Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 997/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 499/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 997/2014
Núm. Cendoj: 28079340032014100724
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid -
Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.44.4-2010/0048959
Procedimiento Recurso de Suplicación 499/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 1170/2010
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 997/14-FG
Ilmo/as. Sr./as.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
Dña. CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ
En Madrid, a veintiocho de octubre de 2014, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 499/2014 formalizado por el letrado DON ANTONIO GARCÍA MARTÍN, en nombre y representación de DOÑA María Rosario , contra la sentencia número 114/2014 de fecha 20 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº Siete de los de Madrid en sus autos número 1170/2010, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MATEP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, IBERMUTUAMUR, POWER LINE MARKETING TELEFÓNICO, SERVICIOS FISCALES Y COMERCIALES INTEGRADOS, S.L. y DESPACHO DE TRAMITACIÓN Y GESTIÓN DE DOCUMENTOS, S.L., en reclamación por invalidez, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Que Dª María Rosario , de 32 años, trabajadora de 'Power Line Marketing Telefónico S.L.' y afiliada a la S. Social con el n° NUM000 fue víctima del atentado terrorista del 11 de marzo de 2004. La actora permaneció de baja por I.T. desde dicha fecha hasta el día 25-02-2005.
SEGUNDO.- El INSS declaró a la actora estar afecta de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, reconociéndole el derecho a percibir una prestación de 24 meses de su base reguladora de 892,28 euros, folios 159 a 161.
En Informe Médico de Síntesis de 23-08-2005 en Juicio Diagnóstico y Valoración se dice:
'Hipoacusia neuro sensorial bilateral grave e irreversible, conmoción laberíntica en fase compensatoria.
Discreta hernia paracentral posterior izda. en C5-C6 que provoca estenosis foraminal izda con probable afectación radicular Mínima protrusión en C4-05.
Artritis postraumática de ATM. Bruxismo
Queratitis OD
Estrés postraumático. Trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva
Múltiples cicatrices pequeñas por metralla en MMI Espalada y cara'.
En Limitaciones Orgánicas y Funcionales se dice:
'Por ORL: Con los umbrales auditivos y de inteligibilidad apreciados, así como con el uso de audífonos, puede tener dificultades en una conversación normal, pero sin que lleguen a suponer en principio un detrimento del nivel de audición social que conlleve una imposibilidad de realizar un trabajo. Sin embargo puede presentar una limitación para trabajos que requieran como tareas fundamentales oír voz baja o cuchicheada o bien el uso de móviles o teléfonos no adaptados a la deficiencia que presenta esta paciente, esto es con sonido NO amplificado previamente. Sí que existe una limitación para tareas que supongan una exposición laboral a ruido de riesgo (>80dB de nivel continuo equivalente)
La mutua propone LPNI B10, B110 (600 Euros)
VALORAR POR EVI PROFESION HABITUAL Y DESCRIPCION DE TAREAS IT desde 11/03/04 hasta 25/02/05: Alta por mejoría .Reincorporación laboral a misma empresa en tareas administrativas principalmente, según refiere la propia paciente.'
TERCERO.- Que la actora permaneció en posterior situación de baja por I.T. desde el 27-05-2008 hasta el 26-05-2009, folio 564 a 590 a causa de Cervicoartrosis y contracturas MS postraumática, disociación escafo lunar (1ª IQ 23/05/09: Artroplastia tipo Brunelli). Algodistrofia.(2ª IQ 29-05-09: Artrodesis R-E-L con agujas K). Contingencia enfermedad común, folios 50 y 256. La baja se prolongó hasta el 07-06-2010.
CUARTO.- En 01-06-2010 el INSS dictó Resolución manteniendo el grado por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones.
