Última revisión
19/12/2007
Sentencia Social Nº 999/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4050/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 999/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100984
Encabezamiento
RSU 0004050/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00999/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0023442, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004050 /2007
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: Baltasar
Recurrido/s: BERLYS ALIMENTACION SAU
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0000242 /2007 DEMANDA 0000242
/2007
Sentencia número: 999/07 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a diecinueve de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0004050 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LUIS GONZALEZ MARTINEZ, en nombre y representación de Baltasar , contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 033 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000242 /2007, seguidos a instancia de Baltasar frente a BERLYS ALIMENTACION SAU, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. DAVID RETAMAR DE BLAS, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Baltasar , suscribió el 12-9-05 contrato de trabajo con BERLYS ALIMENTACIÓN, S.A.U., para prestar servicios de titulado superior.
En dicho contrato se fijaba un salario anual de 33.000 euros y que ya se contemplaba en la propuesta de condiciones suscrita por ambas partes el 26-7-05 en la que figuraba también un variable de 7.500 euros.
SEGUNDO.- En esa misma fecha suscriben el siguiente acuerdo:
"Pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo.
Teniendo en cuenta la existencia de un efectivo interés industrial y comercial por parte de Berlys Alimentación, S.A.U., en la celebración del presente pacto, derivado de su proceso selectivo, así como de su sistema de comercialización, D. Baltasar se compromete expresamente a no prestar sus servicios para ninguna otra empresa de la misma actividad una vez extinguido su contrato de trabajo, prohibición que se extenderá durante un período de dos años a partir de la mencionada extinción.
En compensación por el presente pacto de no competencia después de extinguido el contrato, D. Baltasar percibirá la cantidad de 600 euros brutos mensuales, importe que ambas partes consideran adecuado en consideración al salario del trabajador y a la duración del pacto. Dicho importe será revisado anualmente y se actualizará en un anexo complementario.
El incumplimiento por parte de D. Baltasar del presente pacto de no competencia llevará aparejada la restitución a Berlys Alimentación, S.A.U. del total importe de la indemnización percibida por tal concepto, todo ello sin perjuicio de la posible indemnización que por daños y perjuicios pudiera corresponder a la empresa, como consecuencia del ejercicio de las correspondientes acciones legales."
TERCERO.- Las condiciones para el percibo del complemento variable en 2006 son las que se establecieron en el documento que obra al folio 43 de autos y se da por reproducido.
CUARTO.- El demandante fue despedido el 11-1-07, recibiendo el demandante una indemnización de 6.800 euros.
QUINTO.- En las nóminas desde su ingreso hasta su cese el demandante ha percibido en concepto de complemento por no competencia la suma de 600 euros mensuales.
SEXTO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Baltasar y absuelvo a BERLYS ALIMENTACIÓN, S.A.U., de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante de que se declare el derecho a percibir la cantidad de 661,50 euros en el año 2.007 y la cantidad de 694,57 euros durante todo el año 2.0098, así como que se le abone la cantidad de 661,50 euros en virtud del pacto de no competencia correspondiente al mes de enero de 2007, y la cantidad de 1.875 euros en concepto de variable, la representación letrada del actor interpone recurso de suplicación formulando seis motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 191 b) de la LPL :
1.-En el primer motivo solicita la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:
"DON Baltasar , suscribió el 12-9-05 contrato de trabajo con BERLYS ALIMENTACION S.A.U, para prestar servicios de titulado superior. En dicho contrato se fijaba un salario mensual de 33.300 euros repartidos en los conceptos salariales que señala el Convenio y que se contemplaba en la propuesta de condiciones suscrita por ambas partes el 26-7-05 en la que figuraba también un variable de 7.400 euros.".
La revisión debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.
2.-En el segundo motivo solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
"Que los conceptos salariales previstos en el convenio colectivo de aplicación son los siguientes:
-Salario base de grupo.
-Personales.
-De puesto de trabajo.
-Variable".
La adición no puede prosperar porque el Convenio Colectivo para el Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (B.O. C.M. de 24 de abril de 2006 ) no es un documento en sí mismo, sino un texto legal que, por ostentar el carácter de norma jurídica, constituyendo una fuente jurídica en sentido propio, carece de toda eficacia revisora de los hechos.
