Sentencia Social Nº 999/2...zo de 2007

Última revisión
06/03/2007

Sentencia Social Nº 999/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3108/2006 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 999/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100824

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1471


Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 3108/06

Recurso contra Sentencia núm. 3108/06

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

En Valencia, a seis de marzo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 999/07

En el Recurso de Suplicación núm. 3108/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de Valencia, en los autos núm. 234/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Elsa , asistido del Letrado D. Eduardo García Gascón, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistido de la Letrada Dº Consuelo Marchante, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. José Francisco Ceres Montes.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de Abril de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Elsa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, por enfermedad común; y , en consecuencia, debo condenar y condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante una pensión mensual de la cuantía del 55% de la base reguladora de 387 ,76¤, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el 16-12-04.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Elsa, nacida el día nacida el día 2-10-1958, con documento nacional de identidad nº NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, con el nº NUM001 siendo su profesión habitual, limpiadora (documento, discutido). SEGUNDO.- La actora causó baja por IT en fecha 14-11-03. TERCERO.- Iniciado expediente de IP , por resolución del INSS de fecha 15-12-04, se denegó la prestación de Incapacidad permanente. El informe médico de síntesis de fecha 1-12-04, establece: Deficiencias más significativas: Cervicoartrosis C5C6 y C6C7 síndrome fibromialgico. Evolución: cronificada. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: continuar tratamientos. Limitaciones orgánicas y funcionales: poliartralgias, movilidad articular completa clínica neurológica negativa. CUARTO.- La actora posee como deficiencias más significativas; Hernia Discal Cervical paramedial izquierda y profusión de C6-C7 y a nivel lumbar PROTUSIÓN ANULAR del disco, afección y osteofitosis en C5-C6 e imagen de Hernia Paramedial con alteración de señal en zona lumbar a nivel L4-L5. Fibromialgia reumática al explorar con positivos los 18 de los 18 puntos de dolor o tender points. Síndrome depresivo secundario. Las refereridas deficiencias le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Anhedonia, astenia , hpobiotonia, con falta de gana de vivir y niveles de ansiedad muy elevados. Rigidez osteo-muscular. Disminución prácticamente total de las fuerzas tanto en miembros inferiores como Superiores con fallos de piernas. Crisis de mareo. Dolor continuo. Patología de la columna, con escoliosis y transtorno discal con limitación funcional del movimiento de la columna. Colon irritable. Estando incapacitada: para la manipulación, cargar pesos, subir y acarrear objetos, siéndole costoso hasta el movimiento para girar el mocho. (informe pericial del Dr. Isidro , y ratificación en juicio, informes de la psicóloga Dº Yolanda, de la reumatóloga Dª Leticia, del psiquiatra D. J. Rubén . SEXTO.- Las funciones de limpiadora exigen esfuerzos, manipulación de carga y utilización de los músculos dolorosos. OCTAVO.- Por el EVI se emitió dictamen propuesta en fecha 7- 12-04, elevándose a definitivo por el director provincial del INSS en 15-12-04 (expediente Administrativo). NOVENO.- La parte actora, contra la Resolución del INSS interpuso reclamación previa en fecha 14-01-05 (expediente Administrativo). DECIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 387,76 ¤ y la fecha de efectos es el 16-12-04 (hecho no discutido). UNDECIMO.- A la actora en fecha 3-9-02 le fue reconocido un grado de minusvalía del 44% con efectos desde 26-06-00. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido recurrido por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte demandada INSS se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estimando la demanda interpuesta, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora.

A tal fin, estructura el recurso a través del motivo relativo a la infracción de normas sustantivas, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y, en consecuencia , a la censura jurídica. Con base en dicho precepto, estima infringidos los art. 136.1, así como el 137.4 vigente de la Ley General de la Seguridad Social, y ello, por discrepar de la calificación de incapacidad permanente total reconocida porque considera que la actora sigue estando capacitada para el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de su profesión.