En Dictamen propuesta de la EVI de 21-04-2010 se dice:
'Determinado el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Hipoacusia mixta bilateral (severa OD, profunda OI). Uso de prótesis auditivas, con buena adaptación en ambiente acústico favorable (AT). Discreta cervicoartrosis con osteo fitosis en espacio C5-C6 sin compromiso neurológico. Mínima protrusión C4-05 (AT-EC). Disociación escafolunar de muñeca derecha (año 2007) tratada quirúrgicamente mediante tenoplastia (Brunelli) de palmar mayor (año 2008) y artrodesis radio-escafolunar (año 2009). BA mayor del 50%. Muñeca dolorosa. Trastorno de estrés postraumático (AT-EC). Lesiones de aspecto eccematoso sobre cicatriz de dorso de pie izquierdo (AT)., folio 274.
QUINTO.- En el momento del atentado terrorista la empresa para la que trabajaba la actora con categoría de gestor telefónico tenía concertados los riesgos laborales con la Mutua FREMAP.
Desde el 16-09-2005 hasta el 03-03-08 la demandante trabajó para la empresa 'Servicios Fiscales y Comerciales Integrados, S.L.', hoy 'Despacho de Tramitación y Gestión de Documentos, S.L.' que tenía concertados los riesgos laborales con la Mutua IBERMUTUAMUR.
SEXTO.- La demandante tiene reconocido por la CAM un grado de discapacidad del 71% de tipo física, psíquica y sensorial, folios 416 a 418.
SEPTIMO.- Que en Informe Médico-Forense de 15-06-2010 para la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dice: 'Presenta las siguientes SECUELAS no reseñadas en informe de sanidad anterior: Trastorno depresivo mayor y trastorno de angustia con agorafobia. Hernia discal cervical C5-C6 y protusión discal C4- 05. Disfunción temporo-mandibular. Disociación escafo-lunar de muñeca derecha que precisó artroplastia y posterior artrodesis. Perjuicio estético', folio 488.
OCTAVO.- En Informe de Traumatología de 30-10-2008, folio 505, se dice: 'la fuerza medida con dinamómetro (Jamart) es de 0 tanto en el puño como en la pinza en la mano intervenida frente a 22 Kg. en puño y 4 Kg. en pinza en la mano no intervenida'.
En informe de 11-05-2010 se dice: 'Dado que se ha realizado una artrodesis de muñeca la movilidad de la articulación ha quedado abolida de forma definitiva', folio 510.
NOVENO.- La Dra. Dª Mariola se ha ratificado en el acto del juicio oral en el Informe Médico Laboral de los folios 591 a 606, que por su extensión se da por reproducido.
DECIMO.- Se dan por reproducidas las actividades que, según el Convenio vigente, realizan los teleoperadores y gestores que figuran en el folio 628.
DECIMO PRIMERO.- El Dr. D. Celestino en el acto del juicio oral se ha ratificado en el Informe Médico de los folios 660 a 664, igualmente por reproducido, dada su extensión.
DECIMO SEGUNDO.- La actora padece:
Hipoacusia mixta bilateral (severa OD, profunda OI). Uso de prótesis auditivas, con buena adaptación en ambiente acústico favorable (AT). Discreta cervicoartrosis con osteo fitosis en espacio C5-C6 sin compromiso neurológico. Mínima protrusión C4-05 (AT-EC). Disociación escafolunar de muñeca derecha (año 2007) tratada quirúrgicamente mediante tenoplastia (Brunelli) de palmar mayor (año 2008) y artrodesis radio-escafolunar (año 2009). BA mayor del 50%. Muñeca dolorosa. Trastorno de estrés postraumático (AT-EC). Lesiones de aspecto eccematoso sobre cicatriz de dorso de pie izquierdo (AT).
DÉCIMO-TERCERO.- Acciona la demandante en orden a que se dicte sentencia por la que se declare afecta de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
Caso de estimarse la pretensión principal o subsidiaria, la prestación sería calculada sobre una base reguladora anual de 8.409,60 euros.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'Que estimando como estimo la excepción de Falta de Legitimación Pasiva planteada por la Mutua IBERMUTUAMUR, y sin entrar en cuanto a ella en el estudio del fondo del procedimiento, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones planteadas en su contra por Da María Rosario .
