Sentencia SOCIAL Nº 997/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 997/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7002/2016 de 10 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 997/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017101347

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:1445

Núm. Roj: STSJ CAT 1445:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8044816

EL

Recurso de Suplicación: 7002/2016

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 10 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 997/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Brigida frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 15 de junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 967/2014 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Brigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones que se formulan contra ella en la indicada demanda. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º- La parte demandante, Brigida , es perceptora de una pensión de jubilación reconocida por el INSS.

2º- Para 2012, el INSS acordó incrementar la pensión de la parte demandante en un 1%.

3º- La parte demandante presentó reclamación previa. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, en reclamación de revalorización de la pensión de jubilación de la que es beneficiaria, se interpone el presente recurso de suplicación.

El recurso se formula en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social, mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 65.10 del Código Europeo de Seguridad Social , el art. 65.10 del Convenio OIT nº 102, y los artículos 12.2 y 12.3 de la Carta Social Europea, así como el artículo 4 del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, hecho en Estrasburgo el 8 de mayo de 1988, alegando al respecto que si bien la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de marzo de 2015 ha declarado la constitucionalidad de la retroactividad del Real Decreto-Ley 28/2012, de 30 de noviembre, ello no resuelve el derecho a la revalorización de las pensiones de acuerdo con el IPC, derecho que entiende que deriva de los Tratados internacionales suscritos por España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Constitución y de la reciente Ley 25/2014, que establecen que los tratados internacionales formarán parte del ordenamiento jurídico interno una vez publicados en el Boletín Oficial del Estado, siendo de aplicación directa, prevaleciendo incluso sobre el bloque de constitucionalidad, con cita del contenido de la Carta Social Europea, en particular su artículo 12 sobre derecho a la Seguridad Social, que ha de ser efectivo, y el Convenio nº 102 de la IIT que establece que las pensiones tendrán que ser revisadas cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resultan de variaciones, también sensible del costo de la vida, resultando un parámetro adecuado a estos efectos las variaciones anuales del IPC, terminando por solicitar que se revoque la sentencia recurrida y que la Sala resuelva de conformidad con sus pretensiones.

La cuestión controvertida consiste en determinar si ha sido ajustado a derecho o no el incremento de las pensiones del año 2012 únicamente en el 1% y no en el 2,90% en que subió el IPC durante dicho periodo. Se trata de una cuestión ya resuelta por esta Sala, en Sala General, Sentencia de 2 de diciembre de 2.015, nº 7160/2015, rec. nº 5340/2015 , cuyo criterio se ha seguido en resoluciones posteriores (por ejemplo, Sentencia de 13 de enero de 2.016, nº 53/2016, rec. nº 6095/2015 , 15 de enero de 2.015, nº 126/2016, rec. nº 6485/2015 , 25 de enero de 2.016, nº 342/2016, rec. nº 6092/2015 y 2 de febrero de 2.016 , rec. nº 6090/2015 ). En esta ultima, hemos declarado: 'La constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 2.1 del RD Ley 28/2012, de 30 de noviembre , que deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el artículo 48, apartado 1.2 de la LGSS y párrafo 21 del apartado 1 del artículo 2.7 del RD Legislativo 670/1987, de 30 de abril , fue puesta en duda a través de recursos planteados por diversos grupos políticos, resueltos por Sentencia del Pleno del TC nº 49/2015, de 5 de marzo , y también al planteamiento de varias cuestiones de constitucionalidad, entre otras la planteada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, resuelta por STC de 8 de junio de 2015 , siendo ya numerosa la doctrina constitucional sobre la materia, contenida, entre otras, en Sentencias 95/2015 de 14 de mayo , 109/2015 de 28 de mayo y SSTC 126/15 , 127/15 , 128/15 , 129/15 , 134/15 y 135/15, todas ellas del 8 de junio , declarando que dicha norma ( artículo 2.1 del RD Ley 28/2012 ) no vulnera los artículos 9.3 y 86.1 de la Constitución Española ; para el Tribunal Constitucional, el reenvío que la LGSS hace a la Ley de Presupuestos Generales del Estado no es una mera remisión a los efectos de que esta Ley habilite la correspondiente partida del gasto presupuestario, sino que supone el reconocimiento al legislador de un margen de discrecionalidad a la hora de concretar la eventual actualización de la revalorización en función de las circunstancias económicas y sociales en cada momento existentes, todo ello con la finalidad de asegurar la suficiencia y solvencia del sistema de Seguridad Social. Sobre la base de esa doctrina constitucional, el legislador no ha hecho sino reconocer que la actualización de la revalorización de las pensiones efectuada al principio del ejercicio pueda ser modulada por la Ley de presupuestos generales del Estado en función de las circunstancias socioeconómicas concurrentes y, por ello, habilita a la Ley de presupuestos para que decida cuál es el alcance de la actualización. De este modo, el eventual devengo de la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto tendría lugar el 31 de diciembre, siendo la Ley de presupuestos generales del Estado el instrumento para determinar el quantum de esa actualización. El período de generación de dicha actualización es el año natural, coincidiendo con el ejercicio presupuestario y con el período a que se refiere tanto la pensión como su eventual revalorización y actualización, pero sin poder confundir ese período con la regla de cálculo que prevé la norma (de noviembre del ejercicio anterior a noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización). Es decir, la referencia de noviembre a noviembre es una mera regla de cálculo por razones presupuestarias, pero la eventual actualización de la revalorización se devengaría y, por tanto, se consolidaría, el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo en ese momento podría hablarse de un derecho adquirido a la actualización de la revalorización de las pensiones realizada en los términos previstos en la Ley de presupuestos. Por ello, cuando se dictó el Real Decreto-Ley 28/2012 los pensionistas sólo tenían una mera expectativa a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto, expectativa que debiendo ser concretada por la Ley de presupuestos generales del Estado en cada ejercicio, para el año 2012 quedó sin efecto por haberse suspendido con anterioridad a su consolidación.

