Sentencia Social Nº 998/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 998/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1566/2013 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 998/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014100822


Encabezamiento

Rº. 1566/13 -AU- Sent. 998/14

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a cuatro de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 998/2.014

En los Recursos de Suplicación interpuesto por D. Marco Antonio y por Hidromedol Prensado e Inyección S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Sevilla, dictada en los autos nº 641/10 y acumulados; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, tanto D. Marco Antonio como las empresas Vias y Construcciones S.A. e Hidromedol Prensado e Inyección. S.L. presentaron sendas demandas sobre impugnación de resolución imponiendo a las empresas indicadas el recargo por infracción de medidas de seguridad en las prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo, contra los otros demandantes, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Motorrens S.L., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el treinta y uno de julio de 2012, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaron las demandas presentadas.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La Resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8-02-09, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Marco Antonio el día 25 de enero de 2008, cuando prestaba sus servicio como oficial de segunda demolición para la empresa HIDROMEDOL PRENSADOS E INYECCIÓN S.L. que había sido subcontratada por la empresa VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. para realizar unos trabajos de hidrodemolición.

La resolución, que obra a los f. 150 al 154 de las actuaciones, dándose por reproducida, declaró la responsabilidad solidaria de HIDROMEDOL PRENSADOS E INYECCIÓN S.L. y de VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. en el recargo de un 40% de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

2º.- El accidente de trabajo tuvo lugar el día 25 de enero de 2008, a las 15:15 horas, en las obras de acondicionamiento y mejora que se estaban desarrollando en la c/ Pierola y la antigua carretera hacia Sabadell en la localidad de Montcada y Reixac.

BARCELONA INFRAESTRUCTURES MUNICIPAL S.L. encargó a VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. las obras de acondicionamiento y mejora en la c/ Pierola y la antigua carretera hacia Sabadell en la localidad de Montcada y Reixac.

En el transcurso de las obras VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. encargó a HIDROMEDOL PRENSADOS E INYECCIÓN S.L. la demolición de un muro subterráneo de hormigón. Para conseguir la fractura del referido muro mediante agua a presión es necesario superar los 900 bares.

3º.- HIDROMEDOL PRENSADOS E INYECCIÓN S.L. es una empresa dedicada a la actividad de hidrodemoliciones (demolición por agua a alta presión).

Marco Antonio , nacido el NUM000 -1977, tenía la categoría profesional de oficial de segunda demolición y percibía un salario bruto diario de 50,25 euros, con una base de cotización por accidente de trabajo de 1.698,20 euros.

HIDROMEDOL PRENSADOS E INYECCIÓN S.L. adquirió de la empresa MOTORRENS S.L. una punta de lanza de 2 metros tipo 4825200953, de 25 mm de diámetro, por la que abonó 525 euros. Dicha punta de lanza iba unida a una manguera que, a su vez, iba unida a una bomba marca Hemmelmann, modelo HDP 482/S100-48, dotada de un motor diesel de 500 Cv con una presión de hasta 1200 bares, de los que disponía la propia HIDROMEDOL PRENSADOS E INYECCIÓN S.L.

La adquisición de la lanza se produjo en las propias instalaciones de MOTORRENS S.L. a las que se desplazó un empleado de HIDROMEDOL PRENSADOS E INYECCIÓN S.L. llamado Fulgencio quien trató personalmente con Justiniano . Se da por reproducido el albarán obrante al f. 339.

4º.- Previo al comienzo de los trabajos de preparación y montaje de la lanza de hidrodemolición responsables de laempresa HIDROMEDOL PRENSADOS E INYECCIÓN S.L. se reunieron con los responsables de la obra y con el coordinador de seguridad e higiene de la contratista.

También se realizó por la empresa el formulario denominado 'PPI' de testeo de las condiciones de seguridad del montaje, lo que obligó a colocar una malla metálica de seguridad entre la punta de la lanza y la situación del operario (vid. f. 505) para así evitar la proyección de partículas de hormigón. Así mismo se instaló un sistema de extracción de vapor de agua y unos focos para facilitar la visión del operario en la tarea.

