólo por no atender a los pagos indicados pese a disponer usted del importe para tal fin en la referida caja, sino por esgrimir argumentos y excusas que vulneran la imagen, seriedad y profesionalidad de todos los profesionales que componen este colectivo, al airear usted ante un tercero ajeno a este colegio y, de forma absolutamente gratuita e infundada, que 'la situación económica del colegio y de los colegiados era muy mala'. Asimismo, la dirección de este Colegio ha tenido conocimiento, en fecha 11 de enero de 2013, que usted se ha dedicado a difundir información confidencial de datos de facturación de productos de salud a los que este colegio tiene acceso, transmitiendo dicha información a determinados laboratorios y, aceptando, además, dádivas, en contraprestación a dicha colaboración. En efecto, la dirección de esta empresa constató que el día 11 de enero de 2013 el Laboratorio Menarini le solicita a usted por medio de su gerente, Doña Tomasa , información relativa a la venta de tiras reactivas de la provincia por áreas de salud de todos los laboratorios, información que, como usted sabe, es confidencial y cuya transmisión vulnera la ley de protección de datos y el deber de confidencialidad de este Colegio. Pues bien, una vez constatada tal circunstancia en la fecha indicada, se comprueba que usted ha enviado anteriormente otros correos electrónicos a la citada gerente del Laboratorio Menarini en la que le adjunta datos de facturación de la venta de tiras reactivas por provincia de todos los laboratorios, en junio y julio de 2012, organizados por áreas de salud, y, además, le agradece usted el envío de un paquete. Posteriormente, una vez iniciado el expediente disciplinario, usted, reconoció que el paquete era un regalo que le fue enviado por el Laboratorio 'para su esposa' (supuestamente un aparato para medir el nivel de azúcar en sangre) y expuso que los datos de facturación enviados a dicho laboratorio hacían referencia a la propia facturación de dicho laboratorio, alegación que no es cierta según se extrae del contenido de la documentación adjunta de dichos correos electrónicos, que, como ya se ha dicho, hace referencia a la venta de tiras reactivas de la provincia de todos los laboratorios, en junio y julio de 2012, organizados por áreas de salud. Como usted comprenderá, ha vulnerado usted la buena fe contractual que necesariamente ha de imperar en la relación laboral que le vincula con este colegio, pues ha revelado usted ciertos datos de facturación de los que este Colegio dispone por su propia naturaleza, y que, como usted sabe, son absolutamente confidenciales y no pueden ser transmitidos a ningún laboratorio en concreto, pues otorgan información privilegiada y ventajas competitivas a sus receptores frente al resto de laboratorios. Asimismo, al admitir usted que ha recibido regalos del mismo laboratorio al que facilitó tal información confidencial, ha quebrantado radicalmente la confianza depositada en usted, no quedándole otra opción a este Colegio que la proceder a su desvinculación laboral de manera inmediata una vez constatados tales hechos y habiendo sido incluso reconocido por usted en su pliego de alegaciones. Los citados hechos tienen la calificación de MUY GRAVES y afectan de lleno a su relación laboral, siendo tipificados como constitutivos de despido disciplinario en el artículo 54.2.d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 40 apartado c) punto 4 del Convenio Colectivo del Colegio Oficial de Farmacéuticos para la provincia de Santa Cruz de Tenerife (BOP de Santa Cruz de Tenerife núm. 161, lunes 26 de septiembre de 2011), en cuanto constituye una manifestación de transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad o abuso de confianza en la gestiones encomendadas y robo, hurto o malversación cometida dentro de la empresa'. OCTAVO.- El 1 de marzo de 2012 la demandada entregó al actor el cheque número NUM000 por importe de 1.116,94 euros para el pago de varias facturas, entre ellas la cantidad para el 'Transporte por envío de recetas', correspondientes a las facturas de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero y febrero de 2013, a razón de 150 euros cada una, que cobro el demandante el día 5 de marzo y que hizo constar como pago realizado en el cierre de caja, no habiendo abonado al transportista cantidad alguna. El 26 de mayo de 2012, la demandada entrega al actor otro cheque, el número NUM001 , por importe de 944,56 euros para el pago de varias facturas, entre ellas la cantidad para el 'Transporte por envío de recetas', correspondientes a las facturas de marzo y abril de 2012, la primera por 200 euros y la segunda por 150 euros, que cobró el demandante el 29 de mayo de 2012 , haciendo constar como pago realizado en el cierre de caja, no abonando cantidad alguna al transportista. El 14 de julio de 2012, la demandada entrega otro cheque al actor, el número NUM002 , por importe de 1.080,66 euros, para el pago de varias facturas, entre ellas la cantidad para el 'Transporte por envío de recetas', correspondientes a los meses de mayo y junio por importe de 150 euros cada una, que cobró el 14 de julio y que hizo constar como pago realizado en el cierre de caja, no habiendo abonado cantidad alguna al transportista. NOVENO.- Durante el año 2012, el actor remitió por correo electrónico a la Gerente del Laboratorio Menarini, información no autorizada sobre facturación de la venta de tiras reactivas por provincia y áreas, recibiendo de dicho laboratorio un regalo. De lo anterior tomo conocimiento la demandada el 11 de enero de 2013. DÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. UNDÉCIMO.- El 19/04/2013, se presentó en el SEMAC papeleta de conciliación en reclamación de despido, celebrándose el preceptivo acto el 13/05/2013, que terminó sin avenencia.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por DON Pelayo contra el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor con efectos del 4 de abril de 2013, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Pelayo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b de la LRJS para revisar los hechos probados . Solicita la modificación del hecho probado cuarto interesando que se añada el siguiente párrafo.' Sin embargo , no consta ni la certificación del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de farmaceuticos o de su Comisión Permanente ni la fecha en la que se acordó la incoación del expediente disciplinario ni la designación del instructor ni la certificación del acuerdo resolviendo el expediente y acordando el despido del actor. Tampoco constan practicadas diligencias de pruebas o de verificación de los hechos imputados al actor. 'Basa su solicitud en los documentos que constan en los folios 108 a 113 de las actuaciones, la revisión debe desestimarse pues la exigencia de incorporación de los hechos a la relación fáctica se refiere a los que el órgano judicial considere probados ( STS de 21 de diciembre de 1998 ) y en el presente supuesto por otro lado se refiere a extremos que no figuraban en la demanda