3.-En el tercer motivo solicita la modificación del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:
En las nóminas desde su ingreso hasta su cese el demandante ha percibido en concepto de "P. NO COMP." la suma de 600 euros mensuales, los cuales no se han revalorizado ni en el año 2.006 ni en el año 2.007".
La revisión no puede prosperar al introducir valoraciones que son impropias del relato fáctico.
4.-En el cuarto motivo solicita la adición de un nuevo hecho del siguiente tenor:
El actor percibió en la nómina del mes de enero de 2.007 la cantidad de 5.625 euros en concepto de "incentivos".".
La adición debe prosperar al desprenderse del documento que cita.
SEGUNDO.-En el quinto motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 21.2 del ET , los artículos 20 y 21 del Convenio Colectivo de aplicación y los artículos 1.282 y 1.284 del Código Civil . En síntesis, considera que la cantidad abonada en las nóminas al actor en concepto de "P. NO COMP.", en cuantía de 600 euros mensuales, no puede considerarse como abono del pacto de no competencia porque si se divide la retribución anual entre 12 meses se obtiene una retribución mensual de 2.775 euros; que el pacto de no competencia se formalizó en documento distinto y aparte al contrato de trabajo, lo que revela cual era la intención de los contratantes y que la cuantía de 600 euros no ha sido objeto de revalorización.
En el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo se acuerda que, en compensación por el compromiso del trabajador de no prestar servicios para ninguna otra empresa de la misma actividad una vez extinguido su contrato de trabajo, percibirá la cantidad de 600 euros mensuales, revisable anualmente y actualizable en un anexo complementario. El incumplimiento del pacto de no competencia llevaba aparejada la restitución a la empresa del importe total de la indemnización percibida por tal concepto, sin perjuicio de la posible indemnización que por daños y perjuicios pudiera corresponder a la empresa.
Los términos del pacto son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes que no quisieron convenir otra cosa que lo que la claridad gramatical indica de que se abonase la cantidad pactada durante la vigencia de la relación laboral pues la cantidad que tenía que abonarse se revisaba anualmente y en caso de incumplimiento del pacto se devolvía la cantidad percibida. El recurrente considera que hay que estar a la intención de los contratantes. Evidentemente si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquélla (párrafo 2º del artículo 1.281 del Código Civil ). La intención de las partes hay que buscarla principalmente en los actos anteriores, coetáneos o posteriores al contrato. Puede haber claridad gramatical pero discordancia con la intención evidente que puede surgir de los propios actos de los que contratan. En las nóminas consta que se abonaban 600 euros en concepto de "P. NO COMP.", con ello, las partes quisieron retribuir durante la vigencia del contrato el sacrificio del trabajador de no competir después de extinguido el contrato de trabajo. Es cierto que si se divide el salario anual entre 12 mensualidades da una retribución mensual de 2.77500 euros, que es la cantidad que le han abonado cada mes, pero el abono del salario en cantidad inferior al que le correspondía percibir da lugar a que se reclame en el procedimiento ordinaria pero no lleva a entender el pacto en sentido distinto del que se deduce del tenor literal del mismo y que perviva después de extinguido el contrato de trabajo.
TERCERO.-En el sexto motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción del artículo 1.254 del Código Civil y artículo 4.2.f) del ET. En síntesis considera que el actor debió percibir 7.500 euros de variable y que únicamente le abonaron 5.625 euros, por lo que le adeudan la diferencia, deduciendo que tiene derecho a la cantidad máxima del variable en que la indemnización se ha calculado teniendo en cuenta el mismo.
En el folio nº 43 constan los objetivos que tenía que alcanzar el recurrente para percibir el variable, sin que en el relato fáctico consten elementos de los que se desprenda que los mismos se habían conseguido. El cálculo de la indemnización, computando un variable de 7.500 euros, no es argumento suficiente para estimar la pretensión pues pudo realizarse para evitar cualquier controversia sobre la suficiencia o insuficiencia de la misma y, por ello, el consignar una mayor indemnización, para que sea puesta a disposición del trabajador, a efectos de evitar un procedimiento, no implica un reconocimiento de la demandada de que los objetivos se hayan conseguido. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en autos nº 242/2007, seguidos a instancia de Baltasar contra BERLYS ALIMENTACION SAU, en reclamación de CANTIDAD, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000405007 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