Que, entrando en el estudio del fondo del procedimiento, debo absolver y absuelvo al I.N.S.S., la T.G.S.S., Mutua FREMAP, Ministerio de Economía y Hacienda y empresas 'Power Line Marketing, S.L.' y 'Servicios Fiscales y Comerciales Integrados, S.L.', hoy 'Despacho de Tramitación y Gestión de Documentos, S.L.', de las pretensiones planteadas en su contra por la citada actora.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA PILAR MANZANO BAYÁN, en representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, por el letrado DON JUAN JOSÉ BENITO SÁNCHEZ, en representación de IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y por el ABOGADO DEL ESTADO.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de junio de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la recurrente la revisión del hecho probado primero para que su redacción quede como sigue:
' Que Dª María Rosario , de 32 años, trabajadora de 'Power Line Marketing Telefónico S.L.' y afiliada a la S. Social con el n° NUM000 fue víctima del atentado terrorista del 11 de marzo de 2004. La actora permaneció de baja por I.T. desde dicha fecha hasta el día 25-02-2005. La actora ostentaba la categoría profesional de gestor telefónico en el momento del atentado.'
Para lo que se remite a los documentos obrantes a los folios 425 a 440, 274, 293 y 201 y siguientes.
El dato que se quiere introducir es redundante dado que ya figura en el hecho probado quinto cuál era la profesión de la actora en el momento del atentado, por lo que se rechaza la adición.
Asimismo interesa que , sobre la base del informe médico de síntesis de 23.8.2005, obrante a los folios 119 y 481, se añada al hecho probado segundo lo siguiente:
'Evolución y circunstancias socio laborales se dice: se adjunta análisis del puesto de trabajo: antigüedad en la empresa previa al 11 M de un mes. Teleoperadora: atención telefónica a los clientes, con auricular fijo y ordenador para introducir datos. Tareas de archivo y documentación.
Conclusiones: si finalmente fuesen lesiones valorables tras aplicación RD 288/2003: hipoacusia severa que afecta a zona conversacional ambos oídos. B110 medio. Cicatrices (perjuicio estético leve-moderado) Ley 32/99: hipoacusia severa: 30 puntos. Afectación C5-C6 con probable estenosis foraminal izda: 3 puntos. Estrés postraumático con trastorno adaptativo: 2 puntos. Alteración ATM: 1 punto. TOTAL: 34 PUNTOS MÁS TRES PUNTOS POR PERJUICIO ESTÉTICO LIGERO. TOTAL 37 PUNTOS.'
Y que se añada al párrafo final del mismo ordinal y extraído del mismo documento, lo siguiente:
'...ya que refiere que su trabajo era teleoperadora y ahora no puede serlo. Que refiere que las prótesis auditivas le impiden el desarrollo de su actividad ya que los micrófonos se acoplan impidiendo su uso.'
No se admiten las adiciones propuestas, las primeras porque nada aportan a lo que ya consta y la última porque nada acredita ya que se limita a reseñar lo que refiere la propia actora, por lo que no pasa de ser una mera declaración de parte.
Postula también la recurrente la modificación del hecho probado tercero para el que indica el siguiente tenor:
' Que la actora permaneció en posterior situación de baja por I.T. desde el 27-05-2008 hasta el 26-05-2009, folio 564 a 590 a causa de Cervicoartrosis y contracturas MS postraumática, disociación escafolunar (1ª IQ 23/05/08: Artroplastia tipo Brunelli). Algodistrofia. (2ª IQ 29-05-09: Artrodesis R-E-L con agujas K). Contingencia enfermedad común, folios 50 y 256. La baja se prolongó hasta el 07-06-2010.'