Indica, que la idea de que el cuadro patológico de la actora no tiene la entidad suficiente se desprende de que el diagnóstico de fibromialgia, por sí sólo, ni junto a una afectación cervical degenerativa, comporta automáticamente , la declaración de incapacidad. Indica, que esta fibromialgia no es incapacitante, y el cuadro de dolor generalizado que refiere la actora no le comporta incapacidad como lo demuestra el folio 6 de la prueba actora, que habla de posible fibromialgia, con síntomas depresivos, y que tiene tratamiento, tanto medicamentoso como el que consiste, según la Mutua , en llevar un régimen de vida tendente a la actividad de forma progresiva, normalizando todos los aspectos de la vida. Alega igualmente, que la insuficiente entidad en las lesiones viene avalada por la misma insuficiente entidad de los pocos informes médicos presentados de contrario, que salvo el perito de la parte, contienen tan sólo un diagnóstico y una conclusión, sin explicación ni justificación de por qué no puede trabajar en su profesión, máxime tratándose del concepto de "dolor", que es subjetivo y queda fuera del concepto de incapacidad permanente.

Finalmente, cita diversas Sentencias , entre ellas de esta Sala, en las que no se reconoce la incapacidad permanente en personas que tienen fibromialgia.

SEGUNDO.-La Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales , es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.TS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (S.T.S. 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa , si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J.. de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ) , con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente , debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma , con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas , dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".

TERCERO.- Siguiendo la anterior doctrina, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, recurrida , y que constan en el incombatido hecho cuarto de los declarados probados, como acertadamente valoró y calificó la Juzgadora a quo, provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de limpiadora, ya que, no sólo padece de fibromialgia sino también, hernia discal cervical paramedial izquierda y profusión de c6-c7, protusión anular del disco, afección y osteofitosis en c5-c6 e imagen de hernia paramedial con alteración de señal en zona lumbar a nivel L4-L5.

Y por lo que a la fibromialgia se refiere, se indica que tiene positivos los 18 puntos de dolor junto al síndrome depresivo secundario que la caracteriza , teniendo unas limitaciones muy relevantes, como la anhedonia, astenia, ansiedad muy elevada, rigidez osteo-muscular, disminución prácticamente total de fuerzas tanto en miembros Superiores como inferiores con fallos en las piernas , crisis de mareo y dolor continuo. Si a ello añadimos, que consta en los hechos probados que no puede manipular , cargar pesos , subir y acarrear objetos siéndole costoso hasta el movimiento de girar el mocho, se está en el supuesto de entender plenamente ajustado a derecho la resolución de instancia, siendo absolutamente imposible el desarrollo de las funciones de limpiadora con estas limitaciones y dolencias.

Por lo demás, diremos, que si no se ha solicitado la revisión fáctica, no cabe cuestionar indirectamente los hechos probados con referencias a elementos probatorios que puedan matizar los mismos , debiéndose valorar las dolencias, como la fibromialgia que es de insistir no es la única patología que padece la actora, en unión de sus limitaciones, que son sin duda relevantes, en relación con la concreta profesión ejercida, siendo difícil en esta materia extraer conclusiones generales aplicables a todos los variados supuestos que se plantean. En todo caso, esta Sala, también ha estimado la incapacidad permanente en personas afectadas de fibromialgia , en unión a otras patologías, en diferentes resoluciones (STJValencia de 10-01-2006 , 30-6-2005,10-5- 2005), debiéndose estarse al supuesto concreto.

En conclusión, como acertadamente ha valorado la Juzgadora a quo, existe patología afectante a la prestación laboral de la actora subsumible en el art. 137-4 de la LGSS, y al haberlo entendido así la Sentencia recurrida la misma no adolece de la infracción denunciada, por lo que deberá ser confirmada, previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. SEIS de Valencia de fecha 28 de Abril de 2006 en virtud de demanda formulada por Dª Elsa, contra el Instituto Nacional de la Seguridad social, en reclamación de invalidez, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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