Sentencia Social Nº 999/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 999/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2509/2014 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 999/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100679


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002509/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Ballester Pastor

En Valencia, a doce de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 999 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002509/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000501/2013, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de REPROGRAFIA E IMPRESION VALENCIANA SL, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente REPROGRAFIA E IMPRESION VALENCIANA SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por REPROGRAFIA E IMPRESION VALENCIANA SL contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en dicha demanda'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La mercantil REPROGRAFIA E IMPRESION VALENCIANA SL con CIF B-96385174, mediante comunicación de fecha 16 de julio de 2012, procedió al despido objetivo de la trabajadora Diana , con efectos de 31 de julio, por causas objetivas según el art. 52,C) del ET , en concreto de carácter económico. En dicha comunicación se hacía constar que el importe de la indemnización derivada de dicho despido correspondiente a veinte días de salario por año de servicio ascendía a 8.934,96 euros, y que se ponía a su disposición de forma simultánea a la entrega de la carta, constando abonada a la trabajadora. SEGUNDO.- La empresa solicitó ante el FOGASA el abono de las cantidades correspondientes, y previa tramitación de Expediente Administrativo, en fecha 21 de enero de 2013 se dictó resolución, denegando la misma, constando al Hecho Tercero de dicha resolución, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad, que, la extinción del contrato por causas objetivas tuvo fecha de efectos posterior al 14-07-2012, siendo de aplicación el art. 33,8 del ET en redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, y el art. 33,2 del ET en la redacción del RD Ley 20/2012, de 13 de julio. TERCERO.- El importe de la indemnización por despido objetivo reclamada por la mercantil al FOGASA derivado del despido de Diana , asciende a 3.573,98 euros, cuyo concreto cálculo aritmético no ha sido controvertido en juicio'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte REPROGRAFIA E IMPRESION VALENCIANA SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado designado por la empresa Reprografía e Impresión Valenciana, S.L., la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución dictada por el Fondo de Garantía Salarial (en adelante Fogasa) por la que se rechazó su solicitud de que le fuera abonado el importe del 40% (sic) de la indemnización -que ascendió a 3.573,98€- que la empresa satisfizo a su trabajadora -doña Diana - en el momento de comunicarle la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas.

2. Se sostiene en la sentencia recurrida que tras la reforma introducida en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) por la Ley 3/2012, de 6 de julio, es el trabajador y no la empresa quien está legitimado para solicitar del Fogasa el resarcimiento del 40% de la indemnización que corresponde por despido objetivo.

3. Se sustenta el recurso en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS . Se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE ), en relación con otros preceptos y principios constitucionales que se exponen de manera genérica y sin relación al caso concreto que se está enjuiciando, para terminar concluyendo que en base a ellos no puede la Administración 'impedir el acceso a la petición de una forma u otra, cuando el hecho es que el 40% era obligación de pago del Fogasa en este supuesto, y en el anterior'.

4. Así pues, la cuestión debatida se circunscribe a determinar si la empresa está legitimada para reclamar del Fogasa la parte de la indemnización equivalente a ocho días de salario por año de servicio que abonó a quien era su trabajadora hasta el momento en que se le comunicó la extinción de su contrato por causas objetivas, teniendo en cuenta que esa extinción se produjo con efectos del día 31 de julio de 2012. Se trata, por tanto, de interpretar la previsión contenida en el apartado 8 del artículo 33 del ET que en esa fecha tenía la siguiente redacción: 'En los contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de veinticinco trabajadores, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los arts. 51 y 52 de esta Ley o en el art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador una parte de la indemnización en cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año. No responderá el Fondo de cuantía indemnizatoria alguna en los supuestos de decisiones extintivas improcedentes, estando a cargo del empresario, en tales casos, el pago íntegro de la indemnización'. Y ello, teniendo en cuenta que hasta la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de reforma del mercado laboral, que se produjo el 8 de julio de 2012 -disposición final vigésimo primera ,- lo que establecía este mismo precepto y apartado, en lo que aquí interesa, era que 'En los contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de veinticinco trabajadores cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los arts. 51 y 52 de esta Ley o en el art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , una parte de la indemnización que corresponda al trabajador será objeto de resarcimiento al empresario por el Fondo de Garantía Salarial en una cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año'. Por tanto, es obvio que entre una y otra fecha se produjo un cambio de redacción, pues en la versión anterior al 8 de julio de 2012 el sujeto objeto de resarcimiento era el empresario, mientras que en la posterior y vigente al tiempo en que se produjo el despido objetivo del que trae causa este procedimiento, lo que decía el precepto es que la indemnización sería abonada por el Fogasa al trabajador. Ahora bien, siendo ello así, la pregunta que debemos hacernos es si este cambio de redacción supone que el empresario ya no estaba legitimado para reclamar del Fogasa la parte de la indemnización que este Organismo debía abonar en los despidos por crisis, aún a pesar de haber sido adelantada por la propia empresa al trabajador. La exposición de motivos de la Ley 3/2012 nada dice al respecto, pues se limita a reproducir lo que decía la del Real Decreto-Ley 3/2012. Se dice en ambas lo siguiente: 'En esta misma línea, en orden a un tratamiento legal más razonable de los costes vinculados a la extinción del contrato de trabajo, la presente Ley modifica el régimen jurídico del Fondo de Garantía Salarial, racionalizando su ámbito de actuación, ciñéndolo al resarcimiento de parte de las indemnizaciones por extinciones de contratos indefinidos que tengan lugar en empresas de menos de 25 trabajadores y no hayan sido declaradas judicialmente como improcedentes.' Por tanto, nada dice el legislador en la exposición de motivos de ambas normas de que sea su intención alterar el régimen de legitimación para reclamar del Fogasa el abono de la indemnización, sino que su propósito es, únicamente, que ese resarcimiento se circunscriba a los supuestos de extinción de contratos indefinidos en empresas de menos de 25 trabajadores que no hayan sido declaradas judicialmente como improcedentes, frente a la anterior redacción del precepto en que tal obligación se contemplaba en términos mucho más amplios, pues se decía en que 'el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del art. 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del art. 52, o conforme al art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal '.

