Sentencia Social Nº 998/2...il de 2005

Última revisión
08/04/2005

Sentencia Social Nº 998/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 998/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101081


Encabezamiento

7

Recurso nº. 3863/04

Recurso contra Sentencia núm. 3863/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodriguez Pastor

En Valencia, ocho de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 998/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3863/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante , en los autos núm. 432/04, seguidos sobre despido, a instancia de Jose Antonio, asistido por la letrado Candelaria Sanchez López, contra TRALTUR SL, asistido por el letrado Jorge Serrano Paz, y en los que es recurrente la parte demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de septiembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones , promovida por D. Jose Antonio frente a TRALTUR SL Y FOGASA por DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que , por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 1.817 ,74 euros, condenándola igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero , pero teniendo en cuenta que mientras dura la IT no se perciben salarios sino las prestaciones derivadas de dicha situación; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia , entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El actor prestó servicios para la empresa demandada, dedicada a la Construcción, con una antigüedad de 02-06-03, categoría de Oficial de 2ª y salario de Convenio de 1.211,83 , euros/mes, incluida la prorrata de pagas; habiendo suscrito un contrato de duración determinada, al amparo del art. 15 del E.T. para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que obra incorporado en autos; siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción para la Provincial de Alicante (BOP 22-03-04). SEGUNDO.- Con fecha 29-05-04 fue cesado, mediante carta notificada el 12-05-04 , que obra incorporada en Autos, por terminación del contrato temporal celebrado entre las partes. El 24-05-04 y el 31-05-04, el trabajador suscribió los documentos de liquidación, saldo y finiquito que obran en autos, como documentos número uno y cuatro del ramo de prueba de la parte demandada, percibiendo la cantidad de 1.464,46 euros, en la que se incluía un total de 987,40 euros , en concepto de indemnización, según lo previsto en el Convenio para la extinción del contrato temporal indicado. TERCERO.- El trabajo, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. CUARTO. El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC , se celebró el 17-.06-04 concluyendo el mismo SIN EFECTO.- QUINTO.- El trabajador causó bajo por IT el 16-04-04, habiendo permanecido en dicha situación hasta el 27-07-04.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- La Sentencia de la instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por el trabajador, condenando a la empresa al pago de la indemnización prevista en el art 56 del ET sin deducción ni compensación de lo ya obtenido por el trabajador en concepto de fin de contrato por entender que tal contrato se había concertado en fraude de ley. Contra tal pronunciamiento recurre la parte demandada y, al amparo del apartado c) del art 191 de la LPL plantea dos motivos de recurso:

1.- Por infracción del art 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el contenido del art 18.2 del Convenio Colectivo de ámbito Provincial de Construcción y Obras Públicas. Ëste último dice que:" se considera que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato ( se refiere al de duración determinada por incremento de volumen de trabajo)... o se considere necesario aumentar el número de personas que realicen un determinado trabajo o presente un servicio". Alega por ello la empresa que si el Convenio lo prevé debe entenderse bien aplicada la causa de temporalidad.

Debe señalarse que el contrato suscrito por el trabajador con la empresa lo fue en fecha 2.6.03, prorrogado después hasta una anualidad prácticamente, en cuya cláusula adicional se mencionaba como causa de la temporalidad del mismo: " Atender las exigencias circunstanciales del mercado , acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en un incremento irregular de solicitudes de reparaciones de fachadas y pequeños trabajos verticales". Formalmente tal contrato aparece formulado de manera bastante genérica, pero aunque pudiera haberse acreditado que efectivamente el trabajador fue dedicado a realizar las tareas concretas señaladas, lo cierto es que ello no ha resultado acreditado. Para calificar tal situación hay que partir de lo señalado en el art 15.3 del Estatuto de los Trabajadores donde se dispone: "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley". Este denominado "fraude" no implica, siempre y en toda circunstancia , una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la mera y simple consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito por el artículo 6.4 del Código Civil: el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero, a la postre y atendidas las circunstancias , se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir", doctrina que esta Sala ha aplicado en diversas ocasiones ( ss. 9 julio 2003, nº 2949 y 1 Octubre 2003, nº 3567)). Por tanto , apreciar que se ha intentado la aplicación de una norma, en lugar de la aplicable, que otorga mayores Derechos laborales, lo que lleva es a establecer unas consecuencias a favor del trabajador, que no pretenden incluir una consecuencia sancionadora para la empresa, al menos no en todos los supuestos , Y así en el presente supuesto se considera que como el contrato no expresaba mas que formalmente una causa de eventualidad y que la misma era inexistente, pues nada se concreta ni prueba sobre ella, la única conclusión posible a tales premisas es la ya declarada en la instancia de no considerar justificada tal eventualidad pues no consta que efectivamente el trabajador realizara trabajos definidos con carácter de eventuales, pues para ello no sirve la aplicación directa de la previsión convencional que si bien puede marcar unas pautas para fijar los trabajos eventuales, según sean propios de determinada actividad o empresa cuyas caracteristicas le sean propias, para adecuarse a la norma deben ser necesariamente hallarse definidos, sin que baste que el Convenio de manera genérica lo permita

1.- El otro motivo denuncia la interpretación incorrecta del art 87 del mismo Convenio, así como de la línea jurisprudencial relativa al valor liberatorio del documento de liquidación, saldo y finiquito , denunciando el tratamiento que la Sentencia de instancia hace de tal documento, que se firmó en dos ocasiones y contiene una declaración de voluntad clara y expresa, con aceptación de la indemnización allí calculada. Subsidiariamente considera que si el finiquito no tiene el valor liberatorio propugnado se entienda compensable la suma obtenida en concepto de indemnización con la indemnización declarada en Sentencia.