También descarta el TC que la citada normativa suponga vulneración de los artículos 50 y 41 de la CE , indicando que el artículo 50 de la CE tiende a 'erradicar situaciones de necesidad, que habrán de ser determinadas y apreciadas, teniendo en cuenta el contexto general en que se produzcan y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales, de ahí que ya en la STC 127/1987 de 16 de julio se indicase que no puede excluirse que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento, añadiendo que el mencionado precepto no obliga a que todas y cada una de las pensiones ya causadas experimenten un incremento anual, sino que la 'garantía de actualización periódica, no supone obligadamente el incremento anual de todas las pensiones. Al fijar un límite a la percepción de nuevas pensiones o al negar la actualización durante un tiempo de las que superan ese límite el legislador no rebasa el ámbito de las funciones que le corresponden en la apreciación de aquellas circunstancias socioeconómicas que condicionan la adecuación y actualización del sistema de pensiones' ( STC 134/1987, de 21 de julio , FJ 5); y, por último, la limitación de la actualización de la capacidad adquisitiva de las pensiones más altas, 'en tanto se encuentra fundada en las exigencias derivadas del control del gasto público y del principio de solidaridad, goza de una justificación objetiva y razonable'.

A la luz de esta doctrina, la demandante, cuando se aprobó el Real Decreto-ley 28/2012, no tenía un derecho incorporado a su patrimonio, sino una mera expectativa a la revalorización de la pensión de jubilación de la que era beneficiaria, por lo que afirmada la constitucionalidad del artículo 2.1 del Real Decreto Ley 8/2012 , que dejó sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , la pretensión deducida en la demanda carece de fundamento, tal como ha apreciado la sentencia de instancia, en aplicación de dicha doctrina constitucional, y así lo ha expuesto esta misma Sala en Sentencia de Pleno n º 710/2015, de 2 de diciembre , dictada en RS 5340/2015, recordando que la STC 109/2015 ha dejado establecido que 'el art. 2.1 del Real Decreto-ley 28/ 2012 , en cuanto deja sin efecto las medidas relativas a la actualización de las pensiones y al abono del pago único previstas en el art. 48.1.2 LGSS , no violenta los arts. 41 y 50 CE , ni afecta en principio a ningún derecho individual en los términos contemplados en el art. 9.3 CE , sino al contrario, lo que verdaderamente ha de ser tutelado por imperativo constitucional es que no se pongan en cuestión los rasgos estructurales de la institución de Seguridad Social, lo que el Tribunal Constitucional ha entendido que no se produce con ocasión de una limitación de la revalorización de las pensiones. Y añade que en determinadas circunstancias una medida como la controvertida puede hacer posible el mantenimiento de los rasgos esenciales del sistema.' Incluso en el voto particular de la STC 49/95 , se afirma en la STC 134/1987, de 21 de julio , FJ 5, el concepto de pensión adecuada del art. 50 CE no puede considerarse aisladamente, atendiendo a cada pensión singular, sino que debe tener en cuenta el sistema de pensiones en su conjunto, sin que pueda prescindirse de las circunstancias sociales y económicas de cada momento y sin que quepa olvidar que se trata de administrar medios económicos limitados para un gran número de necesidades sociales.

