Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 999/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2494/2013 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 999/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100689
Encabezamiento
1 R.Suplicación nº 2494/13
RECURSO SUPLICACION - 002494/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintidos de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 999/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002494/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000481/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Epifanio asistido por el letrado D. Jose Luis Bordera Rodes, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por D. Epifanio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común y en consecuencia condeno al organismo demandado a abonar al actor una pensión mensual en cuantía del 100% de la base reguladora de 736,79 euros con efectos económicos desde el 1.03.10 con los incrementos y límites legales correspondientes y efectos reglamentarios'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Epifanio , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, fue declarado afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual operario en fábrica de inyectados en virtud de resolución del organismo demandado de fecha 20.06.08, con el derecho al percibo de una prestación del 55% de la base reguladora de 736,79 euros mensuales, en base al cuadro clínico residual de: trastorno por dependencia a cocaína y alcohol, trastorno depresivo, trastorno de la personalidad; con las limitaciones orgánicas y funcionales de ánimo deprimido con apatía y desmotivación, posibilidad de recaída en consumo de tóxicos y de alteraciones de conducta por su trastorno de personalidad. SEGUNDO.-Instado expediente de revisión de grado iniciado a instancia de parte, por resolución del organismo demandado de fecha 25.10.10 se desestimó la petición de revisión de grado, por no haber transcurrido el plazo fijado en la propuesta de resolución por la que se reconoció la incapacidad permanente, (enero 2011). TERCERO.-Instado expediente de revisión de grado iniciado de oficio, mediante resolución del INSS de 28.02.11 se acordó confirmar el grado de incapacidad ya reconocido ya que el estado de sus lesiones no ha resultado suficientemente modificado. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 18.05.11. CUARTO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de síntesis: politoxicomanía, trastorno de conducta y de las emociones, trastorno límite de la personalidad, SAOS en tratamiento con CPAP, intervención reciente de quiste pilonidal; con las limitaciones orgánicas y funcionales de trastorno de la conducta, reacciones de agresividad, consumo de tóxicos, abandono personal de autocuidado, cirugía reciente; concluyendo que está pendiente de ingreso para desintoxicación a tóxicos, en estos momentos no está capacitado para ninguna tarea normalizada. CUARTO.-Según el informe del Médico Forense, el actor está diagnosticado de trastorno límite de personalidad, trastorno obsesivo compulsivo y politoxicomanía en tratamiento por UCA y en situación de incapacidad permanente total. Actualmente en tratamiento con risperdal consta 50 mg i.m./15 días con buena respuesta al tratamiento con mejoría de sus impulsos agresivos y un mayor control de sus emociones. Por otro lado, hay un mejor control de su politoxicomanía con disminución de consumo de alcohol y hachis y abandono de cocaína. A pesar de la mejoría, el paciente presenta una incapacidad permanente para realizar actividades que sometan al paciente a situaciones de estrés, requiera una atención mantenida o exija esfuerzos físicos importantes o manipulación de maquinaría peligrosa.
TERCERO.- Que con fecha 17 de febrero de 2012, se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DECIDO.-HA LUGAR a la aclaración solicitada de la Sentencia dictada en los presentes autos en fecha 10 de febrero de 2012, de forma que en el Fundamento Juridico Segundo de la Sentencia, procede corregir el mismo de forma que donde dice '... y efectos económicos desde el 1.03.10....' debe decir '... y efectos económicos desde el 1.03.11 ....' y en el Fallo de la Sentencia donce dice '... con efectos económicos desde el 1.03.10 ...' debe decir '...con efectos económicos desde el 1.03.11 ...', manteniéndose el resto de pronunciamientos de dicha resolución.
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente absoluta, por agravación del cuadro clínico que había determinado que el demandante fuera declarado en el año 2008 afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, interpone la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social -en adelante, INSS- recurso de suplicación.
2. Se fundamenta el recurso en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en el que se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-, en relación con el artículo 143 del mismo texto legal . Se sostiene en síntesis por la Entidad recurrente, que las dolencias que padece el demandante y las secuelas que de ellas derivan no le incapacitan de forma absoluta para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, pues son las mismas por las que en el año 2008 fue declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual.
3. Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida debe recordarse que el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, dispone que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Mientras que el artículo 145 contempla la posibilidad de que las declaraciones de invalidez permanente, así como las relativas a los diferentes grados de incapacidad, puedan ser revisadas con causa en la agravación o mejoría del beneficiario o en el error de diagnóstico.
4. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, cuya modificación se no se ha interesado, no se considera contraria a derecho la conclusión a la que llega en el sentido de reconocer al demandante una incapacidad permanente en el grado de absoluta. En efecto, como se ha señalado, el artículo 143.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, y el Real Decreto 1.300/95 que lo desarrolla, contemplan la posibilidad de que se pueda proceder a la revisión, por agravación o mejoría, del estado invalidante previamente reconocido. En cuanto a la solicitud de revisión por agravación, la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos básicos: que tal agravación se haya producido, 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez', según sostiene la sentencia del T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 ; y que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado invalidante postulado.
5. En el presente supuesto es cierto que el cuadro clínico del demandante en el año 2011 es muy parecido al que se describió en el año 2008 cuando le fue reconocida una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual. Pero ello no obstante, lo que sí que ha sufrido una evolución negativa son las limitaciones funcionales que se derivan de sus dolencias, pues según el informe médico de síntesis que obra en el expediente administrativo y que la sentencia hace suyo en el hecho probado tercero, cuando el Sr. Epifanio fue valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) no estaba 'capacitado para ninguna tarea normalizada'. Siendo ello así, el recurso del INSS debe ser rechazado pues la incapacidad permanente absoluta procede cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar cualquier relación que origine retribución o contraprestación ( STS 25-1-1988 ). En este sentido, se debe valorar la disposición del trabajador para llevar a cabo sus tareas con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-1987 ); sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).
SEGUNDO.-De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de los de Alicante de fecha 10 de febrero de 2012 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Epifanio ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2494 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