Esta Sala viene diciendo de forma reiterada ( ss de 9.12.99, de 16.6.00 , nº 2571 y de 7.2.02, nº 819 ,...) que el finiquito es el documento en que se exterioriza la voluntad de la partes de poner fin a la relación laboral, pero también simplemente , de dar por percibidas determinada cantidades. Por tanto habrá que acudir a la normas de interpretación de los contratos, artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, para valorar su eficacia en cada caso concreto. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de septiembre de 1.992 cuando al relacionar el principio de irrenunciabilidad de Derechos con el valor liberatorio de los finiquitos afirmó en relación con el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto prohibe a estos disponer, antes o después de su adquisición, de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario que el mismo no afectaba a posibles Derechos futuros derivados, de la aplicación posterior de mejoras convencionales. Por ello, aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos , que establece los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados. Por tanto, partiendo del valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras , y a la prevención del artículo 1289, del citado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar".

En esta misma línea el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de febrero de 2000, dictada en Sala General, señaló que el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio - deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente , sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca , ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros. Esta dependencia al caso concreto puede originar Sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria. Por último, debe señalarse que el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 22 de noviembre del 2004, compara dos supuestos de hecho referidos a situaciones diversas, en ambos casos el trabajador suscribe un documento que recoge su declaración de voluntad de dar por extinguida la relación laboral, mediando en ambos supuestos un despido previo. Reitera la Sentencia citada señalando como precedente la Sentencia de 24 de junio de 1998 en señalar las siguientes cuestiones de interés en relación con el denominado finiquito: "1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta; 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral , 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración - coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario, 4) la ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual , pero también otros conceptos-, coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario". En la aplicación de tal doctrina el T.S. ha venido efectuando, en resoluciones dictadas en los últimos años, una interpretación en la que, si los conceptos liquidatorios están claros y comprenden cantidades que pueden integrar un supuesto de transacción, aunque el contrato sobre el que verse sea fraudulento , debe admitirse su valor liberatorio , pues toda transacción contiene un elemento de renuncia en aras de la inmediación del acuerdo ( ssTS 18.11.2004 ( r.c. 6438/03), 22.11.2004 ( r.c. 642/04) y 7.12.2004 ( r.c. 320/04).

Pues bien, en el presente supuesto los dos documentos suscritos por el trabajador se refieren al cobro de 1464.46 euros desglosados en dos conceptos: 477 ,06 euros por vacaciones y 987,40 euros de indemnización, el primero de ellos firmado el mismo día que se extingue la relación contractual, y el segundo, de fecha 31 de mayo siguiente, que ya no mantiene la forma oficial del finiquito, además de consistir en un recibo por las anteriores señaladas, contiene una declaración de voluntad del trabajador respecto al contrato de trabajo con Traltur que considera extinguido , añadiendo "con el percibo de dicha cantidad manifiesto hallarme totalmente saldado y finiquitado con ésta empresa, no teniendo cantidad alguna que reclamar, ni acción o Derecho que ejercitar derivado de la relación laboral que me unía a Traltur SL y extinguida con fecha 29 de mayo de 2004". Tal manifestación de voluntad debe considerase inequívoca y comprensiva de un acuerdo de voluntades o pacto transaccional sobre las consecuencias que deben aplicarse a tal extinción de la relación contractual, que se produce con posterioridad al cobro de las cantidades referenciadas y que contiene una cantidad en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, sin que conste ni se haya alegado , la existencia de error o vicio alguno en la voluntad del trabajador al suscribir tal declaración de voluntad, que debe considerarse se adecúa a la interpretación jurisprudencial antes mencionada, y que puso fín negociado a la relación existente entre las partes, por lo que con independencia de la valoración que se realiza acerca del contrato suscrito, deberá considerarse que la mencionada suscripción sucesiva , inmediatamente anterior y posterior al hecho mismo de la extinción efectiva del contrato, de dos documentos, con el contenido que se ha dejado reflejado anteriormente , es indicativo de la voluntad de acordar con la empresa las consecuencias de la extinción.

Por todo lo cual procede, estimar el recurso de la empresa y dejando sin efecto el pronunciamiento de la instancia, dictar nuevo fallo que desestime la demanda.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa Traltur SL contra la Sentencia de fecha 3 de septiembre del 2004 dictada por el juzgado de lo Social número SEIS de ALICANTE en autos de juicio oral por despido seguido con el número 432/04 en el que ha sido parte demandante D Jose Antonio.

Se revoca la Sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta y con la absolución a la empresa de los pedimentos incluídos en dicha demanda

Devuelvase a la parte recurrente el importe del depósito y de las consignaciones.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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