SEGUNDO.-Descartada la posible vulneración de normas constitucionales, resta por examinar la censura jurídica encaminada a denunciar la vulneración de normas internacionales, aspecto que también hemos abordado en nuestra Sentencia de Pleno de 2 de diciembre de 2015 , anteriormente citada, cuyos razonamientos debemos reproducir íntegramente, recordando que 'no observa esta Sala colisión de la normativa invocada por la recurrente con la norma en cuestión a que se ciñe nuestro recurso, que permita desplazar la normativa interna para aplicar la europea e internacional. En efecto, dicha normativa obliga a mantener un nivel satisfactorio de seguridad social, garantizando el derecho a la protección social de las personas ancianas, a permitir que dispongan de recursos suficientes que les permitan llevar una existencia decorosa. Así lo dispone la Carta Social Europea en su artículo 12 y 4 Parte I. Dichos objetivos se cumplen plenamente por cuanto, en palabras del Tribunal Constitucional, 'el elevado déficit del sistema de la Seguridad Social durante el ejercicio 2012 y la necesidad de cumplir con el objetivo del déficit público, son las razones que según la exposición de motivos del Real Decreto-Ley 28/2012, obligaron a dejar sin efecto la actualización de las pensiones en el ejercicio 2012 y a suspender la revalorización de las pensiones para el ejercicio de 2013', pretendiendo con dicho objetivo mantener un nivel satisfactorio de seguridad social con garantía del pago efectivo de las pensiones para que las personas ancianas puedan disponer de recursos para llevar una vida decorosa. Ello se complementa con los artículos 65.10 del convenio 102 OIT y del Código Social Europeo que proclaman la revisión de las pensiones como consecuencia de variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resultan de variaciones, también sensibles, del costo de la vida, lo que no ha acontecido en el caso de autos (que ha pasado del 1% el IPC previsto al 2,9% el IPC acumulado entre noviembre de 2011 al 2012).

Es conocedora esta Sala de los pronunciamientos del Comité Europeo de Derechos Sociales respecto a las reformas del sistema de pensiones impuesto por la Troika a Grecia, mediante dos decisiones de mayo de 2012 en las que se declaró contraria a la Carta Social la legislación griega sobre flexibilidad en las reformas laborales impuestas por la Troika (Comisión Europea, Banco Central Europeo y Fondo Monetario Internacional) y que han suscitado las posibles divergencias de enfoques entre el Consejo de Europa y la UE en el terreno social ( Decisiones de fondo del CEDS de 23 de mayo de 2012 de resolución de las Reclamaciones colectivas nº NUM000 y nº NUM001 , ambas contra Grecia, formuladas por los sindicatos griegos Federación general de empleados de las compañías públicas de electricidad y Confederación de sindicatos de funcionarios públicos), el CEDS adoptó a finales de diciembre de 2012 cinco decisiones en las que ha confirmado su jurisprudencia previa. En la fundamentación jurídica de esas cinco decisiones de fondo (de fecha 7 de diciembre de 2012), el CEDS declara que las autoridades de un país no pueden utilizar el pretexto de medidas impuestas desde determinados organismos para eludir los compromisos asumidos en virtud de la Carta Social Europea, que como tal tratado internacional debe ser respetado en el ámbito interno. En particular, dice en esas decisiones que el artículo 12 CSE (derecho a la seguridad social) está concebido más en términos de progresividad que de regresión. Pero, en caso de establecerse restricciones, ellas no deben conducir a una precarización o a una pauperización de la población afectada. Para el CEDS, si bien algunas primas o parte de las pagas extras (en Pascua, Navidad y Vacaciones) cabe reducirlas o incluso suprimirlas, las pensiones básicas y las complementarias no pueden reducirse de la manera tan drástica como se ha efectuado (en porcentaje de entre el 20% hasta el 50% según el montante de la pensión), pues ello no sólo es contrario a esa obligación de los Estados de establecer progresivamente un régimen de seguridad social de un nivel más elevado (artículo 12.3 CSE), sino que se aparta asimismo en muchos casos de situaciones vulnerables (las pensiones más bajas) de la obligación de protección social de las personas mayores tal como se establece en el artículo 4 del Protocolo de 1988, para que no queden por debajo del umbral mínimo de riesgo de pobreza, para lo que el CEDS (como se dijo) toma como referencia el 50% de la renta mediana ajustada que establece Eurostat en función de la riqueza y coyuntura económica de cada país. Por añadidura, y sobre todo, para el CEDS, el Gobierno griego no ha demostrado que, bajo el pretexto de las medidas de austeridad impuestas por la Troika, haya intentado adoptar otras medidas alternativas menos costosas para la población afectada, ni que haya habido consultas y diálogo con los interlocutores sociales en un ámbito tan esencial. Además, el efecto acumulativo de todos estos déficits, unido a las reducciones de las pensiones en sí, hace descansar exclusivamente sobre los pensionistas, en su calidad de contribuyentes, las consecuencias de la crisis económica de manera injustificada y contraria a la Carta Social Europea.

Dichas consideraciones del CEDS no son trasladables al caso de autos pues no podemos comparar la situación de Grecia con la que acontece en el caso de autos , ya que lo que ahora nos ocupa es una supresión de la actualización de la revalorización de la pensión del actor motivada por el contexto económico de crisis económica existente en nuestro país, sin que se haya producido una significativa degradación de las condiciones de vida del mismo, al que tan sólo se ha dejado de actualizar su pensión conforme al IPC previsto del 2,9%'.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Brigida contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 15 de junio de 2.016 , dictada en los autos nº 967/2014, sobre revalorización de pensión, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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