Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 999/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 457/2020 de 01 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 999/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020101014
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2300
Núm. Roj: STSJ ICAN 2300:2020
Encabezamiento
?
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000457/2020
NIG: 3500444420190000547
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000999/2020
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000262/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Nieves; Abogado: CRISTINA PADILLA ROMERO
Recurrente: BE LIVE HOTELS S.L.; Abogado: SVETLANA KAPISOVSKA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de Septiembre de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARINA MAS CARRILLO y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000457/2020, interpuesto por Dña. Nieves y BE LIVE HOTELS S.L., frente a Sentencia 000345/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000262/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Nieves frente a BE LIVE HOTELS, S.L.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
' ???????PRIMERO.- La actora, Dª Nieves, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada, BE LIVE HOTELS, S.L con la categoría profesional según contrato de ayudante de camarero, salario bruto diario de 51,84 euros y antigüedad de 5 de abril de 2018.
La relación laboral existente entre las partes se inició en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en llegada del grupo TUI', suscrito para el periodo comprendido entre el 5 de abril y el 4 de julio de 2018. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 4 de abril de 2019.
(Hecho probado conforme a los documentos nº 1 y 2 de la parte actora y 3, 4 y 9 a 20 de la parte demandada).
SEGUNDO.- Llegada la fecha de finalización del contrato anteriormente señalado, la empresa demandada dio de baja a la demandante en la TGSS. Asimismo, entregó a la actora, en concepto de indemnización por fin de contrato, la cantidad de 634,80 euros brutos.
(Hecho probado conforme a los documentos nº 2 y 8 del ramo de prueba documental de la parte demandada).
TERCERO.- Durante el periodo comprendido entre el 20 de febrero y el 24 de abril de 2019, la empresa demandada dio de baja a lo siguientes trabajadores:
Departamento de Restaurante: D. Simón, Dª Guillerma, , Dª Inés, D. Victoriano, D. Jose Manuel, Dª Nieves.
Departamento de Recepción: Dª Magdalena, Dª Margarita, Dª Maribel, Dª Matilde, Dª Micaela, D. Jesús Carlos.
Departamento de Cocina: Dª Nuria, D. Juan Alberto, D. Pedro Francisco, D. Pedro Enrique, D. Alvaro.
Departamento de Animación: Dª Teresa y Dª Vicenta.
Departamento de Mantenimiento: D. Basilio.
De ellos, además de la actora, había otros cuatro trabajadores con la categoría de ayudante de camarero.
(Hecho probado conforme al bloque documental nº 21 a 33 y 102 del ramo de prueba documental de la parte demandada).
CUARTO.- El convenio aplicable a la relación laboral existente entre las partes es el Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas, publicado en el BOP el 17 de marzo de 2017.
Igualmente, resulta de aplicación el V Acuerdo Laboral Estatal para el ámbito de la Hostelería. Según dicho Acuerdo, el camarero se encarga de: 'ejecutar de manera cualificada, autónoma y responsable, el servicio y venta de alimentos y bebidas. Preparar las áreas de trabajo para el servicio. Realizar la atención directa al cliente para el consumo de bebidas o comidas. Elaborar para consumo viandas sencillas. Transportar útiles y enseres necesarios para el servicio. Controlar y revisar mercancías y objetos de uso de la sección. Colaborar en el montaje, servicio y desmontaje de bufetes. Realizar trabajos a la vista del cliente tales como flambear, cortar, trinchar, desespinar, etcétera. Colaborar con el jefe de comedor en la preparación y desarrollo de acontecimientos especiales. Podrá coordinar y supervisar los cometidos propios de la actividad de su área. Informar y aconsejar al cliente sobre la composición y confección de los distintos productos a su disposición. Podrá atender reclamaciones de clientes. Facturación y cobro al cliente'.
