Sentencia Social Nº 999/2...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Social Nº 999/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1232/2007 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 999/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100637


Encabezamiento

RSU 0001232/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00999/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020612, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001232 /2007

Recurrente/s: Jose Luis

Recurrido/s: BIBLIOTECA NACIONAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , MUTUA DE A. DE T. Y

ENF. PROFESIONAL Nº 274 IBERMUTUAMUR , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000487 /2005

Sentencia número: 999/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a veintinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001232 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FELIX ALFONSO GALLO LOPEZ, en nombre y representación de Jose Luis , contra la sentencia de fecha 18-05-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000487 /2005, seguidos a instancia de Jose Luis frente a BIBLIOTECA NACIONAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 274 IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez parcial o lesiones no invalidantes, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que D. Jose Luis , de 66 años de edad, afiliado a la S. Social con el nº NUM000 , era trabajador de la BIBLIOTECA NACIONAL, SUFRIENDO ACCIDENTE en 27-3-2003, al caerse de escalera.

SEGUNDO.- Que solicitada declaración de incapacidad con fecha 15-2-05 la EVI emitió dictamen en el que se dice: "Esguince de tobillo derecho, artrosis postraumática en montaje tibio peroneo astragalina derecho". Se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a la percepción de 504,85 euros, folios 73 y 81.

TERCERO.- Por la Clínica Médico Forense se ha emitido informe, folios 89 a 91, que se da por reproducido por su extensión.

CUARTO.- Con fecha 01-09-2004 el actor se jubiló por cumplir la edad legalmente establecida para ello, folios 112 y 122.

QUINTO.- La base reguladora es de 1100,59 euros mes.

SEXTO.- El actor presenta en el pie osteocondritos del astrágalo derecho, sin estar agotadas las posibilidades terapéuticas. No puede andar de puntillas ni de talones, teniendo la movilidad de la rodilla derecha limitada en 10º menos que la izquierda (90º).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda planteada por D. Jose Luis contra el INSS, LA TGSS, IBERMUTUAMUR y la BIBLIOTECA NACIONAL, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones planteadas en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8-3-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27-09-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, interpone Recurso de Suplicación el demandante, formulando un primer motivo al objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, por incorrecta ubicación del hecho causante de la lesión, omisión del proceso de reconocimiento médico del actor e incompatibilidad de los informes médicos con la situación referida por el paciente.

Reiteradamente ha declarado esta Sala que la suficiencia o insuficiencia de los antecedentes fácticos de la resolución de instancia, es una cuestión a apreciar por el Tribunal que conoce del recurso, y las partes lo que deben hacer es, si los consideran insuficientes o erróneos, intentar modificarlos por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante su revisión con base en las pruebas documentales o periciales practicadas, ofreciendo texto alternativo de cómo a su juicio debieran quedar definitivamente redactados, y ofreciendo en apoyo de su pretensión revisoria documentos o pericias que acrediten el error del Juzgador.

En suma, si el Juzgador "a quo" hubiera incidido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, siendo el recurso de Suplicación de carácter extraordinario, que en modo alguno supone admitir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el tribunal de instancia, conlleva a entender su normativa en sentido estricto y formal, por lo que la relación de hechos fijada en la instancia, no puede ser alterada ni modificada más que atacándola por el cauce que el legislador previene y regula, de manera tal, que si la parte legitimada para deducir el recurso no impugna tales hechos o su ataque no tiene éxito, cual aquí sucede, el Tribunal "ad quem" no pude modificar la relación de facto admitida, que por ende queda así inamovible y se ha de partir de su base para resolver en derecho el problema sometido a su conocimiento.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del capítulo V -invalidez- y artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social y de la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril , por el que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, por tanto solicita con carácter principal la declaración de incapacidad permanente parcial y subsidiariamente la indemnización de 3.030 euros correspondiente al baremo aprobado por Orden de 18 de Abril de 2005.

Estima el recurrente que se deberían haber aplicado las cuantías indemnizatorias actualizadas en su importe por lo que establece dicha Orden.

En el supuesto enjuiciado, inalterado el relato histórico de la sentencia, la cuestión sobre la que se suscita controversia se centra en determinar si las secuelas que presenta el actor constituyen el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Auxiliar de Biblioteca ó por el contrario no son constitutivas de este grado de invalidez permanente.

La característica específica de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, radica en la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al tercio del rendimiento normal profesional, situación que exige un triple componente, laboral, médico y jurídico, que hace referencia a la profesión del trabajador, cuadro patológico que le afecta y alcance que, en su conjunto, determina en su aptitud para el desempeño de su profesión u oficio, considerada tanto en el aspecto objetivo del rendimiento como en la mayor penosidad y/o peligrosidad para su ejercicio como consecuencia de las lesiones residuales.

El motivo no puede prosperar porque del inmodificado relato fáctico consta que el actor presenta a consecuencia del accidente, en pie derecho osteocondritis del astrágalo derecho sin estar agotadas las posibilidades terapéuticas. No puede andar de puntillas ni de talones; movilidad de rodilla derecha limitada en 10º menos que la izquierda (90º) y examinando los cometidos de su profesión habitual, auxiliar de biblioteca, se llega a la conclusión de que las dolencias, no tienen suficiente repercusión funcional para determinar el grado de incapacidad permanente parcial, siendo por ello correcta la calificación de su cuadro clínico efectuado en la vía administrativa que le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 504,85 euros correspondiente al baremo 102 con cargo a Ibermutuamur, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social nº274 sin que se puedan aplicar como pretende el recurrente las cuantías indemnizatorias actualizadas en la Orden TAS/1040/2005, de 18 de Abril, porque su entrada en vigor es de fecha 1 de Mayo de 2005 y se aplica a los hechos causantes posteriores a dicha fecha supuesto no concurrente en el supuesto enjuiciado, pues consta en el relato fáctico que el Dictamen del EVI es de fecha 15 de Febrero de 2005 y el accidente tuvo lugar el 27 de Marzo de 2003.

Por todo lo cual, procede desestimar el Recurso y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FELIX ALFONSO GALLO LOPEZ, en nombre y representación de Jose Luis , contra la sentencia de fecha 18-05-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000487 /2005, seguidos a instancia de Jose Luis frente a BIBLIOTECA NACIONAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 274 IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo ó subsidiariamente cuantía derivada de la aplicación del baremo por lesiones permanentes no invalidantes, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1232/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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