5. Por consiguiente, de lo expuesto hasta ahora podemos concluir que el artículo 33.8 del ET -tanto en una como en otra redacción- no establece una norma de legitimación procesal o administrativa para instar la reclamación ante el Fogasa, sino que determina quién es el obligado al pago: el Fogasa; y quién el titular del crédito: el trabajador, que es quien tiene derecho a percibir los ocho días de salario por año de servicio. Pero es obvio que si esa cantidad ya ha sido abonada por el empresario, tal y como ocurre en este caso, no existe ningún obstáculo para que puede reclamarla del Fogasa que, como hemos dicho, es el único obligado al pago. Y ello debe ser así, no solo por lo que hemos señalado en relación con el silencio que guarda la exposición de motivos respecto a la concreta cuestión que nos afecta, sino también por aplicación de las normas que disciplinan en nuestro derecho el régimen jurídico de las obligaciones y contratos. En este sentido conviene recordar que el pago por cuenta de tercero se contempla en el artículo 1.158 del Código Civil que en sus dos primeros párrafos establece lo siguiente: 'Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca o lo apruebe o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad'. En definitiva, como ya decía el Tribunal Supremo en sentencia de 4-12-2007 (rcud.3466/2006 ), citada por otras posteriores, ' el empresario ha cedido al trabajador aquella suma que, por haberla satisfecho él, estaba legitimado para reclamar del Fondo. Y tal cesión, no tachada de viciada por una de las causas que invalidan los contratos, no vulnera los mandatos que se dicen infringidos', pues ' la función de esta responsabilidad directa del FGS no es, en suma, la de garantía o aseguramiento de salarios o indemnizaciones a cargo del empresario, sino la de alivio o reducción del coste financiero para el empresario de los despidos económicos en determinadas empresas pequeñas'.

6. Por último señalar que esta misma solución ha sido adoptada por esta Sala de lo Social en sentencias anteriores como las de 23 y 30 de septiembre de 2014 ( rrss.1344/2014 y 1188/2014 ), en las que se insiste en que si bien la dicción legal del precepto dice que se 'abonará al trabajador', esto ' no ha de suponer que en estos supuestos no puedan operar las instituciones contempladas en el Derecho Civil- aplicables a la relación laboral por mor de lo dispuesto en el art. 3.5 del E.T - del pago efectuado por tercero - arts. 1.158 y 1.159 Cc - y de la subrogación en las obligaciones en los supuestos del art. 1.210 Cc ; y prueba de ello es que expresamente la literalidad de la norma contempla que en el único supuesto en que ha de recaer sobre el empleador el pago íntegro de la indemnización es en el caso de las 'decisiones extintivas improcedentes'; siendo esta la interpretación que resulta más acorde con el espíritu de la norma, que no es otro que disminuir los costes en las extinciones objetivas en empresas de reducidas dimensiones.

7. Por consiguiente y en virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y condenar al Fogasa al abono de la cantidad reclamada, cuyo concreto importe no ha sido objeto de discusión según se declara probado en el hecho tercero de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , no procede la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa REPROGRAFÍA E IMPRESIÓN VALENCIANA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de los de Valencia de fecha 6 de junio de 2014 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda condenamos al Fondo de Garantía Salarial a que le abone la cantidad de 3.573,98 euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2509 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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