Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 999/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 745/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 999/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100952
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3341
Núm. Roj: STSJ ICAN 3341:2019
Encabezamiento
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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000745/2019
NIG: 3501644420170006795
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000999/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000672/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: BALTIC ATLANT SHIPPING S.L.; Abogado: FERNANDO JAVIER HERNANDEZ MENDEZ
Recurrido: Tomás .; Abogado: MIRLA RAQUEL ALDEGUER MARTIN
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000745/2019, interpuesto por BALTIC ATLANT SHIPPING S.L., frente a Sentencia 000184/2018 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000672/2017-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'?PRIMERO.- Don Tomás ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 15-7-04 como director general con salario prorrateado de 123,61 Euros anuales. Estando en situación de It desde el 25- 8-17 hasta el 20-10-17
SEGUNDO.- Las funciones del actor consistían en ejecutar las directrices y decisiones del administrador respecto a la marcha y organización de la empresa, contratando suministros y proveedores, realizando contactos con armadores y autoridad portuaria para la ejecución de permisos y demás trámites administrativos, con acceso a las cuentas bancarias para realizar pagos. El actor disponía de una tarjeta de la empresa con las que pagaba viajes realizados por motivos de trabajo, comidas y gastos de la oficina. La contabilidad y el asesoramiento fiscal de la empresa la realizaba de manera externa Doña Tatiana.
TERCERO.- El actor recibió email el 30 de Agosto, que consta en autos y se da por reproducido remitido per el administrador que consta en autos y se da por reproducido donde, entre otros contenidos, se le dice que entregue los códigos de acceso, tarjeta de crédito y poderes, así como se le exige que deposite el vehículo de empresa en el almacén y entregue los documentos del mismo, llave y tarjeta de combustible. La empresa comunicó al actor la revocación de sus poderes el día 17-9-17.
CUARTO.- El actor utilizaba el vehículo .... TJH marca Honda CRV propiedad de la empresa y en el mes de Agosto de 2017 solicitó a Doña María Luisa, auxiliar administrativo desde el año 2008, que arreglara la documentación precisa para realizar la compraventa del vehículo. El contrato de compraventa lo hizo Doña Tatiana con fecha de 31 de Enero de 2017 firmando el actor por la empresa y en su nombre, inscribiéndolo a su nombre en 23 de Agosto de 2017. El actor no ha pagado cantidad alguna por el vehículo y está en un garage propiedad del actor. La empresa demandada llegó a tener 10 vehículos, si bien a lo largo de los años ha ido vendiéndolos a otros empleados, autorizando el actor dichas operaciones, retando actualmente 1 o 2. El 1 de Septiembre de 2017 la empresa remitió correo electrónico al actor que consta en autos y se da por reproducido en el que se dice que se ha anulado la transacción.
QUINTO.- Los salarios del actor fueron abonados: el mes de Enero el 3-3-17, el de Febrero el 13-3-17 y el de Julio el 30-8-17.
SEXTO.- El 23-10-17 el actor fue despedido por carta que consta en autos y se da por reproducida.
SÉPTIMO.- Ha quedado acreditado que el actor utilizó la tarjeta de la empresa para las siguientes compras:
- compras en la plataforma Itunes entre el 3-9-17 y el 21-1-17;
- pago de comida en el Hotel Las Nieves el 15-8-17;
- compras en Media market los días 26-7-17, 19-7 y 5-10-17;
- Farmacia De coba el 14-6-17;
- pago de sanción de la DGT de 31-5-17;
- Viajes Insular el 9-6-17;
- WDFG Madrid el 21-6-17;
- Viaje a San Petersburgo el 21-10-16 y
- Viaje a Ucrania el 7-1-17
OCTAVO.- La empresa interpuso denuncia contra el actor el día 10-10-17 ante el Juzgado de instrucción n.º 3 de Las Palmas, abriéndose las diligencias previas 5475/2017.
NOVENO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO.- Se agotó la vía previa.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la demanda de extinción del contrato de trabajo y estimando la demanda de despido interpuesta por Don Tomás contra Baltic Atlant Shipping S.L. y el Fogasa, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la parte actora, condenando a la empresaa estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con los salarios de tramitación o bien le indemnice con la suma de 65.636,91 Euros. Condenando igualmente al Fogasa a estar y pasar por tal declaración.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda presentada el trabajador demandante acumula acción de resolución de contrato por modificación sustancial de condiciones de trabajo, llevada a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 ET con menoscabo de la dignidad del trabajador, supuesto del art. 50.1.a) ET, y la de despido, en impugnación del cursado el 23 de octubre de 2017 por transgresión de la buena fe contractual. La sentencia de instancia desestima la primera pero declara la improcedencia del despido en relación con la sengunda, al no considerar grave la única conducta no prescrita, de las que se le imputan en la carta de despido.