5º.- El día 25 de enero de 2008 el operario Marco Antonio , equipado con equipos de protección individual (traje de protección especial, pantalla facial, mascarilla, botas especiales y casco) comenzó a trabajar alrededor de las 11 horas, manejando la lanza de hidrodemolición, actuando de supervisor Ricardo . Alrededor de las 15:15 horas cuando el supervisor se disponía a apagar la bomba, y mientras Marco Antonio portaba la lanza, esta se rompió a la altura del racor de reducción previo a la unión con la manguera, provocando un chorro de agua a alta presión que impactó en el brazo de Marco Antonio , a unos 12 cm del hombro, traspasando el traje y provocándole un profundo corte.

La lanza no disponía de rosca en su unión con el racor de reducción disponiendo de un cordón de soldadura por lo que la lanza entraba en el racor un total de 50 mm.

En el plan de seguridad y salud elaborado por la empresa principal se preveía la necesidad de que la maquinaría para los trabajos de hidrodemolición soportara hasta los 1200 bares de presión.

El trabajador había recibido información y formación en materia de prevención de riesgos laborales en general y de manera específica en relación con la obra en cuestión.

6º.- La empresa HIDROMEDOL PRENSADOS E INYECCIÓN S.L. tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP.

7º.- A consecuencia del accidente Marco Antonio sufrió una fractura abierta de humero derecho de grado III-C, con afectación nerviosa y vascular, lo que determinó que fuera declarado incapaz permanente total para su profesión habitual por el INSS.

8º.- La lanza de hidrodemolición suministrada por MOTORRENS S.L. y que portaba el trabajador cuando sufrió el accidente, tan solo estaba preparada para soportar una presión de hasta 200 bares si bien según el catálogo del suministrador la lanza en cuestión podía soportar presiones de hasta 750 bares.

9º.- La empresa MOTORRENS S.L. no facilitó a HIDROMEDOL PRENSADOS E INYECCIÓN S.L. un documento o certificado con las presiones máximas soportables por la lanza que le suministró, siendo una práctica habitual de la empresa, si bien a raíz del accidente cambiaron de práctica y ahora sí facilitan dicha información a los clientes.

10º.- Entre agosto de 2007 y enero de 2008 HIDROMEDOL PRENSADOS E INYECCIÓN S.L. adquirió un total de seis productos de material para hidrodemolición, por un importe total de 27.862 €, en los que la presión mínima es de 600 bares.

11º.- HIDROFREIN requirió a MOTORRENS S.L. por medio de burofax fechado el 19-02-08 que le entregara determinada documentación referida a la maquinaria suministrada. El burofax obra al f. 519 y 520, dándose por reproducido.

12º.- Intentada reclamación previa frente a la resolución impugnada, la misma resultó desestimada.

TERCERO.-Tanto D. Marco Antonio como Hidromedol Prensado e Inyección S.L. recurren en suplicación contra tal sentencia, impugnándose cada uno de esos recursos por Motorrens S.L.


Fundamentos

PRIMERO.-Tanto D. Marco Antonio como Hidromedol Prensado e Inyección S.L. recurren en suplicación la sentencia que desestimó sus demandas y confirmó la resolución administrativa que había impuesto a esta y a Vias y Construcciones S.A. un recargo del 40% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo que sufrió aquel primer recurrente el 25 de enero de 2008, por falta de medidas de seguridad.