En segundo lugar solicita la modificación del hecho probado noveno para que se añada el texto siguiente 'siendo la última remisión de los meses de junio y julio de 2012 '. Se apoya en los documentos 3 a 7 del ramo de prueba de la demandada que constan en los folios 102 a 118. Los referidos documentos consisten en la carta de despido que ya consta reflejada en los autos, y en la comunicación de incoación del expediente disciplinario se indica que la facturación de junio y julio de 2012 se remite el 30 de agosto de 2012, por lo que no se corresponde con la modificación interesada, siendo igualmente intrascendente a los efectos de alterar el sentido del fallo.

SEGUNDO.- La demandante recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.c de la LRJS alegando la infracción del artículo 62.1.b y e de la Ley 30/ 92 , en relación con el artículo 41 del Convenio Colectivo artículos 54 .2.d y 55.4 en relación con el artículo 60 .2 del ET y 42 y 40 C , 4 del Convenio Colectivo de empresa. Señala que el expediente disciplinario adolece de defectos que le hacen incurrir en nulidad de pleno derecho, indica que conforme al artículo 45 de los Estatutos del Colegio la competencia para la destitución del personal corresponde a la junta de Gobierno a propuesta del secretario y que conforme al articulo 55 de los Estatutos los acuerdos de la comisión deben ser ratificados por la Junta de Gobierno. Señala que conforme a los artículos 74 a 80 del Estatuto nombrarse un instructor y ser resuelto el expediente por la Junta de Gobierno, por lo que se incurre en vicio de nulidad de pleno de derecho. Alega igualmente que en la fecha de 26 de febrero de 2015 en que se acuerda la incoación del expediente ya se había operado el instituto de la prescripción, pues en relación al primer hecho se iniciaba el 14 de julio de 2012 y en relacion al segundo el inicio del cómputo sería el mes de julio de 2012. En un segundo motivo alega también la vulneración del artículo 60.2 en relación con el artículo 41 y 42 del Convenio Colectivo de empresa en relación con los artículos 54.2.d y 55.4 del ET y 40.c .4 del Convenio Colectivo .Argumenta que el convenio en ningún caso establece que la incoación del expediente suponga la interrupción del plazo de prescripción del artículo 42 del Convenio. Indica que la razon de ser del expediente era permitir a la empresa tener cabal conocimiento de los hechos y éste en relación al primero de los hechos imputados se produce el 30 de diciembre de 2012 y en relación al segundo el 11 de enero de 2013, demorándose la comunicación del pliego de cargo hasta e 26 de febrero de 2013 y la carta de despido hasta el 4 de abril de 2013 por lo que las faltas se encontraban prescritas.

Como se ha señalado en la demanda de despido en ningún caso se alegaba la falta de competencia del organo sancionador ni la nulidad del expediente sancionador , por lo tanto todas las incidencias denunciadas en relación a tales extremos se trata de cuestiones nuevas ( STS de 23 de junio de 2014 ).

LA STS de 19 de septiembre de 2011 con cita de la sentencia de 11 de octubre de 2005 recuerda la doctrina sentada en la interpretación del artículo 60.2 del ET señalando expresamente:

'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.

'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.

'El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles'.

'Se recuerda que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1996 y 26 de diciembre de 1995 resolvieron también unos despidos debidos a irregularidades cometidas por empleados de Banca, que en el momento en que fueron realizadas habían dado lugar a la consignación de las oportunas anotaciones contables en la contabilidad de la empresa, pero ésto no fue óbice ni obstáculo de ninguna clase para que esas sentencias considerasen que el plazo prescriptivo de tales faltas no comenzaba a contar sino desde que la empresa tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las mismas'.