Por su parte, el ayudante de camarero se encarga de: 'participar con alguna autonomía y responsabilidad en el servicio y venta de alimentos y bebidas. Realizar labores auxiliares. Conservar adecuadamente su zona y utensilios de trabajo. Preparar áreas de trabajo para el servicio. Colaborar en el servicio al cliente. Preparar el montaje del servicio, mesa, tableros para banquetes o convenciones, sillas, aparadores o cualquier otro mobiliario o enseres de uso común en salones, restaurantes, cafeterías o bares. En las empresas donde las tareas inherentes a este departamento sean asumidas por el empresario, persona física, realizar las funciones del servicio en restaurante bajo la supervisión y directrices emanadas directamente del mismo o persona en quién éste delegue. Realizar las tareas derivadas del perfil de la ocupación. Colaborar en la facturación y cobro al cliente'.
(Hecho no controvertido).
QUINTO.- La actora es afiliada al sindicato SINDICALISTAS DE CANARIAS.
(Hecho probado conforme al documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).
SEXTO.- La actora fue citada como testigo en el procedimiento de despido seguido a instancia de D. Eleuterio frente a la empresa hoy demandada, cuyo juicio oral se celebró el 5 de febrero de 2019.
(Hecho probado conforme al documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.- Consta en autos escrito de denuncia contra la empresa hoy demandada, registrado ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas el 5 de noviembre de 2018. En los datos del denunciante, aparece el nombre de Eleuterio, quien asimismo firma dicho escrito.
(Hecho probado conforme al documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).
OCTAVO.- La actora interpuso demanda de reconocimiento de contrato laboral indefinido en fecha 2 de abril de 2019.
(Hecho probado conforme al documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).
NOVENO.- Asimismo, consta en autos escrito de denuncia formulado por la hoy actora ante la Inspección de Trabajo, registrado el 20 de diciembre de 2018, dándose aquí por reproducido el contenido de dicha denuncia.
A raíz de dicha denuncia, se emitió informe por la Inspección de Trabajo en fecha 21 de marzo de 2019, dándose aquí por reproducido su contenido
(Hecho probado conforme a la documental obrante en autos).
DÉCIMO.- La empresa demandada recibió requerimiento por parte de la Inspección de Trabajo, en fecha 8 de marzo de 2019, a fin de que procediera a la transformación a indefinidos de 16 trabajadores, en aras a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 CC de aplicación.
A raíz de dicho requerimiento, dicha empresa transformó en indefinidos los contratos de los trabajadores que se relacionan en el documento nº 74.1 de su ramo de prueba documental, que se da aquí por reproducido, en el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2018 y el 14 de julio de 2019. De ellos, dos tienen la categoría de camarero, uno de ayudante de recepción otro de jefe de sector, otro de ayudante de animación, otro de ayudante de cocina y otro de ayudante de camarero
(Hecho probado conforme al documento nº 74 y 106 del ramo de prueba documental de la parte demandada).
UNDÉCIMO.- En el mes de octubre de 2018, se produjo una conversación entre la actora y el director del hotel, encontrándose también presente D. Eleuterio, en el seno de la cual la demandante le comunicó su disconformidad con los turnos, las vacaciones, y otras cuestiones laborales.
(Hecho probado conforme a las declaraciones testificales practicadas en la presente litis).
DUODÉCIMO.- Constan en autos los turnos de trabajo de la actora en el Departamento de Bares y Comedor, dándose aquí por reproducido su contenido.
(Hecho probado conforme al documento nº 21 a 33 del ramo de prueba documental de la parte demandada).
DÉCIMOTERCERO.- Constan en autos los currículums vitae de los trabajdores con la categoría de camarero, jefe de sector y ayudante de camarero que fueron transformados en indefinidos, así como el de la actora, dándose aquí por reproducido su contenido.
(Hecho probado conforme a los documentos nº 97 y siguientes del ramo de prueba documental de la parte demandada).
DÉCIMOCUARTO.- Constan en autos los turnos de ocupación del hotel desde enero a abril de 2018, así como los datos de ocupación de enero y febrero de 2018 por Touroperador, dándose aquí por reproducido su contenido.
(Hecho probado conforme a los documentos nº 68 a 73 del ramo de prueba documental de la parte demandada).
DÉCIMOQUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
(Hecho no controvertido).
DÉCIMOSEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC y, celebrado el acto conciliatorio en fecha 13 de mayo de 2019, el mismo concluyó con el resultado de ' sin avenencia'.
