Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 997/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 126/2021 de 07 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 997/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100920
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3810
Núm. Roj: STS 3810:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/10/2021
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 126/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: TDE
Nota:
CASACION núm.: 126/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Sala de lo Social
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 7 de octubre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Vicente González Escribano, en nombre y representación de la Confederación Nacional del Trabajo, contra el auto de fecha 9 de febrero de 2021, que desestimo el recurso de recurso de reposición formulado frente al auto de 6 de noviembre de 2020, dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 237/2020, seguido a instancia de la Confederación Nacional del Trabajo (C.N.T.), sobre tutela de derechos fundamentales contra el Sindicato de Oficios Varios de Murcia de la Confederación Nacional del Trabajo.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Sindicato de Oficios Varios de la Confederación Nacional del Trabajo de Murcia, representado por el Graduado Social D. Francisco Gabriel Vázquez Cortés.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
'Desestimar el recurso de reposición formulado por D. VICENTE GONZÁLEZ ESCRIBANO, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO FORMULA RECURSO DE REPOSICIÓN, contra el Auto dictado por esta Sala de 6/11/2020, confirmando el mismo en todos sus términos. Sin costas'.
Fundamentos
Frente a dicha resolución se interpuso por la parte actora recurso de reposición que fue desestimado por auto de 9 de febrero de 2021.
La parte actora ha recurrido en casación, ante esta Sala, la decisión de la AN planteando un único motivo en el que, con amparo en el apartado b) del artículo (art.) 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia la infracción del art. 8.1 de la citada ley procesal, en relación con su art. 2 f) y art. 24.2 de la Constitución Española (CE). Según dicha parte, la cuestión que plantea en demanda tiene un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma por lo que la competencia para conocer de la misma es de la Sala de lo Social de la AN. Y ello porque, según refiere la demanda, la parte demandada ha usurpado la denominación, siglas y signos de la parte actora, no solo en las webs y redes sociales propias circunscritas en el ámbito local de Murcia sino a niveles que superan ese marco territorial, tal y como se indica en el hecho sexto de la demanda, en el que se refiere la existencia de una vinculación con una confederación de la región de Levante. Además, según refiere con base en lo consignado en el hecho séptimo de la demanda, esa usurpación se etiende a nivel nacional al participar en webs en las que declara formar parte de una sedicente Confederación Nacional de Trabajo y con las siglas CNY-AIT. En definitiva y a su juicio, la demanda parte de que la parte demandada, junto a otros, se ha autoerigido en Confederación Nacional de Trabajo de ámbito estatal, lo que permite entender que tal actuación no está vinculada a la región de Murcia. Refiere que la conducta de esos sujetos ha provocado que se presenten demandas frente a las entidades con personalidad jurídica, por las que se han incoado los sucesivos procedimientos ante la AN.
La parte demandada ha impugnado el recurso entendiendo que las razones que ofreció en la tramitación ante la AN, fueron asumidas por la Sala y ahora vuelve a reproducir. En ese sentido, reitera que su ámbito de actuación sindical es local, y no se extiende a nivel nacional, sin que la presencia en redes sociales les atribuya un ámbito de actividad sindical diferente al que tienen, no pudiendo venir determinada una implantación por el mero hecho de que pudiera tener afinidades con otras organizaciones de ámbito nacional.
El Fiscal ante la Sala de lo Social de la AN impugna el recurso reiterando lo ya informado al evacuar el tramite de audiencia que se le dio, en el sentido de entender que la competencia objetiva y territorial para conocer de la pretensión articulada en demanda era del Juzgado de lo Social de Murcia y no de la Sala de lo Social de la AN. A tal fin, señala que la organización sindical demandada, Sindicato de Oficios Varios de Murcia, de la CNT estaba encuadrada en la Confederación Regional de Murcia, como federación local o provincial y que por Acuerdo del Pleno Confederal de Regionales, de 12 de febrero de 2017, se acordó que la desfederación de la demandada de la Confederación Regional de Murcia, sin que conste que la actividad sindical de éste se extienda fuera del ámbito local/provincial de Murcia. Ante este situación, considera que el ámbito territorial en el que el Sindicato puede extender su actividad sindical -ex art. 2.2 d) Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) no debe confundirse con el acceso on line en el que esa actividad puede ser conocida.
El Ministerio Fiscal ha emitido informe, interesando la desestimación del recurso. Partiendo de que lo que se trata de dilucidar es si los actos de usurpación y suplantación de la denominación, siglas y signos de la demandante se extiende más allá del territorio de una comunidad autónoma, y no siendo que la parte demandada tiene un ámbito de actuación en Murcia, tal y como, además, su propio nombre indica, sin constancia que actúe más allá de ese territorio, no cabe sino entender que aquellos actos que se denuncian se circunscribe al citado espacio por lo que la competencia para conocer de la demanda es de los Juzgado de lo Social de Murcia. Considera que la actividad on line que pueda tener el sindicato demandado no puede ser el elemento que identifique el marco territorial de actuación sindical que una organización sindical tenga. En definitiva, reitera el criterio que expuso en otros recurso informados (rcs 107/2021, 108/2021 y 109/2021.