'Como se vió, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.

'La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos'.

'Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'. Y precisamente el actor durante el tiempo en que llevó a cabo los hechos que se le imputan en la carta de despido, ejerció cargos de confianza (Director de sucursal primero e Interventor después), con lo que resulta claro que tales hechos se han de reputar realizados clandestinamente y con ocultación'.

Concluyendo que conforme a esta doctrina el cómputo del período de prescripción ha de concurrir una vez que se tenga cabal, pleno y exacto conocimiento de los hechos, y no un mero conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas. Como consecuencia de ello el plazo de seis meses ha de computarse desde que los terceros denunciaron los hechos, cesó la ocultación y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del actor, iniciándose el cómputo de los 60 días.

El Tribunal Supremo viene señalando que interrumpe la prescripción de las faltas laborales la tramitación de expediente disciplinario, cuando la misma es obligatoria en razón a exigirlo así la correspondiente norma legal o paccionada. ( SSTS 27 de diciembre de 1989 , 4 de julio de 1991 y 11 de marzo de 2014 ), Aunque también sostiene que la tramitación del expediente interrumpe el plazo prescriptivo, aunque no esté ordenada por ningún precepto legal o convenido' cuando la misma es precisa o necesaria 'para constatar la realidad y alcance de los hechos' acaecidos, siempre que sea conocida en forma por el afectado; es decir la interrupción de la prescripción comentada se produce cuando el expediente es medio preciso para llegar al conocimiento adecuado de los hechos. Criterio éste que se complementa con la posición mantenida en otras sentencias de la Sala (así en la de 15 de Abril de 1994 según la que 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60-2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'. ( STS con cita de las resolucioens de 24 de noviembre de 1986 , 20 de Junio de 1988 , 4 de Julio de 1991 y 12 de Febrero de 1992 ).

Debiéndose tener en cuenta en todo caso que se ha declarado improcedente el despido por prescripción de las faltas debida a la excesiva duración del expediente sancionador (STS de 30 de octubrede 1989 )o cuando se supera el plazo para la tramitación del expediente ( STS 14 de junio de 2011 ).

En el presente supuesto el plazo de seis meses en relación al primero de los supuestos ha de computarse desde que el transportista denunció los hechos el 28 de diciembre de 2012 , fecha en la que la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del actor, iniciándose el cómputo de los 60 días respecto de los primeros hechos imputados , y del segundo desde el 11 de enero de 2013. En este caso la tramitación del expediente viene impuesta por el convenio colectivo en su artículo 41. Entre la incoación del expediente el día 26 de febrero de 2013 y la comunicación del despido al trabajador el 4 de abril en ningún caso transcurrió el plazo de 60 días, por lo que no se produce la prescripción de las faltas ( STS 11 de marzo de 2014 ) por lo cual el presente motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En último lugar y por el cauce del artíuclo 193,c) de la LRJS alega la infracción del artículo 54.2d ) y 55.4 del ET y 40 c)4 del onvenio Colectivo al no haberse aplicado la doctrina gradualista y el principio de proporcionalidad al sancionar las faltas imputadas que no eran de tal gravedad como para ser sancionadas con el despido. Alega que como se desprende del relato de hechos probados no se le imputa al actor haberse quedado con el dinero y en cuanto se advirtió el impago de las facturas y para solventar la controversia se procedió a su abono por el trabajador . En relación al segundo orden de hechos imputados no se especifica que regalo recibió el demandante que fue un sencillo aparato para medir el nivel de azuccar en sangre de escasísimo valor , por lo que es desproporcionada la sanción impuesta atendiendo a la antigüedad del demandante y sus responsabilidades en la corporación.

La STS de 19 de julio de 2010 sintetiza la jurisprudencia en la materia en los términos siguientes: 'A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.'

La referida resolución concluye que también cuando se trata de supuestos de 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. En el presente supuesto la sentencia de instancia ha considerado acreditado que el actor que ostentaba la categoría de Jefe Superior, tenía encomendado el pago al transportista de las facturas por el transporte realizado y que durante el año 2012, la empresa entregó al actor que cobró varios cheques el 5 de marzo, 29 de mayo y 14 de julio ,para el pago de dichas facturas y si bien hizo constar en el cierre de caja como pago realizado,el demandante no efectuó el pago .Igualmente considera acreditado que el actor venía informando al Laboratorio Menarini de las ventas de tiras reactivas por aéreas de salud de todos los laboratorios, conociendo la obligación de confidencialidad. Por lo tanto aplicando los criterios anteriormente expuestos, teniendo en cuenta que nos encontramos ante conductas reiteradas y no ante un hecho aislado es preciso concluir que la conducta de la trabajadora constituye una infracción muy grave de sus deberes laborales calificables como transgresión de la buena fe contractual que determina la procedencia del despido como ha considerado la sentencia de instancia todo lo cual determina la desestimación del recurso interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pelayo contra la Sentencia 000055/2014 de 20 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Resolución contrato,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a .


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