Se trata de corregir el error material relativo a la primera intervención quirúrgica que efectivamente fue en 2008 y no en 2009 como figuraba, admitiéndose.
Solicita además que se añada al hecho probado séptimo lo siguiente:
'En situación de incapacidad laboral del 11 de marzo de 2004 a 25 de febrero de 2005. El día 12 de febrero de 2010 fue intervenida quirúrgicamente para realizar artrodesis de muñeca derecha, estando impedida 60 días más para su trabajo habitual.'
Los datos son irrelevantes para alterar el signo del fallo, por lo que se rechaza su inclusión en el relato de probados.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , manifestando que la sentencia contiene un claro error ya que si bien establece en el hecho probado quinto que la actora era gestora telefónica cuando fue víctima del atentado, luego dice que su profesión es de administrativo y no de gestor telefónico, cuando la profesión es un hecho conforme y así se recoge en la resolución administrativa que obra a los folios 274 y 293, impugnándose el acuerdo de dicha resolución de mantener el grado de incapacidad, que fue de permanente parcial, siendo este el objeto del pleito, no habiendo cuestionado el INSS en ningún momento ni la profesión ni el origen de las lesiones sufridas. Se remite al convenio colectivo de las empresas de telemarketing que describe en su artículo 38 el grupo profesional D, administración y operación que incluye, entre otros, a los gestores y teleoperadores/operadores en cualquiera de sus grados. Y en cuanto a la contingencia manifiesta que es accidente de trabajo y acto terrorista, reconocida en todos los expedientes administrativos y particularmente en la resolución impugnada, por lo que a su juicio es sorpresivo el cambio de contingencia por parte del juzgador a quo que además es contradictorio con el relato de probados. Pone de manifiesto que la lesión en la muñeca derecha como consecuencia del atentado está reconocida en el informe de la Mutua Fremap, así como por el médico forense de la Audiencia Nacional.
En cuanto al agravamiento de las lesiones se remite a las que se describen en el hecho probado cuarto transcribiendo la resolución del INSS y las que padece la actora que se recogen en el hecho probado duodécimo, así como al grado de discapacidad que tiene reconocido, considerando que es manifiesta su imposibilidad para desempeñar su profesión habitual, en la que es fundamental el sentido auditivo, siéndole imposible realizarla con las prótesis auditivas porque los aparatos se acoplan y, además, la abolición total y definitiva de la muñeca derecha le incapacita para la realización de funciones residuales como archivo o incluso el manejo del teclado o ratón del ordenador, al ser diestra la actora, lo que no se cuestiona.
Viene reiterando esta Sala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:
A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
El artículo 36 del Real Decreto de 15 de abril de 1969 , que desarrolla el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , establece que ' Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de vejez, por alguna de las causas siguientes:
a) Agravación o mejoría.
b) Error de diagnóstico.'