(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos).'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:
' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la pretensión ejercitada por Dª Nieves en cuanto a la declaración de nulidad del despido e indemnización de daños y perjuicios, frente a la empresa BE LIVE HOTELS, S.L, debiendo en consecuencia absolver a dicha empresa de dicha pretensión.
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto a la declaración de improcedencia del despido efectuado con fecha 4 de abril de 2019, condenando a dicha empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 4 de abril de 2019, fecha del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 51,84 euros brutos diarios, o bien le indemnice con la cantidad de 1.710,72 euros brutos, (de los cuales consta que la mercantil demandada ya abonó a la actora el importe de 634,80 euros brutos en concepto de indemnización), advirtiendo por último a la referida entidad mercantil demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose, que de no hacerlo así, se opta por la readmisión.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Nieves y BE LIVE HOTELS S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora doña Nieves y también la demandada Be Live Hotels, S.L., interponen sendos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 345/19 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife en fecha 19/12/19 en los autos nº 262/19 seguidos en materia de despido, que estima la petición subsidiaria de la demanda planteada reconociéndose la improcedencia del despido producido a la actora con efectos 4/04/19 con los efectos jurídicos inherentes a tal calificación jurídica.
Los recursos han sido impugnados, respectivamente.
Se procede al análisis y resolución de los recursos ordenadamente, en primer lugar se resolverá el de la parte demandada y con posterioridad el de la actora.
SEGUNDO.- RECURSO DE SUPLICACIÓN DE LA EMPRESA BE LIVE HOTELS SL
2.1º- En el motivo primero del recurso, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Específicamente, se pide la Adición de un nuevo Hecho probado (segundo, pasando el hecho probado segundo original a renumerarse como tercero), con el siguiente tenor literal:
' SEGUNDO.- Los datos de ocupación del Hotel en abril de 2018 eran de media 91,97 % de las camas y de media 92,69 % de las habitaciones.
Que las entradas más fuertes de mes de abril de 2018 se producen los días 8.4.2018 que estaban previstas 99 entradas en el Hotel de las cuales 63 corresponden a clientes de grupo TUI y el día 15 de abril de 2018 estaba previstas 115 entradas en el Hotel de las cuales 102 corresponden a clientes de grupo TUI, en cómputo de la ocupación de las camas. Del 16 de abril de 2018 a 30 de abril de 2018 la ocupación del Hotel por los clientes del turoperador TUI superó 95 clientes.
La ocupación del TTO TUI en febrero de 2018 fue de media 128,65 camas / habitaciones, correspondiendo a FLYTUISUISSE 0,11, a TUI ALEMANIA 4,82, a TUI NEDERLAND 18,18, A TUI UK 105, 54 y la ocupación del TTOO TUI en marzo de 2018 fue de media 139,13 camas / habitaciones, correspondiente a TUI ALEMANIA 3,55, a TUI NEDERLAND 19,74 y a TUI UK 115,84, lo que supone un aumento de 8,15 % '
Se ampara la recurrente en prueba documental, específicamente folios 224 A 235 de autos (doc. 71 a 74 de la prueba documental de la demandada).
La parte actora impugnante se opuso a esta modificación fáctica destacando que la documental señalada por la recurrente en la que descansa su propuesta de adición ya ha sido valorada por la magistrada de la instancia en el hecho probado décimo cuarto por lo que no cabe efectuar valoraciones subjetivas interesadas de la misma documental.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero que resumen los criterios fijados por el Tribunal Supremo en esta materia.
Aplicando la Doctrina expuesta a la propuesta modificativa de la recurrente debe desestimarse necesariamente, por los siguientes motivos. Sustancialmente, porque tal y como se esgrime acertadamente por la impugnante los mismos documentos en los que se sostiene la propuesta modificativa ya han sido analizados y valorados por la magistrada de la instancia tal y como se desprende de la literalidad contenida en el hecho probado décimo cuarto en el que expresamente refiere a los datos de ocupación del hotel desde enero a abril de 2018 dándolos por reproducidos. Más adelante, ya en la fundamentación jurídica (FJ 3º) de la sentencia, la magistrada analiza los datos para llegar a la convicción de que por la empresa no se ha probado el incremento de la actividad que justifica la temporalidad del contrato suscrito con la actora, sustancialmente porque solo se aportan los datos de 2 meses y no los anteriores, a efectos comparativos, ni tampoco se aportan los datos posteriores que puedan justificar la prórroga del contrato del mes de julio 2018.