Frente a esta sentencia recurre en suplicación la empresa por medio de dos motivos dedicados a la censura jurídica, que ha sido impugnado por el trabajador.
SEGUNDO.-Por el cauce del art. 193 c) de la LRJS se articulan en el recurso dos motivos para revisión de las normas sustantivas y jurisprudencia de aplicación.
El primero considera infringido el art. 54.2.d) del ET en cuanto que califica de incumplimientos contractuales merecedores del despido, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de derecho, con cita de sentencias del Tribunal Supremo de 13.11.00 y de 19.7.10, que reproduce parcialmente. Sostiene que la autocontratación en nombre propio y de la empresa, que supuso la compra del el coche que la recurrente había puesto a su disposición (única falta no prescrita conforme la sentencia de instancia), sin autorización del administrador de la mercantil y sin pago de cantidad alguna, implica la necesaria gravedad y culpabilidad como para justificar la sanción por despido.
En un segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 60, 20 y 58 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que el resto de conductas sancionadas por uso injustificado de una tarjeta de crédito de la empresa sin autorización, no están prescritas, dado que la recurrente no tuvo conocimiento de las mismas hasta una vez transcurrido el plazo de 60 días a que se refiere el precepto antes citado, siendo la posición del trabajador demandante la de quien goza de la confianza de la empresa, lo que facilitó la ocultación de las faltas. Añade que dos de ellas, el gasto realizado en la plataforma ITUNES de fecha 3 de septiembre de 2017 y posteriores, y la realizada en Media Market el 5 de octubre de 2017, no estarían prescritas. Respecto de esta última, adelantar que la sentencia incurre en un error al transcribir la fecha de comisión, pues de la lectura de la carta de despido resulta que la misma viene referida al mes de enero de 2017.
Se inicia el examen del recurso por el segundo motivo, pues de no resultar prescritas las faltas por uso indebido de la tarjeta de crédito de la empresa, serían tenidas en cuenta de cara a valorar si el actor incurrió en la falta imputada por transgresión de la buena fe contractual y abuso de derecho.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14.9.18, rud 3540/2016, con cita de la STS de 19 de septiembre de 2011 ( R C U D ) :
«1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha-en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'. ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la mis falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.
(.)'Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción.»
En el caso de autos el relato fáctico de la sentencia de instancia, no controvertido, nos informa de que el trabajador era el director general de la empresa, siendo sus funciones las de ejecutar las directrices y decisiones del administrador, respecto a la marcha y organización de la mercantil, contratando suministros y proveedores, realizando contactos con armadores y autoridad portuaria para ejecución de trámites administrativos, con acceso a las cuentas bancarias de la entidad para realizar pagos, y dotado de poder al efecto. Disponía de tarjeta de la empresa para pagos de viajes de trabajo, comidas y gastos de la oficina.
Tales funciones y facultades del trabajador evidencian que el cargo que ocupaba era de especial confianza, y en palabras de la jurisprudencia reproducida, un puesto al que correspondía la vigilancia de la actividad de la empresa. El actor ostentaba un superior responsabilidad en la misma, sólo bajo las directrices del administrador.
Ello explica el desconocimiento de la empresa de los abonos mediante la tarjeta habilitada para cubrir gastos de trabajo, que no autorizados, le imputa, pues aún siendo recogidos por la contabilidad de la empresa, era al demandante a quien correspondía, como director general, estar al tanto de los gastos en orden a la correcta llevanza de la actividad.
Pero el plazo prescriptivo que aplica la sentencia de instancia, el llamado prescripción corta o de 60 días, comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta. Dado que los pagos imputados fueron realizados en una fecha anterior a la de los 60 días computados desde de la de 23 de octubre de 2017 de la carta de despido, era necesaria la justificación por la empresa de la fecha en que había tenido conocimiento de los hechos, para en base a la ocultación iniciar el cómputo del plazo una vez tomado conocimiento cierto de la conducta.
El motivo no justifica este conocimiento posterior, por lo que no cabe estimarlo.
Tampoco por el único pago que cae dentro del plazo señalado, el realizado el 3 de septiembre de 2019 en la plataforma Itunes, dado que no resulta de los hechos probados de la sentencia la necesidad de autorización previa para llevar a cabo el desembolso, siempre que fuera un gasto de la oficina, un viaje o comida de trabajo, y se desconoce para que se contrató este servicio que importa 3,49 euros según la carta de despido.
El motivo se desestima.
TERCERO.- El siguiente motivo antes descrito, se centra en la valoración que merece la autoventa del coche asignado por la empresa para uso laboral, por parte del trabajador, sin autorización de la misma ni haber hecho desembolso de precio alguno.