Ambos recursos tienen como denominador común la pretensión de que se condene también a la codemandada Motorrens S.L. al abono de ese recargo, con responsabilidad solidaria con los otros codemandados a los que se le impuso esa obligación en vía administrativa. Por su parte, el trabajador también pretende que se eleve el recargo impuesto al 50%, desde el 40% que se declaró por la resolución que impugnó la demanda. Examinaremos primero esta solicitud para después resolver conjuntamente la cuestión de la extensión de responsabilidad a la otra codemandada.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso interpuesto por el actor, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia que la sentencia, al no elevar el porcentaje del recargo, incurrió en la infracción del art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para la determinación del porcentaje de recargo impuesto, el Tribunal Supremo en sentencia de 19-1-96, recurso 536/95 , afirma que si bien el precepto aplicable (93.1 de la Ley de Seguridad Social de 1974, actual 123.1de la LGSS), no contiene criterios precisos de atribución del porcentaje, sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la 'gravedad de la falta', configuración normativa que supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación del porcentaje, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal, lo cual sucede según el alto Tribunal, cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.

Por su parte, reiterada doctrina dictada en suplicación expresa que el artículo 123-1 LGSS no deja al libre criterio del INSS o del Juzgado su determinación, sino que concreta el parámetro que ha de tenerse en cuenta, que es la gravedad de la falta. Y para la valoración de ésta han de considerarse tres elementos: 1).- mayor o menor posibilidad de accidente; 2).- mayor o menor gravedad previsible de sus consecuencias para el trabajador; y 3).- mayor o menor déficit de medidas destinadas a impedirlo.

Ello comporta un amplio margen de apreciación en la determinación de la concreta cuantía del recargo, pero que ha de guardar proporción con la directiva legal de fijarse en atención a 'la gravedad de la falta' (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 y 21 de febrero de 2002 ); gravedad de la falta que ha de estar guiada por los criterios normativos que se contienen en el actual art. 39 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ; que aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, de peligrosidad de las actividades, gravedad de los daños producidos, número de trabajadores afectados, actitud y conducta general de la empresa en materia de prevención, etc.

Y si bien hay una evidente infracción de medidas de seguridad, que se afirma en la sentencia recurrida, lo que no se discute por la empresa que también recurre contra la misma, la conducta de las condenadas frente a la adopción de las necesarias medidas de seguridad no puede ser calificada como cicatera, ya que si analizamos los hechos que figuran en los ordinales cuarto y quinto de la sentencia que se recurre, que no se han combatido por las recurrentes, resulta que con carácter previo a la realización de las tareas de demolición, se reunieron responsables de las dos empresas condenadas para examinar la medida de seguridad que se debían de aplicar en esa operación, realizándose el test previo de las condiciones de seguridad del montaje, para lo que colocó una malla metálica de seguridad entre la punta de lanza de la situación del operario para evitar la proyección de partículas de hormigón, al mismo tiempo que instaló un sistema de tracción de vapor de agua y uno foco para facilitar la visión del operario en las tareas a realizar. Por su parte, el operario había sido equipado con equipo de protección individual, es decir, con traje de protección especial, pantalla facial, mascarilla, botas especiales y casco, y había recibido información y formación en materia de prevención de riegos laborales en general y de manera específica en relación con esa obra en construcción. Por tanto, no se observa una actitud general de incumplimiento de la normativa de seguridad e higiene, sino más bien todo lo contrario, con independencia de que incumpliera la normativa específica imputada primero en la resolución administrativa que le impuso el recargo y después en la sentencia que ahora se recurre, por lo que esta Sala, valorados esos datos en su conjunto, entiende correcto el porcentaje que se impuso por la resolución administrativa y se confirma por la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación de este motivo.

TERCERO.-Tanto el actor como la empresa recurrente formula otro motivo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como ya anunciamos más arriba, en el que denuncian la infracción del art. 41 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en cuanto entienden que en aplicación de ese precepto se debe extender la responsabilidad solidaria del recargo impuesto a la empresa Motorens S.L., como suministradora de la lanza de demolición cuya rotura provocó el accidente que ha dado lugar al reconocimiento de prestaciones de seguridad social derivadas del mismo.

El art. 41 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , dispone lo siguiente: ' 1. Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos.

Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten.

Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado.

Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento.

Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los empresarios y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores.

2. El empresario deberá garantizar que las informaciones a que se refiere el apartado anterior sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos'.