Por tanto, carece de sustancialidad la modificación propuesta porque la sentencia recurrida ya se remite a los datos que ahora pretenden añadirse en el hecho probado décimo cuarto, y además los mismos ya se han valorado por la juzgadora de la instancia, sin que se aprecie error grave en tal valoración, debiendo destacarse la aportación parcial y sesgada de los datos a la que se hace referencia en el FJ 3º.
A ello debe añadirse que la valoración de la prueba practicada es monopolio de la juzgadora de la instancia, quien ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
En base a lo expuesto se desestima este primer motivo del recurso.
2.2º- En el segundo motivo de recurso, bajo el amparo de lo previsto en el art.193. c) de la LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de normas sustantivas . Específicamente el art. 3.1 b) y 5 y 15.1 del ET, en relación con el art. 3.2 del RD 2720/1998 y el art. 33 del Convenio colectivo de Hostelería de Las Palmas para 2016-2019.
La recurrente entiende infringidos los preceptos citados destacando la legalidad de la clausula de temporalidad contenida en el contrato de trabajo temporal suscrito con la actora en fecha 5/4/18 bajo la modalidad eventual por circunstancias de la producción, inicialmente hasta el 4/7/18, que posteriormente se prorrogó hasta el 4/4/19. Ello es así porque a su criterio ha sido probado que se produjo un incremento imprevisto de la actividad hotelera en el mes de abril 2018 derivada como se recoge de la llegada del grupo TUI. Destaca la recurrente que tal causa se recoge en el convenio de aplicación a efectos de entender como causa válida para el uso de esta modalidad de contratación por las empresas del sector, la de la previsión de una ocupación del 60%. Así, entiende la recurrente que ha acreditado mediante la prueba documental señalada en el anterior motivo la previsión de ocupación del hotel superior al 60% motivo por el cual ha justificado la causa de la temporalidad de la contratación. Por todo ello entiende que no se ha producido un despido sino la finalización de un contrato temporal por finalización de la causa que justificó sus suscripción por lo que solicita la revocación de la sentencia recurrida y desestimación de la demanda.
La impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Para resolver este primer motivo del recurso, debemos partir del inalterado relato fáctico y de los hechos relevantes a los efectos que nos ocupan, a saber.
-La actora inició relación laboral en fecha 5/4/18, con la categoría profesional de ayudante de camarero.
-La relación laboral se inició mediante contrato suscrito entre las partes en dicha fecha de carácter temporal amparado a la modalidad eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era:
' atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en llegada del grupo TUI, suscrito para el periodo comprendido entre el 5 de abril y el 4 de julio de 2018' .
-El anterior contrato, llegado el mes de julio 2018 ,fue prorrogado hasta el 4 de abril de 2019.
-Constan en autos los turnos de ocupación del hotel desde enero a abril 2018, y los datos de ocupación de enero a febrero 2018 por touroperador.
La sentencia recurrida apreció la existencia de fraude en la contratación temporal suscrita con la actora porque la empresa, a quien le correspondía la carga probatoria, no justifico la causa de temporalidad referida en el contrato, destacándose la aportación parcial de los datos de ocupación del hotel, omitiéndose la aportación de los datos justificativos de la prórroga contractual de julio de 2018.
En materia de contratación temporal, la doctrina del TS, entre otras, STS de 9 marzo 2010 RJ 20104140, entiende que: 'La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET requiere -aparte de otras notas que para nada están comprometidas en el caso de autos- que «se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa». Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho que la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 20/03/02 - rcud 1676/01- (RJ 2002, 5284) ); que la «temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra» ( STS 21/04/04 -rcud 1678/03- ( RJ 2004, 4360) ); y que el «contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, ... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida» ( SSTS 17/01/08 -rcud 1176/07- ( RJ 2008, 240) ; y 15/01/09 -rcud 2302/07- ( RJ 2009, 2568) )'.