El actor haciendo uso de los poderes conferidos, firma en enero de 2017 contrato de compraventa del vehículo en nombre de la empresa como vendedora, y en el suyo propio como comprador. Pese a ello, no es hasta el 23 de agosto siguiente que lo inscribe a su nombre. El coche está en poder del demandante sin haber desembolsado cantidad alguna, argumentando la sentencia de instancia, que la anulación de la transacción por la mercantil el 1 de septiembre de 2017, justifica el impago. Por otro lado, el actor había firmado en nombre de la empresa otras ventas de vehículos como su representante, sin que se hubiera opuesto la mercantil a tales operaciones, siendo las discrepancias surgidas entre las partes con posterioridad al cambio de titularidad, la causa de la no autorización de la operación. Estas circunstancias llevan al Juez de instancia a no calificar la conducta de grave y culpable conforme al art. 54.1 ET.
Conforme los criterios que determinan la concurrencia de la causa de despido del art. 54.2.d ) ET, la Sala Cuarta del TS en sentencia, entre otras, de 19.7.10 -rec 2643/09-, reiterando la fundamentación jurídica de otras sentencia de esta Sala, ha establecido los siguientes:
'1) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.
2) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.
3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.
4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
5) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.
6) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
7) También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo 'articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador' por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.'
Al igual que en el caso de los pagos con tarjeta, la autocontratación de la compraventa del coche sancionada no consta autorizada, pero al contrario que en aquellos, resulta justificada la postura de la empresa al denunciar la operación por esta falta de consentimiento, dado que quien compraba el vehículo era la misma persona que firmaba la venta en nombre de la mercantil. El cumplimiento de las obligaciones propias del cargo de director general que ostentaba el demandante así lo exigía, conforme al principio de la buena fe ( art. 5. a) ET), con independencia de que no hubiera una norma establecida al respecto, dado el beneficio que para el trabajador podía implicar la autocontratación. Beneficio que confirma el impago del precio establecido, que no consta llevado a cabo pese a que el demandante se ha mantenido en la posesión del vehículo al menos hasta la fecha de juicio.
Según sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 (Sala 1ª) rec 1248/2014, con relación a la licitud de la autocontratación, cita otra de la misma Sala, sentencia núm. 25/2012, de 10 de febrero, declarando lo siguiente:
«(...) 21. Nuestro sistema, aunque admite la llamada autoentrada y el autocontrato -en este sentido, entre otras muchas, la sentencia 1133/2001, de 29 de noviembre, afirma que «(e)l autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido»-, ante el eventual conflicto de intereses entre el representado y quien actúa en su doble condición de representante y parte en el contrato, desconfía de que este quiera enriquecerse en detrimento de aquel, y de ahí las restricciones que impone el primer apartado del artículo 267 del Código de Comercio - «(n)ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente»- y el 1459 del Código Civil - «(n)o podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: (...) 2° Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen».
Y en sentencia de la misma Sala del TS de 19 de Febrero de 2001 (rec 708/1996) se dice que la finalidad perseguida por la prohibición del artículo 1459.2º del Código Civil, es evitar que el patrimonio del mandatario encargado de vender pueda enriquecerse en perjuicio del mandante. Se trata de evitar el conflicto de intereses. Por consiguiente, la autocontratación es válida y eficaz sólo cuando no colisionen los intereses de las partes, o cuando el poderdante lo autorice previamente, o ratifique con posterioridad el negocio.
En este caso, al ser suscrita la compraventa del vehículo por el demandante como apoderado de la empresa en calidad de vendedor, y en su propio nombre como comprador, el conflicto de intereses resulta evidente, por lo que la falta de autorización para llevar a cabo el negocio jurídico, y la posterior oposición al mismo según los hechos probados de la sentencia de instancia, da la razón a la recurrente al calificar la conducta de falta grave y culpable conforme al art. 54.2 d) ET, sancionable con el despido. El actor hizo uso de los poderes otorgados con evidente abuso de derecho y con infracción del principio de buena fe contractual al que estaba obligado, lo que supone la calificación del despido como procedente.
Se estima el motivo y con ello el recurso, procediendo la revocación parcial de la sentencia de instancia.
CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/1051).
QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por BALTIC ATLANT SHIPPING, S.L. frente a la sentencia de 30.04.2018 del Juzgado de lo Social numero 9 de Las Palmas de Gran Canaria que revocamos en parte para desestimar la acción de despido, declarando procedente el producido con efectos de 23 de octubre de 2017, y la extinción del contrato de trabajo a su fecha sin derecho a indemnización, manteniendo el resto de pronunciamientos llevados a cabo.
Se acuerda la devolución del depósito y cantidad consignada a la parte recurrente a la que se dará el destino legal una vez firme la sentencia de instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0745/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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