El recurso debe ser estimado porque la resolución judicial recurrida no es ajustada a derecho, siguiendo con ello el criterio que esta Sala ha adoptado en otros asuntos similares, deliberados en el mismo día (rcs 108/2021, 120/2021, 123/2021, entre otros).
El art. 6.1 de la LRJS dispone una regla general en materia de competencia, atribuyendo a los Juzgados de lo Social el conocimiento de todos los procesos, con la excepción de los que tengan atribuidos otros órganos del este orden social de la jurisdicción o venga establecida en la Ley Concursal. Siendo ello así, la excepción de competencia que tiene atribuida la Sala de lo Social de la AN se recoge en el art. 8.1 de dicha norma que anuda la competencia, además de la materia, al ámbito territorial al que aquella extienda sus efectos.
Siendo ello así es necesario conocer la pretensión que se articula en demanda y así poder obtener de ella si la misma solo tiene un alcance que se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo, extendiéndose a todo el territorio nacional.
Como recuerda la sentencia que se ha dictado en el rec. 108/2021, deliberando en este mismo día, en orden al contenido de la demanda, que viene a ser idéntico a la del presente recurso, con la exclusiva diferencia de ser la parte demandada otra (Lugo) la demanda de tutela del derecho de libertad sindical promovida por C.N.T. tiene como punto de partida la 'desfederación' de la Región de Murcia acordada por el Pleno Confederal de Regionales de la CNT, celebrado el día el 2 de diciembre de 2017, siendo reorganizado el mapa confederal, pasando la región de Murcia a integrarse en la Regional de Andalucía, por acuerdo del Pleno Confederal de Regiones de 19 de mayo de 2018, integrándose en ella algunos de los sindicatos que formaban la desaparecida región de Murcia, si que lo hiciera el demandado, Sindicato de Oficios Varios de Murcia-CNT.
El demandado se reorganiza y, a partir de marzo de 2020, se reconstituye como Sindicato de Murcia bajo la denominación de Sindicato de Oficios Varios de la CNT-AIT de Murcia lo que para la parte actora constituye una usurpación de denominación, siglas y signos distintivo, manteniendo una página web pública donde se anuncia con el uso de las siglas CN', cuya dirección es , y subraya que, en la referida página web, la entidad demandada publica acciones realizadas como si fueran parte de C.N.T. (convocatorias, actos culturales, manifestaciones del Primero de Mayo, conflictos con empresas), y lo mismo en redes sociales (como Facebook, Twitter) donde se publicita bajo la denominación 'Confederación Nacional del Trabajo' y utiliza las siglas y logotipos de CNT.
Igualmente, refiere que el sindicato demandado mantiene y participa de una página web, cuya dirección es https://cnt-ait.org, en la cual, junto con algunos sindicatos que han sido 'desfederados' o han abandonado voluntariamente la CNT a lo largo de los años, en la que declaran formar parte de una sedicente 'Confederación Nacional del Trabajo' supuestamente adherida a la 'Asociación Internacional de Trabajadores' (AIT), actuando bajo las siglas 'CNT-AIT', para lo cual han constituido un directorio en el cual el Sindicato de Oficios Varios de CNT-AIT de Murcia aparece, junto con otros sindicatos federados en C.N.T.-A.I.T. Esto es, considera que el sindicato demandado, junto con otros, se han autoerigido en una 'Confederación Nacional del Trabajo' de ámbito estatal que opera públicamente como una confederación paralela a la demandante, la única Confederación Nacional del Trabajo de ámbito estatal legalmente constituida conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la LOLS, con Estatutos depositados en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con número de depósito NUM000, número de depósito antiguo 129, depositado 07/05/1977, Autoridad laboral 9900 (Estatal), con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar y denuncia que, por el contrario, C.N.T.-A.I.T. no existe legalmente, toda vez que no ha depositado sus estatutos en la oficina pública correspondiente, aunque el sindicato demandado ha publicado unos estatutos, que no han sido depositados, en los que afirma su integración en C.N.T.-A.I.T., pese a lo cual denuncia, que dichos sindicatos vienen defendiendo públicamente que existen dos sindicatos C.N.T, de los cuales solo C.N.T.-A.I.T ostenta el derecho a portar las siglas de la Internacional Anarcosindicalista, la Asociación Internacional de los Trabajadores y que C.N.T. viene usurpando las siglas históricas, habiéndose convertido en un sindicato de servicios, que ha cometido desfalcos e incluso robos directos, además de intentar constituir una nueva internacional, que sustituya a la A.I.T.