Por otro lado, la STSJ Catalunya núm. 4423/2003 de 4 julio AS 20033774), recoge acertadamente en esta sentencia que : '...el art. 15.1º del Estatuto de los Trabajadores recoge la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral y según la cual, la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan sólo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa tan sólo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del mismo cuerpo legal es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49.3º del Estatuto de los Trabajadores, sino, despido del trabajador.
Puede acogerse el empresario a la modalidad del contrato eventual cuando la contratación del trabajador tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma. La existencia de pedidos excepcionales, el aumento inhabitual de las ventas, o la concurrencia de cualquier otra causa que requiera la utilización de personal adicional durante un período de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificarían la utilización de este tipo de contrato que tiene como única finalidad la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales.
Por consiguiente, únicamente cuando las especialísimas circunstancias puntuales de un concreto y específico encargo conlleven un incremento inusual de la actividad, manifiestamente superior al normal y ordinario que cualquier otro pedido pueda suponer, podrá admitirse como válido el recurso a esta fórmula de contratación. Lo contrario sería tanto como admitir que el empresario pueda realizar contratos temporales para cada encargo, vinculados única y exclusivamente a la duración de cada uno de ellos, pese a la existencia de un flujo de actividad ordinario y habitual que se mantiene más o menos constante, aunque pueda estar -como en toda actividad productiva-, vinculado a la mayor o menor demanda de los clientes de la empresa en cada momento.'
El contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2001 [ RJ 2001, 8488] , entre muchas otras).
Aplicando la Doctrina expuesta al caso que nos ocupa debe desestimarse de plano también este segundo motivo del recurso, porque esta Sala queda vinculada por el relato de hechos probados en los que nada se refiere a los datos de ocupación del hotel de otros periodos anteriores a efectos de poder justificar el incremento imprevisto de la actividad y poder descartar así que estamos ante un incremento habitual del sector en este Âámbito geográfico en el que nos hallamos.
Además y esto es más relevante para desestimar este segundo motivo, no se aportan datos justificativos de que la causa de temporalidad seguía vigente llegado el mes de julio 2018, fecha en la que se acordó una prórroga del contrato, ello a pesar de que la literalidad de la cláusula de temporalidad del contrato se acotaba al mes de julio 2018.
En base a lo expuesto se desestima el recurso planteado por la empresa demandada.
TERCERO.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA, Dª Nieves
3.1º- Mediante el único motivo del recurso planteado se denuncia, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, específicamente el art. 24.1 y 28.1 de la CE y los arts. 4 y 55.3 del ET y jurisprudencia aplicable.
Entiende la recurrente que a tenor del inalterado relato fáctico de la sentencia ha resultado probada la vulneración del derecho a la libertad sindical de la actora mediante la decisión extintiva del contrato combatida. Ello es así, a criterio de esta recurrente porque la actora desde el inicio de la relación laboral ha sido reivindicativa de sus derechos laborales . De otro lado, también considera vulnerado el art 24.1 CE (garantía indemnidad) que deriva de la lucha encarnizada de la trabajadora por el cumplimiento de sus derechos laborales recogidos en la ley, por interponer demanda de despido, por afiliarse a un sindicato y por denunciar a la empresa ante la inspección de trabajo o acudir como testigo a un juicio promovido por trabajador . Se destaca que a esta trabajadora la empresa no le transformó su contrato temporal en indefinido al contrario que se hizo con otras personas trabajadoras. Por todo ello entiende que el despido debe calificase de nulo.
La empresa impugnante se opuso al recurso destacando que la parte actora pretende una nueva valoración de la prueba , vedado a ese recurso extraordinario, poniendo de relieve que no se modifican los hechos declarados probados en la instancia. Se remite a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en cuanto a la fundamentación jurídica que sostiene que no se han vulnerado los derechos fundamentales que denuncia la recurrente. Ello es así porque la simple afiliación sindical no es causa suficiente para defender la vulneración del art. 28.1 CE, y además, tampoco fue probada la garantía de indemnidad de la actora pues no constan demandas o denuncias previas planteadas por la actora y respecto a la no transformación de indefinido del contrato de la actora, a diferencia de otras personas trabajadoras, fue probado por la empresa el motivo, vinculado al nivel de idiomas de la trabajadora. Por ello,
Para resolver este recurso, también, de nuevo, hemos de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia, destacando los siguientes datos de relevancia:
-La actora es afiliada al sindicato Sindicalistas de canarias.