Pues bien, en el dictamen evaluador del INSS, como integrante de la resolución administrativa de 25.11.2005 obrante a los folios 159 a 161, que se recogen en el hecho probado segundo y que constituye un hecho conforme, analizando el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas que constan en el informe médico de síntesis de 2005, el EVI establece como alcance de las lesiones objetivadas: 'hipoacusia mixta moderada. Prótesis auditivas bilaterales, sigue conversación normal en ambiente acústico favorable. No se objetiva trastorno del equilibrio', conforme a lo cual se consideró a la actora como afectada por una incapacidad permanente parcial para su profesión, no habiéndose tenido en cuenta el estrés postraumático, trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresivo que aparece en el citado informe médico de síntesis; debiéndose comparar dicho dictamen con el que es objeto de esta litis, dictamen propuesta del EVI de 21 de abril de 2010, obrante al folio 274 que se recoge en el hecho probado cuarto y que considera como limitaciones orgánicas y funcionales : 'hipoacusia mixta bilateral (severa OD, profunda OI)',así como, entre otras, recoge la artrodesis de la mano derechay ya incorpora como trastornoel estrés postraumático, estando acreditado por el dictamen del médico forense que se trata de un trastorno depresivo mayor y de angustia por agorafobia, concluyendo el EVI que no existe variación suficiente, de manera que no se puede compartir su conclusión, como tampoco los razonamientos del juzgador de instancia, al ser evidente el agravamiento de la hipoacusia que ha pasado de moderada a severa y profunda y del trastorno depresivo que ha pasado de ser una mera sintomatología ansioso depresiva a una depresión mayor y de angustia, que le incapacitan para la realización de una tarea como la de gestor telefónico, que es la que en todo momento ha quedado acreditada y se ha tenido en cuenta por el INSS, que depende absolutamente del oído y de la resistencia mental, a lo que además ahora se añade la pérdida absoluta de la movilidad y la fuerza de la muñeca derecha, que le impiden utilizar la misma, siendo diestra, secuelas todas ellas que consta acreditado proceden del atentado del 11-M, tal y como se desprende del informe del médico forense de la Audiencia Nacional que se recoge en el relato fáctico de la sentencia.
Efectivamente, el convenio aplicable que se da por reproducido en el hecho probado décimo, incluye al gestor telefónico en el grupo profesional D, dentro del grupo de operaciones, estableciendo que 'pertenecen a la operación las personas encargadas de realizar tareas de operación de Contact Center, atendiendo o gestionando las llamadas, y/o actividades administrativas, comerciales, relaciones públicas, organizativas, control de calidad, etc.'y, tal y como resulta del la Guía de Valoración Profesional del INSS que sienta la valoración de los requerimientos profesionales a efectos, precisamente, de facilitar la toma de decisiones en materia de incapacidad, los telefonistas operan un servicio o sección de conmutadoras telefónicas, establecen llamadas locales o comunicaciones a larga distancia, y facilitan diversas informaciones a los usuarios. Entre sus tareas se incluyen:
- Establecer la comunicación entre el solicitante y la persona a la que va dirigida la llamada.
- Efectuar las conexiones para las llamadas externas o a larga distancia
- Registrar el importe de las conferencias
- Atender pedidos de información telefónica y registrar los mensajes
- Desempeñar tareas afines
Estableciendo dicha guía un grado 4 de carga mental por atención al público y un grado 3 de requerimiento de audición, debiéndose de tener en cuenta que se establecen en la guía cuatro grados de intensidad o exigencia:
Grado 1: baja intensidad o exigencia
Grado 2: moderada intensidad o exigencia
Grado 3: media-alta intensidad o exigencia
Grado 4: muy alta intensidad o exigencia
Por todo lo cual consideramos que el agravamiento es evidente y notable y que las lesiones que actualmente aquejan a la ahora recurrente le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual en el momento del accidente de gestora telefónica, por lo que el recurso se estima.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación número 499/2014 formalizado por el letrado DON ANTONIO GARCÍA MARTÍN, en nombre y representación de DOÑA María Rosario , contra la sentencia número 114/2014 de fecha 20 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº Siete de los de Madrid en sus autos número 1170/2010, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MATEP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, IBERMUTUAMUR, POWER LINE MARKETING TELEFÓNICO, SERVICIOS FISCALES Y COMERCIALES INTEGRADOS, S.L. y DESPACHO DE TRAMITACIÓN Y GESTIÓN DE DOCUMENTOS, S.L., en reclamación por invalidez y consecuentemente revocamos la resolución impugnada y estimamos la demanda, declarando a la actora afectada por una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gestora telefónica, derivada de accidente de trabajo y atentado terrorista, con derecho a percibir una pensión equivalente al 200% de la cuantía resultante de aplicar el 55% a su base reguladora de 8.409,60 euros anuales, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a FREMAP MATEP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA al pago de la prestación conforme a sus respectivas responsabilidades.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