La cuestión se centra, acreditado que la empresa Motorrens S.L. no facilitó a la adquirente de la lanza de proyección la información que le venía impuesta por ese precepto, es si ese incumplimiento puede conllevar que le alcance alguna responsabilidad, ex art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en el accidente sufrido por el actor, cuestión a la que se ha dado distintas respuestas por la doctrina de suplicación, pues mientras que por ejemplo en sentencias del TSJ de Cantabria de 31 de julio de 2003 , de Cataluña de 31 de julio de 2007 y de Castilla-León (sede Burgos) de 22 de junio de 2010 , se ha mantenido que en materia de recargo de prestaciones la responsabilidad ha de exigirse al empleador, sin perjuicio de las acciones que a éste incumban contra los fabricantes, suministradores y organismos de certificación por el incumplimiento de sus obligaciones como tales, lo cierto es que otro amplio sector se inclina por la extensión de la responsabilidad derivada del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social a las empresas suministradoras de equipamiento por la infracción de las obligaciones informativas impuestas en aquel precepto, naturalmente cuando esa infracción se relaciones causalmente con el accidente. En ese sentido se pueden citar las sentencias dictadas por el T.S de Justicia de Asturias de 7 de junio de 2003 , por el T.S.J. de Cantabria en sentencia de 26 de mayo de 2004 , posterior a la mencionada anteriormente, por el de Castilla-León, Sede de Valladolid, de 20 de febrero de 2008 y otras posteriores, como la de 29 de junio de 2011, y la de este mismo T.S.J. de Andalucía, pero sede de Málaga, de 14 de julio de 2011.

Esta Sala comparte el criterio expuesto en esta última corriente de doctrina de suplicación. En primer lugar, porque el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social impone el recargo en las prestaciones cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, atribuyendo la responsabilidad en las mismas al 'empresario infractor', y desde este concepto no se puede circunscribir esa responsabilidad sólo al empleador, sino que de lo que se trata es de determinar en el supuesto concreto qué empresarios incumplieron sus obligaciones preventivas, descritas en una norma de seguridad, de manera que deben ser declarados responsables solidarios del recargo todos los empresarios a los que sea imputable un incumplimiento que tenga relevancia causal respecto del accidente, pero no aquellos otros a los que tal tipo de incumplimiento no sea imputable, de manera que, como se afirma en alguna de las sentencias citadas, en concreto en las del T.S.J. Sede de Valladolid, de 20 de febrero de 2008 y de 29 de junio de 2011 'La doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad en relación al recargo de prestaciones de quienes tengan la condición de empresarios infractores ha de interpretarse en atención al contenido descrito de la Ley 31/1995 y demás normativa de prevención de riesgos laborales en cuanto a la extensión del ámbito de los empresarios obligados, de lo que se concluye que los supuestos anteriormente explicitados no son solamente meramente supuestos de definición de obligaciones preventivas, sino también, lógicamente, supuestos de responsabilidad en el orden de la responsabilidad civil y, también, del recargo de prestaciones', y no hay razón normativa o teleológica de peso para excluir que si una empresa suministradora incumple la normativa que le incumbe en materia de prevención de riesgos, de manera que se la ha de considerar 'empresa infractora', y ese incumplimiento es causalmente relevante en la causación del accidente, deba ser considerada responsable en las prestaciones derivadas del accidente.

Y es que, efectivamente, la LPRL extiende las obligaciones de seguridad no sólo al material empleador, sino también a los empresarios que compartan un mismo centro de trabajo con el empleador (artículo 24.1), los titulares de los lugares de trabajo en los que realicen actividades otras empresas ( artículo 24.2), a las empresas que contraten o subcontraten servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo (artículo 24.3), a las que contraten o subcontraten servicios correspondientes a su propia actividad, aunque no se desarrollen en su propio centro de trabajo, pero que pongan a disposición de sus subcontratistas maquinaria, equipos o sustancias (artículo 24.4),a las empresas usuarias de trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal y las propias empresas de trabajo temporal ( artículo 28.5), a los servicios de prevención ajenos ( artículo 31), a los que incluso se obliga a asegurar su responsabilidad ( artículo 23.e del Real Decreto 39/1997), a las Mutuas de Accidentes cuando actúen como servicios de prevención ajenos (artículo 32) y también, como vimos más arriba, a los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo (artículo 41). Si cualquiera de ellos se sitúa como empresario infractor en relación con una norma de seguridad cuyo quebrantamiento esté unido causalmente al accidente, parece claro que le debe alcanzar la referida responsabilidad.

