Sentencia Social Nº 998/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 998/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 78/2015 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 998/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100360

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00998/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105093

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000078 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000739 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Fabio

ABOGADO/A:ATAULFO SOLIS LETRADO

PROCURADOR:CARIDAD ALMANSA NUEDA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. CIUDAD REAL INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION Segunda

ALBACETE

'RECURSO SUPLICACION 0000078 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000739 /2012

Recurrente/s: Fabio

Abogado/a:ATAULFO SOLIS LETRADO

Procurador/a:CARIDAD ALMANSA NUEDA

Recurrido/s:INSS, TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 998/15 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 78/2015,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Fabio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 739/2012, siendo recurrido/s INSSy TGSS;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 13 de octubre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 739/2012, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando la demanda promovida por D. Fabio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO : El actor, nacido el NUM000 -61, cuya profesión habitual es la de conductor de camiones, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por resolución del INSS de fecha 27-2-2010.

SEGUNDO: Iniciado expediente de revisión de grado, y una vez instruido el oportuno expediente, el EVI emite informe de fecha 27-4-12, en el que consigna como diagnostico: artropatía psoriásica, discopatía degenerativa lumbar. Leve protusión circunferencial de los discos I.V L4-L5 y L5-S1 con preservación de canal y sin compromiso radicular. Psoriasis en placas. Onicolisis. Trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva desde 2009. IQ menisco rodilla derecha. Signso degenerativos. Omalgia mecánica izquierda pendiente de estudio.

TERCERO : En base a dicho dictamen del EVI, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que comunica al actor que no se ha producido variación en el grado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que mantiene el grado de incapacidad permanente total.

CUARTO: El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada.

QUINTO : Acreditado que el actor padece actualmente además de las lesiones ya expuestas, fractura aplastamiento del cuerpo vertebral de D12 y de L1 y fractura de la plataforma vertebral superior de L2.

SEXTO: La base reguladora de la prestación solicitada es la misma que para la incapacidad permanente total ya concedida, si bien en un 100%.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Fabio , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 13-10-14 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de invalidez permanente absoluta por agravación. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: En el primero de los motivos dedicados a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar las dolencias que sirvieron de base al primer reconocimiento administrativo, designando a tal efecto el documento obrante al folio 9 de los autos, consistente en el informe propuesta del EVI que sirvió de base a la resolución administrativa que reconoció en su día a la interesada en situación de invalidez permanente total.

La indicada pretensión debe admitirse, en cuanto que la sentencia omite en efecto lo que la jurisprudencia considera un dato esencial en los casos de pretendida revisión por agravación, esto es, el estado anterior del beneficiario, para que pueda ser comparado con el actual. Todo ello por supuesto a los efectos de que tal incorporación facilite la valoración necesaria en el caso, y sin que predetermine la decisión final.

En consecuencia, en el hecho probado primero de la resolución de instancia, tras su última palabra se añadirá sin interrupción y tras una coma:

'... tras el siguiente cuadro residual: artropatía soriásica. Espondiloartrosis generalizada moderada. Esclerosis dorsolumbar con dismetría y acortamiento de MII de 2 cm, con la consiguiente dismetría pélvica y de hombros'.

TERCERO: En el segundo motivo del recurso se intenta también la revisión fáctica, en este caso para modificar el ordinal quinto de la sentencia de instancia, e introducir una descripción adicional de dolencias.

La indicada pretensión debe rechazarse porque no se funda en un documento o pericia que ponga de manifiesto de manera directa, material, patente y no requerida de integración, el error que se afirma cometido. Sino que se designa una multiplicidad de informes médicos qua ya han sido considerados en la instancia, y con respecto a los cuales se pretende una valoración conjunta más favorable a los intereses de la parte, que incluyen la introducción en el texto alternativo de una mención predeterminante sobre el tipo de limitaciones funcionales padecidas.

CUARTO: Por último se intenta la revisión jurídica con cita de infracción del art. 137.5 de la LGSS , por entender que debió de reconocerse al interesado el grado de invalidez permanente absoluta por agravación que se tenía solicitado e la instancia.

La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Por otro lado y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Para terminar la consideración de estos criterios generales, y como nos encontramos ante un supuesto de eventual agravación, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.

Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los hechos probados de la sentencia de instancia, modificados en este extremo concreto, el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión de conductor de camiones mediante resolución administrativa de 27-2-10 en base a las siguientes dolencias: artropatía soriásica. Espondiloartrosis generalizada moderada. Esclerosis dorsolumbar con dismetría y acortamiento de MII de 2 cm, con la consiguiente dismetría pélvica y de hombros.

Mientras que en el momento actual el beneficiario padece: leve protusión circuferencial de los discos LV L4-L5 y L5-S1 con preservación de canal y sin compromiso radicular. Psoriasis en placas. Onicolisis. Trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva desde 2009. IQ menisco rodilla derecha signos degenerativos. Omalgia mecánica izquierda pendiente de estudio. Y además fractura aplastamiento del cuerpo vertebral D12 y L1 y fractura de la plataforma vertebral superior de L2.

Como puede comprobarse de las respectivas descripciones, y aún prescindiendo de la sintomatología ansioso- depresiva, que ya estaba presente desde 2009, se ha producido en efecto una agravación objetiva, en cuanto que los iniciales padecimientos osteoarticulares se han visto ampliados particularmente en cuanto al aplastamiento vertebral, así como la afectación de la rodilla y el hombro.

Ahora bien, aún existiendo tal objetivo empeoramiento, el mismo no implica la aparición de contraindicaciones novedosas o de tal índole que impliquen de factoel agotamiento de la capacidad residual. Así, el interesado sigue teniendo contraindicada la movilidad y sobrecarga o ausencia de alternancia postural en el raquis lumbar, así como la sobrecarga de extremidades inferiores, pues ya antes tenía afectada la izquierda, y sigue padeciendo los dolores que normalmente se derivan de la patología descrita. Incluyendo la artropatía soriásica. Y a lo sumo podría añadirse la contraindicación a la sobrecarga del hombro izquierdo, en tanto no se aclare su naturaleza.

Pero no parece que pueda predicarse como ya adelantamos, el agotamiento de toda capacidad residual, en cuanto que el beneficiario puede realizar tareas más livianas y sedentes que no impliquen aquellos requerimientos. Y entendemos que puede asumirlas sin la exigencia de grandes esfuerzos y sacrificios, todo ello sin perjuicio de la cobertura provisional que fuera necesaria en caso de descompensación o en periodos álgidos, y por supuesto de los resultados de una eventual evolución en el futuro.

En consecuencia, la calificación realizada en la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Fabio , contra la sentencia dictada el 13-10-14 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0078 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as mencionados/as en el encabezamiento de la anterior Resolución.'

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintinueve de septiembre de 2015. Doy fe.


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