Denuncia, por otro lado que, 'los sindicatos que voluntariamente han abandonado la CNT o, como el caso del demandado, han sido 'desfederados' de la misma, se erigen como guardianes ideológicos de la 'pureza' de la 'auténtica' CNT e informan que han procedido a celebrar o adherirse a un supuesto Congreso de 'reestructuración' de la misma, se anuncian todos como pertenecientes a la 'CNT-AIT' en un intento de multiplicar los efectos de la usurpación y la generación de confusión sobre la identidad de la organización a la que pertenecen y subraya que, dado que tanto CNT como los sindicatos 'desfederados' se dirigen, entre otros, a sectores de la clase trabajadora simpatizantes de la trayectoria histórica y planteamiento sindical de CNT o del movimiento libertario (de tan amplia y notoria influencia histórica en el movimiento obrero español), dan a entender que, los sindicatos 'desfederados' (incluido el demandado), quienes han sido expulsados de la CNT, son los sindicatos que precisamente siguen federados a la misma, en una suerte de maniobra para 'darle la vuelta a la tortilla', pues a los ojos de cualquier trabajador/a que no esté muy bien informado la 'CNT' que existe desde 1910, que volvió a la legalidad en 1977 y que tienen sus estatutos registrados son ellos, y no la propia C.N.T., cuando es justo al revés'.
Señala, además que, la proclamación de determinados sindicatos como la sección española de la 'Asociación Internacional de Trabajadores' (AIT) tiene nulos efectos jurídicos dado que esa 'Asociación Internacional de Trabajadores' no tiene estatutos registrados en ninguna parte, y por tanto carece de personalidad jurídica y capacidad de obrar tanto en el ámbito nacional como en el internacional. Advierte finalmente que, a la demandante le resulta indiferente que la AIT tenga un sindicato de ámbito estatal al que considere su sección en España, pero bajo ningún concepto con la denominación 'Confederación Nacional del Trabajo' y las siglas CNT.
En definitiva entiende que la utilización por el demandado de la misma denominación 'Confederación Nacional del Trabajo', las mismas siglas CNT y logotipo de otro legalmente registrado, así como el concreto uso que de las mismas se está haciendo, mediante el ataque y la denigración pública de esta parte, lesiona el derecho fundamental de libertad sindical; lo que le ha ocasionado a esta parte un muy grave daño moral
Pues bien, como refiere la sentencia que se ha dictado en el rec. 108/2021, así como la denuncia relativa al uso de siglas y logotipos quedaría limitado como conflicto a Murcia y lo mismo cabría señalar respecto de la difusión de actividad por las páginas webs, al no alterar ello el ámbito de actuación que mantiene la parte demandada, como señala el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, resulta que la demanda también expone y denuncia otros extremos que tienen un alcance territorial mayor. En efecto, como dice la sentencia anterior, 'la denuncia principal de la demanda, referida en los hechos séptimo y octavo de la misma, consiste en que, el sindicato demandado, una vez 'desfederado', ha promovido, junto con otros sindicatos disidentes o 'desfederados de C.N.T.', una confederación de ámbito estatal, denominada C.N.T.-A.I.T., cuyas siglas corresponden a la denominación histórica de C.N.T., quien pasó a denominarse así tras su expulsión de A.I.T. y reprocha que dicha organización estatal compite directa y expresamente con C.N.T., a quien niega toda la legitimidad propia del anarcosindicalismo, al haberse convertido en un sindicato de servicios, que ha cometido desfalcos además de robos directos, utilizando para sus fines la denominación C.N.T., así como Registro correspondiente, careciendo, por tanto, de personalidad jurídica, lo cual comporta una clara vulneración del derecho a la libertad sindical de C. N.T., garantizado por el art. 28 CE. Es claro, por tanto, que el ámbito del conflicto no queda limitado a Lugo (en nuestro caso a Murcia), como defiende el auto recurrido, sino que tiene una dimensión estatal, lo cual comporta necesariamente que su conocimiento corresponda a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a tenor con el art. 8.1 LRJS'.
Y, como sigue diciendo dicha sentencia ' Cuestión distinta es que la litis esté adecuadamente trabada, ya que la demandante ha interpuesto dieciocho demandas contra cada uno de los sindicatos encuadrados en C.N.T.-A.I.T., que se tramitan ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos 310 a 327/2020 inclusive, en vez de interponer una sola contra todos ellos y, en su caso, contra C.N.T.-A.I.T, lo cual deberá resolverse en su momento por la Sala antes dicha, pero dicha circunstancia no afecta a su competencia funcional, que viene determinada, como apuntamos más arriba, por el ámbito real del conflicto, que excede claramente a una comunidad autónoma'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo, representada y asistida por su Letrado D. Vicente González Escribano, contra el auto de 9 de febrero de 2021, que desestimó de recurso de reposición formulado frente al auto de inadmisión por falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de noviembre de 2020, recaído en su procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales nº 237/2020, promovido a instancia de la Confederación Nacional del Trabajo contra Sindicato de Oficios Varios de CNT-AIT de Murcia.
2. Casar y anular el auto recurrido, declarando que compete el conocimiento del litigio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