En el supuesto concreto que nos ocupa se ha de partir para la solución del recurso de los siguientes hechos, que consideramos relevantes a los efectos de la cuestión que se discute: las dos empresas condenadas solidariamente por la resolución que impuso un recargo que la prestación es seguridad social derivadas de accidente de trabajo, por falta de medidas seguridad eran contratista y subcontratista en una obra, refiriéndose la subcontrata a dos trabajo de hidrodemolición de un muro subterráneo de hormigón en la obra que ejecutaba Vías y Construcciones S.A. La empresa para la que prestaba servicios al trabajador accidentado adquirió para la realización de esos trabajos a la empresa Motorrens S.L. una punta de lanza de dos metros de longitud y 25 mm de diámetro. Dicha punta de lanza iba unida una manguera, que a su vez, iba unida una comba con un motor de 500 CV que emitía el vapor a una presión de hasta 1200 bares. Para conseguir la fractura del muro de hormigón que se trataba de demoler en necesario una presión superior a la 900 bares la contó sin embargo, la lanza suministrada tan sólo estaba preparada para soportar una presión de hasta 200 bares sea bien según el catálogo de suministrador la lanza en cuestión podía soportar presiones de hasta 750 bares. La empresa Motorrens S.L. no facilitó a la adquirente de la lanza ningún documento o certificado con las presiones máximas soportables por la lanza, lo que había sido una práctica habitual de la empresa hasta ese momento, si bien a raíz del accidente cambiaron esa costumbre y ahora sí facilitan dicha información a los clientes.

En relación a esos hechos probados se manifiesta con claridad que la entidad Motorrens S.L., como suministradora de la herramienta, incumplió la obligación impuesta por el art. 41 de la LPRL antes transcrito, en concreto las de facilitar ' la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado'(de la maquinaria e instrumentos de trabajo potencialmente peligrosos), así como la de facilitar ' a los empresarios y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores',lo que ya hemos visto que no hizo, lo que sin duda contribuyó a la producción del accidente, pues no se puede excluir que si la empresa adquirente de la lanza hubiera tenido cabal y documental conocimiento de sus limitaciones de resistencia, hubiera excluido su utilización, sustituyéndola por otra adecuada a la potencia de la máquina a la que estaba conectada en relación con la requerida por las tareas a realizar. Por tanto, entendemos que debió ser declarada responsable solidaria del recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador también recurrente, por lo que estimamos este motivo deducido en los dos recursos interpuestos contra la sentencia dictada en la instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio , y estimando el interpuesto por Hidromedol Prensados e Inyecciones S.L., contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Social número Dos de Sevilla , recaída en autos sobre recargo en prestaciones de seguridad social, en demandas promovidos por cada unas de esas recurrentes contra la otra, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Vias y Construcciones S.A., debemos revocar y revocamos esa sentencia en el único sentido de declarar la responsabilidad solidaria de Motorrens S.L. en el recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador impuesto por la resolución administrativa impugnada, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al condenado por la sentencia que, de hacer uso de tal derecho, deberá presentar en esta Sala, en el plazo de cinco días hábiles a partir de que sea requerido para ello, resguardo acreditativo de haber ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la parte de pensión a cuyo pago ha sido condenado, con objeto de abonarla a la beneficiaria durante la sustanciación del recurso.

Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta - Expediente nº 4052-0000-35-1566-13, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a nueve de abril de 2014.


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