Sentencia Social Nº 998/2...zo de 2003

Última revisión
04/03/2003

Sentencia Social Nº 998/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 04 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: UTRILLAS SERRANO, BLAS

Nº de sentencia: 998/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100896


Encabezamiento

3

Recurso nº 3381/02

Recurso contra Sentencia núm. 3381/02

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 998/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3381/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 3586/02, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de D. Luis Pablo asistido por el letrado D. Juan Camarasa Arraez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUDMAF, S.A. y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de julio de 2002 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Luis Pablo, debo declarar y declaro como ajustada a derecho la Resolución del Instituto Naciona lde la Seguridad Social de 28-11-2001, declarando al actor afecto de lesiones permanentes NO INVALIDANTES, y absolviendo a los demás demandados, T.G.S.S. y SUDMAF, SOCIEDAD ANÓNIMA Y FREMAP".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor trabaja por cuenta y orden de la empresa SUDMAF, S.A. con la categoría profesional de oficial de primera, en la especialidad de ajustador mecánico y una Base Reguladora de 2.289 ,86 euros mensuales. SEGUNDO.- Que el día 8 de febrero de 2001 el actor sufrió un accidente laboral, según se acredita en autos, por el que permaneció en I.T. por contingencias profesionales , desde el 9 de febrero de 2001 hasta el 25 de junio del mismo año. El cuadro clínico que se aprecia en la resolución del INSS que se recurre es el siguiente: Contusión craneal + herida párpado superior Fractura órbita. Maculopatía ojo izquierdo. De este cuadro derivan las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Agudeza visual 7/10 ojo izquierdo (con metamorfopsias) Diplopia en infraversión. Pérdida de agudeza visual según escala Wecker un 4%. TERCERO.- El actor interpone escrito de Reclamación Previa ante la entidad demandada, reclamación que le es desestimada mediante Resolución de fecha 14 de febrero de 2002 , agotando, con ello, la Vía Previa Administrativa y dejando expedita la Vía Jurisdiccional.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación la Sentencia que desestimó la demanda en petición de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial, y con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la modificación del relato fáctico, según se dice a continuación: a) que al hecho probado segundo se adicione el texto que propone, que aquí se tiene por reproducido.- b) Que se añadan dos nuevos hechos probados, con el texto que indica , que aquí se tienen por reproducidos. Mas ninguna de dichas modificaciones pueden prosperar, ya que dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, solo habrá lugar a la revisión fáctica cuando por prueba documental o pericial obrante en autos, se ponga de manifiesto el error del Juzgador de manera evidente, patente, sin necesidad de hipótesis o conjeturas, supuestos que no concurren en el caso examinado , pues el recurrente se basa en diferentes informes médicos, siendo así que la Juzgadora de Instancia hace declaración de hechos probados apreciando las diversas pruebas practicadas en el acto del juicio oral , y es a quien corresponde tal misión (art. 97.2 de L.P.L.). y respecto a la modificación que se interesa mediante la adición del hecho tercero, no puede ser aceptada, ya que se basa en prueba testifical, que carece de eficacia revisora (art. 191,b de la L.P.L.).

SEGUNDO.- En el examen del derecho aplicado en la sentencia se alega en el recurso, con adecuado amparo procesal, infracción de arts. 136.1, 137 y 150 de la Ley General de la Seguridad Social. Alega en síntesis que las secuelas que afectan al demandante le imposibilitan la realización de actividades que antes del accidente podía desempeñar.

Partiendo según el hecho probado segundo, al que debe estarse , ya que no prosperó la revisión fáctica propuesta , el demandante presenta secuelas de contusión craneal + herida parpado superior. Fractura orbita. Maculopatía ojo izquierdo, y como limitaciones orgánicas o funcionales presenta: Agudeza visual 7/10 ojo izquierdo (con metamorfopsias). Diplopia en infraversión. Perdida de agudeza visual según escala de Wecker un 4%. Siendo normal la del ojo Derecho.

Es de concluir que la Sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas, pues no consta acreditado que las limitaciones que afectan al demandante le ocasionan una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual de oficial primera ajustador mecánico (hecho probado primero) , de ahí que el recurso no pueda prosperar.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Pablo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 12 de julio de 2002 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUDMAF, S.A. y FREMAP, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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