Sentencia Social Nº 999/2...re de 2008

Última revisión
09/12/2008

Sentencia Social Nº 999/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3907/2008 de 09 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 999/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100913

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003907/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00999/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 999

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCION URESTE GARCIA

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 999/08

En el recurso de suplicación nº 3907/08, interpuesto por Dª Flor , representado por el Letrado D. Alberto Mansino Martín, contra la sentencia nº 166/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 13 de los de Madrid, en autos núm. 1000/07, siendo recurrida la empresa "STAD S.A.", representado por el Letrado D. José María Lucas Cedillo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Flor contra STAD S.A., en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 DE ABRIL DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª Flor , (con domicilio en la C/ Vital Aza) presta servicios por cuenta de la empresa Stad S.A con una antigüedad del 18.9.00 y categoría profesional de Encargado.

SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo celebrado en fecha 18.9.00 con la empresa SOZZAN S.L, en el que se pactó que el centro de trabajo era la Clínica MD Anderson Internacional. Además, se estipuló como cláusula adicional cuarta que "se acepta la movilidad en cualquiera de los centros de trabajo que la empresa tiene o pudiera tener en la Comunidad de Madrid".

TERCERO.- Desde el 18.9.00 la actora presta servicios en el centro de MD Anderson (C/ Arturo Soria 270) como Encargada de grupo, con una jornada de lunes a viernes de 7:00 a 14:00 horas.

CUARTO.- La empresa Stad S.A se subrogó en la relación laboral el 1.7.07.

QUINTO.- Por burofax de fecha 4.9.07 la empresa Stad S.A comunicó a la actora lo siguiente:

"Estimanda trabajadora:

En virtud del poder de dirección de esta empresa, y en el ejercicio de la cláusula adicional Cuarta de su contrato de trabajo, se le notifica en esta fecha el cambio de centro de trabajo con fecha de efectos del seis de septiembre de 2007, debiendo prestar sus servicios a partir de esa fecha, en el centro de trabajo "El Corte Inglés", sito en la C/ Serrano nº 47.

Se respetará en el nuevo centro de trabajo tanto su categoría de encargada de grupo, como su jornada de trabajo de 35 horas semanales de lunes a viernes con un horario de 7.00 horas a 14.00 horas, así como el resto de sus derechos laborales, tanto económicos como en el ejercicio de sus servicios.

Este cambio de centro de trabajo no afecta dada la proximidad con el anterior al cambio de su residencia, pues ambos se encuentran en la localidad de Madrid y separados por escasos kilómetros; siendo que en todo caso, se encuentra permitido por la cláusula adicional cuarta de su contrato donde se acepta por el trabajador, su movilidad en cualquiera de los centros que la empresa tuviera en la Comunidad de Madrid".

SEXTO.- La actora recibió el burofax el 5.9.07; fue baja médica por depresión el 6.9.07, y permaneció seis meses en esta situación de baja; a partir de marzo de 2008 se reincorporó al centro de El Corte Ingles de la C/ Serrano 47.

SEPTIMO.- En la actualidad la actora tarda más o menos igual al desplazarse al nuevo centro de El Corte Ingles; se desplaza en coche, al igual que hacía antes al MD Anderson. No ha cambiado de domicilio.

OCTAVO.- La encargada del centro de El Corte Ingles de la C/ Serrano es Dª Ana María ; por ello la actora no realiza funciones de encargada en ese centro; realiza tareas de limpiadora desde su incorporación a ese centro."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Flor frente a STAD S.A debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la trabajadora demandante, siendo impugnado fuera de plazo por la empresa. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante, contra la empresa STAD SA, en la que pretendía que se declarara injustificada la medida acordada por la empresa consistente en su traslado de centro de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación que, al exclusivo amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 19 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid para los años 2.005 a 2.007, así como los artículos 3, 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil.

Entiende la recurrente, que el cambio de centro de trabajo de que es objeto la trabajadora vulnera lo dispuesto en el convenio colectivo citado, al no precisarse en la comunicación, la necesidad organizativa, técnica o productiva a que respondía la medida, no haberse comunicado al trabajador con la suficiente antelación, ni dado cuenta a los representantes de los trabajadores y, finalmente, no haberse respetado las condiciones de trabajo que el trabajador tenía en el anterior centro.

En el presente caso, a la actora se le ha cambiado de centro de trabajo, pero sin cambiar de localidad, por lo que no estaríamos en uno de los supuestos de movilidad geográfica a los que se refiere el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , ya que no existe cambio de residencia como exige ese precepto y en estos casos el Tribunal Supremo atribuye a las facultades directivas del empresario el tomar decisiones sobre movilidad geográfica que no determine necesaria variación del domicilio, señalándose en sentencia de 26 de abril de 2006 que: "Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional.

Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional (a los citados cambios de centro), como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica "lato sensu", débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del "ius variandi" del empresario" (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19/12/02 -rec. 3369/01 -). Poder empresarial, añadimos ahora, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como "ius variandi" común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 ET . Es más, para tales supuestos la doctrina unificada incluso ha mantenido -aunque la cuestión no sea pacífica en doctrina- que los supuestos de movilidad geográfica "débil", sin cambio de residencia, ni tan siquiera pueden dan lugar a indemnización o compensación que no tenga origen en pacto colectivo o individual, siendo así que han sido derogadas las OOMM de 10/02/58 y 04/06/58 por la Ley 11/1994, de 19 /mayo (Sentencia de 19/04/04 -RCUD 1968/03 -).", por lo que en principio habría que concluir que la medida adoptada por la empresa no vulneraría lo dispuesto en el precepto estatutario, ahora bien, el artículo 19 del Convenio colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales, publicado en el BOCM 168/2005, de 16 julio , establece que: "1. La movilidad, tanto la funcional como la que se refiere a los traslados y cambios de puesto de trabajo, está determinada por la facultad de dirección y organización de la empresa, sin más limitaciones que las legales y las que a continuación se establecen:

a) El cambio de un puesto a otro lo será como consecuencia de una necesidad organizativa, técnica o productiva.

b) Nunca será como medida de sanción disciplinaria.

c) Cuando tenga lugar el traslado de centro, se respetarán las condiciones de trabajo que el trabajador tenía en el anterior centro, entre ellas, jornada y horario.

d) El cambio se comunicará al trabajador con la suficiente antelación, dándose igualmente cuenta a los representantes de los trabajadores.

2. Cuando sea necesario introducir alguno de los cambios regulados en el apartado anterior, sólo podrán quedar afectados por los mismos los trabajadores cuya categoría profesional sea acorde con las funciones a desempeñar en el nuevo puesto. La designación del trabajador concreto deberá respetar, por este orden, los criterios de antigüedad y proximidad del domicilio del trabajador al nuevo centro de trabajo. De tal forma que, a igualdad de categoría profesional, deberá ser cambiado el trabajador más moderno, y a igual antigüedad, el que resida más cerca del nuevo centro de trabajo.

3. Cuando el puesto haya sido cubierto por un trabajador fijo de plantilla a la reincorporación del accidentado o enfermo, aquél quedará a disposición de la empresa y se afectará al trabajo que se le asigne.

Cuando un trabajador esté de baja, ya sea por enfermedad o accidente de trabajo, la empresa tendrá la obligación de respetarle el puesto en el centro de trabajo a la hora de su reincorporación.

4. Cuando la plantilla de un centro tenga que verse objetivamente reducida, los trabajadores que por tal motivo hayan de ser destinados a otros centros, percibirán por una sola vez, y en concepto de compensación por el cambio, la cantidad de 18,03 euros, respetando sus condiciones laborales, en los términos del apartado c) del presente artículo.", por lo que el Convenio Colectivo aplicable a las partes sí que ha establecido una serie de limitaciones al poder de dirección del empresario y tal y como señala la recurrente, no se habrían cumplido en el presente caso las limitaciones previstas en los apartados a) y d) del precepto convencional a las que se refiere la trabajadora en la demanda, por lo que la medida adoptada adolece de nulidad, no siendo obstáculo a lo anteriormente señalado el hecho de que en el contrato suscrito entre las partes estuviera previsto que la actora aceptaba movilidad en cualquiera de los centros que la empresa pudieras tener en la Comunidad de Madrid, pues se debe interpretar en consonancia con el precepto convencional vigente cuando se firmó el contrato, idéntico al del convenio vigente, pues lo contrario implicaría una renuncia de derechos prohibida en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y, por ello se estima la demanda y en su consecuencia revocamos la de instancia, aunque no se entre a examinar el cambio de condiciones de trabajo que se alegó en al acto del juicio, al no realizar la trabajadora las funciones de encargada que desarrollaba en su anterior puesto de trabajo, por tratarse de un hecho nuevo que alteraría los términos de la demanda.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid el 30 de abril de 2008 , en autos 1000/2007, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa STAD S.A., y en su consecuencia revocamos la resolución recurrida y declaramos nula la decisión de la empresa de cambiar a la actora de centro de trabajo y condenamos a la misma a reintegrar a la trabajadora a la Clínica Anderson donde prestaba servicios antes del cambio. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000039072008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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