Sentencia Social Nº 999/2...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Social Nº 999/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 4050/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 999/2007


Encabezamiento

RSU 0004050/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00999/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023442, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004050 /2007

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: Baltasar

Recurrido/s: BERLYS ALIMENTACION SAU

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0000242 /2007 DEMANDA 0000242

/2007

Sentencia número: 999/07 M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a diecinueve de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004050 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LUIS GONZALEZ MARTINEZ, en nombre y representación de Baltasar , contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 033 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000242 /2007, seguidos a instancia de Baltasar frente a BERLYS ALIMENTACION SAU, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. DAVID RETAMAR DE BLAS, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Baltasar , suscribió el 12-9-05 contrato de trabajo con BERLYS ALIMENTACIÓN, S.A.U., para prestar servicios de titulado superior.

En dicho contrato se fijaba un salario anual de 33.000 euros y que ya se contemplaba en la propuesta de condiciones suscrita por ambas partes el 26-7-05 en la que figuraba también un variable de 7.500 euros.

SEGUNDO.- En esa misma fecha suscriben el siguiente acuerdo:

"Pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo.

Teniendo en cuenta la existencia de un efectivo interés industrial y comercial por parte de Berlys Alimentación, S.A.U., en la celebración del presente pacto, derivado de su proceso selectivo, así como de su sistema de comercialización, D. Baltasar se compromete expresamente a no prestar sus servicios para ninguna otra empresa de la misma actividad una vez extinguido su contrato de trabajo, prohibición que se extenderá durante un período de dos años a partir de la mencionada extinción.

En compensación por el presente pacto de no competencia después de extinguido el contrato, D. Baltasar percibirá la cantidad de 600 euros brutos mensuales, importe que ambas partes consideran adecuado en consideración al salario del trabajador y a la duración del pacto. Dicho importe será revisado anualmente y se actualizará en un anexo complementario.

El incumplimiento por parte de D. Baltasar del presente pacto de no competencia llevará aparejada la restitución a Berlys Alimentación, S.A.U. del total importe de la indemnización percibida por tal concepto, todo ello sin perjuicio de la posible indemnización que por daños y perjuicios pudiera corresponder a la empresa, como consecuencia del ejercicio de las correspondientes acciones legales."

TERCERO.- Las condiciones para el percibo del complemento variable en 2006 son las que se establecieron en el documento que obra al folio 43 de autos y se da por reproducido.

CUARTO.- El demandante fue despedido el 11-1-07, recibiendo el demandante una indemnización de 6.800 euros.

QUINTO.- En las nóminas desde su ingreso hasta su cese el demandante ha percibido en concepto de complemento por no competencia la suma de 600 euros mensuales.

SEXTO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Baltasar y absuelvo a BERLYS ALIMENTACIÓN, S.A.U., de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0004050/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00999/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023442, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004050 /2007

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: Baltasar

Recurrido/s: BERLYS ALIMENTACION SAU

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0000242 /2007 DEMANDA 0000242

/2007

Sentencia número: 999/07 M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a diecinueve de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004050 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LUIS GONZALEZ MARTINEZ, en nombre y representación de Baltasar , contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 033 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000242 /2007, seguidos a instancia de Baltasar frente a BERLYS ALIMENTACION SAU, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. DAVID RETAMAR DE BLAS, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Baltasar , suscribió el 12-9-05 contrato de trabajo con BERLYS ALIMENTACIÓN, S.A.U., para prestar servicios de titulado superior.

En dicho contrato se fijaba un salario anual de 33.000 euros y que ya se contemplaba en la propuesta de condiciones suscrita por ambas partes el 26-7-05 en la que figuraba también un variable de 7.500 euros.

SEGUNDO.- En esa misma fecha suscriben el siguiente acuerdo:

"Pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo.

Teniendo en cuenta la existencia de un efectivo interés industrial y comercial por parte de Berlys Alimentación, S.A.U., en la celebración del presente pacto, derivado de su proceso selectivo, así como de su sistema de comercialización, D. Baltasar se compromete expresamente a no prestar sus servicios para ninguna otra empresa de la misma actividad una vez extinguido su contrato de trabajo, prohibición que se extenderá durante un período de dos años a partir de la mencionada extinción.

En compensación por el presente pacto de no competencia después de extinguido el contrato, D. Baltasar percibirá la cantidad de 600 euros brutos mensuales, importe que ambas partes consideran adecuado en consideración al salario del trabajador y a la duración del pacto. Dicho importe será revisado anualmente y se actualizará en un anexo complementario.

El incumplimiento por parte de D. Baltasar del presente pacto de no competencia llevará aparejada la restitución a Berlys Alimentación, S.A.U. del total importe de la indemnización percibida por tal concepto, todo ello sin perjuicio de la posible indemnización que por daños y perjuicios pudiera corresponder a la empresa, como consecuencia del ejercicio de las correspondientes acciones legales."

TERCERO.- Las condiciones para el percibo del complemento variable en 2006 son las que se establecieron en el documento que obra al folio 43 de autos y se da por reproducido.

CUARTO.- El demandante fue despedido el 11-1-07, recibiendo el demandante una indemnización de 6.800 euros.

QUINTO.- En las nóminas desde su ingreso hasta su cese el demandante ha percibido en concepto de complemento por no competencia la suma de 600 euros mensuales.

SEXTO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Baltasar y absuelvo a BERLYS ALIMENTACIÓN, S.A.U., de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en autos nº 242/2007, seguidos a instancia de Baltasar contra BERLYS ALIMENTACION SAU, en reclamación de CANTIDAD, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000405007 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en autos nº 242/2007, seguidos a instancia de Baltasar contra BERLYS ALIMENTACION SAU, en reclamación de CANTIDAD, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000405007 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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