Sentencia Social Nº 998/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 998/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2856/2015 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 998/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100371

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5119

Núm. Roj: STSJ AND 5119/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 998/16
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª.LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2856/15 , interpuesto por D. Baltasar contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 30 de junio de 2015 , en Autos núm. 325/14, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Baltasar en reclamación de cantidad, contra LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente las demandas acumuladas interpuestas por el actor D. Baltasar contra la empresa demandada LIMPIEZA PUBLICA DE LA COSTA TROPICAL (LIMDECO) S.A. sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 122,65 euros correspondiente al festivo trabajado en el año 2013 (25 de Diciembre), absolviéndole del resto de las pretensiones ejercitadas por el actor en sus respectivos escritos de demanda, sin perjuicio de solicitar la compensación que corresponda en días de descanso.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Baltasar , presta sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales: Antiguedad 1/01/2004 Categoria profesional.Capataz

SEGUNDO. - El actor reclama en el presente litigio la cuantía de 2.500 euros en concepto de retribución por los siguientes dias trabajados en jornadas festivas ó en días de descanso semanal.

25/12/2013 1/05/2014 22/06/2014 27/06/2014 16/08/2014 13/10/2014 19/10/2014 01/11/2014 03/11/2014 06/12/2014 08/12/2014 25/12/2014 01/01/2015 06/01/2015 28/02/2015 03/03/2015 22/03/2015 02/04/2015 03/04/2014 01/05/2015 03/05/2015 04/05/2015

TERCERO.- Consta acreditado el preceptivo acto de conciliación.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Baltasar , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente las demandas acumuladas objeto de litis en reclamación de diferencias salariales que se estiman devengadas por el trabajo realizado en jornadas festivas o correspondientes a descanso semanal y que se concretaron en el acto del juicio en 2.500 euros mas intereses por mora, se alza en suplicación la demandante con motivos tanto de revisión fáctica como de censura jurídica interesando la revocación de la sentencia recurrida y el reconocimiento de dicha cantidad en concepto de principal por los conceptos reclamados más el 10% de interés de mora o subsidiariamente en la cuantía de 367,95 euros.

Y previo a entrar en su examen, como recuerda STS 23.3.2015 , conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 11/02/14 -rcud 2984/12 -; y 14/07/14 -rcud 2387/13 -).



SEGUNDO: De acuerdo a las previsiones del art. 189 LPL -vigente en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia-, no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.800 €, ( actualmente 3000 € conforme art. 191 2.g) LRJS ) pero tal regla deviene inaplicable cuando en aquellos procedimientos «en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que la doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 - rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -)'.

Sentado lo anterior, como en el caso de que tratamos al igual que el examinado por el meritado pronunciamiento del Alto Tribunal, ni en el proceso tramitado ni en la sentencia de instancia hay alusión alguna a la afectación general, limitándose aquélla a declarar que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, sin complemento justificativo alguno. Teniendo en cuenta igualmente que como también se ha indicado con reiteración, no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 09/06/14 -rcud 2866/12 -; y 14/07/14 -rcud 2397/13 -).

Siendo objeto de reclamación en el presente supuesto por el contrario como se dijo, unas diferencias salariales que se estiman devengadas por el actor ahora recurrente como consecuencia de haber trabajado los festivos y descansoos que se concretan en el ordinal segundo de los probados de la sentencia de isntancia, por importe como también se hace constar en el mismo de 2.500€, se está en el caso por lo expuesto, al no ser de tener en cuenta tampoco a tal fin los intereses o recargos por mora ex art. 192.3LRJS , de declarar la inadmisibilidad y consiguiente desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma, que ha devenido firme.

Fallo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente las demandas acumuladas objeto de litis en reclamación de diferencias salariales que se estiman devengadas por el trabajo realizado en jornadas festivas o correspondientes a descanso semanal y que se concretaron en el acto del juicio en 2.500 euros mas intereses por mora, se alza en suplicación la demandante con motivos tanto de revisión fáctica como de censura jurídica interesando la revocación de la sentencia recurrida y el reconocimiento de dicha cantidad en concepto de principal por los conceptos reclamados más el 10% de interés de mora o subsidiariamente en la cuantía de 367,95 euros.

Y previo a entrar en su examen, como recuerda STS 23.3.2015 , conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 11/02/14 -rcud 2984/12 -; y 14/07/14 -rcud 2387/13 -).



SEGUNDO: De acuerdo a las previsiones del art. 189 LPL -vigente en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia-, no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.800 €, ( actualmente 3000 € conforme art. 191 2.g) LRJS ) pero tal regla deviene inaplicable cuando en aquellos procedimientos «en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que la doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 - rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -)'.

Sentado lo anterior, como en el caso de que tratamos al igual que el examinado por el meritado pronunciamiento del Alto Tribunal, ni en el proceso tramitado ni en la sentencia de instancia hay alusión alguna a la afectación general, limitándose aquélla a declarar que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, sin complemento justificativo alguno. Teniendo en cuenta igualmente que como también se ha indicado con reiteración, no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 09/06/14 -rcud 2866/12 -; y 14/07/14 -rcud 2397/13 -).

Siendo objeto de reclamación en el presente supuesto por el contrario como se dijo, unas diferencias salariales que se estiman devengadas por el actor ahora recurrente como consecuencia de haber trabajado los festivos y descansoos que se concretan en el ordinal segundo de los probados de la sentencia de isntancia, por importe como también se hace constar en el mismo de 2.500€, se está en el caso por lo expuesto, al no ser de tener en cuenta tampoco a tal fin los intereses o recargos por mora ex art. 192.3LRJS , de declarar la inadmisibilidad y consiguiente desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma, que ha devenido firme.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Baltasar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 30 de junio de 2015 , en Autos núm. 326/14, seguidos a su instancia, en reclamación de cantidad, contra LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL, S.A. al no caber contra dicho pronunciamiento recurso de suplicación por razón de la cuantía, habiendo devenido en consecuencia firme.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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