-La actora fue citada como testigo en el procedimiento de despido seguido a instancia de Don Eleuterio frente a la empresa demandada, cuyo juicio oral se celebró el 5/2/19.
-La actora interpuso demanda de reconocimiento de contrato laboral indefinido en fecha 2 de abril de 2019.
-La empresa recibió requerimiento por parte de la ITSS el 8/3/19 para que transformase en indefinidos a 16 trabajadores, en aras a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 33 del CC de aplicación. A raíz del requerimiento la empresa transformó en indefinidos lo contratos de los trabajadores/as relacionados en el doc. nº 74 del ramo de prueba de la demandada .
-En el mes de octubre de 2018 se produjo una conversación entre la actora y el director del hotel, en el seno de la cual la demandante le comunicó su disconformidad con lo turnos, vacaciones y otras cuestiones laborales.
-Durante el periodo comprendido entre el 20 de febrero y el 24 de abril de 2019, la empresa dio de baja a los trabajadores referidos en el HP2º de la sentencia recurrida (nos remitimos al mismo).
-La actora suscribió con la demandada contrato de trabajo temporal en fecha 5/4/18, prorrogado en julio 2018 hasta el 4/4/19. Llegada la fecha de finalización del contrato , la empresa dio de baja a la trabajadora abonándole la indemnización de 634'80 euros por indemnización fin de contrato temporal.
La sentencia recurrida analiza pormenorizadamente los indicios existentes en este caso de vulneración de derechos fundamentales anudados a la decisión extintiva y llega a la convicción, tras la práctica de la prueba que la decisión empresarial, no merece la calificación de nulidad porque no se halla anudada a la denunciada vulneración de los derecho constitucionales a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva (garantía indemnidad). Ello es así porque tal y como se recoge expresamente en el FJ 4º de la sentencia:
-no se probó que la empresa tuviera conocimiento de la afiliación sindical de la actora.
-No consta que la actora suscribiese la denuncia a la ITSS del que derivó el requerimiento efectuado a la empresa en marzo 2019.
-Las reclamaciones de la actora en relación al cumplimiento de sus derechos laborales (octubre 2018) aparecen muy separados en el tiempo con la decisión extintiva (abril 2019).
-Coetáneamente junto a la extinción del contrato de la actora, la empresa llevó a cabo otras extinciones por expiración del plazo contractual, como en el caso de la actora.
-Y se justificó por la demandada las razones por las que no se no se transformó en indefinido el contrato de la actora. Literalmente se recoge en el FJ4º:
' así tal y como declaró el director del establecimiento hotelero, se habló previamente con los jefes de los departamentos y se tuvo en cuenta , entre otras cuestiones , el nivel de idiomas , habiéndose aportado los CV de cada uno de los trabajadores cuyos contratos fueron transformados , así como el dela propia dmandante'
En relación a la garantía de indemnidad , la STC 171/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 171) ha establecido lo siguiente:
'Planteándose una vez más ante este Tribunal un asunto en el que se invoca la vulneración por una resolución judicial del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de garantía de indemnidad, parece oportuno empezar por recordar la doctrina establecida por este Tribunal a este respecto. Como reiterábamos muy recientemente en la STC 38/2005, de 28 de febrero ( RTC 2005, 38) (FJ 3 ), la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 5/2003, de 20 de enero ( RTC 2003, 5) , FJ 7; 55/2004, de 19 de abril ( RTC 2004, 55) , FJ 2; 87/2004, de 10 de mayo ( RTC 2004, 87) FJ 2 ).
En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ( RTC 1993, 14) , FJ 2; 54/1995, de 24 de febrero, FJ 3; 197/1998, de 13 de octubre, FJ 4; 140/1999, de 22 de julio, FJ 4; 101/2000, de 10 de abril, FJ 2; 196/ 2000, de 24 de julio ( RTC 2000, 196) , FJ 3; 199/2000, de 24 de julio ( RTC 2000, 199) , FJ 4; 198/2001, de 4 de octubre, FJ 3; 55/2004, de 19 de abril, FJ 2; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2; y 38/2005, de 28 de febrero ( RTC 2005, 38) , FJ 3 ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores].
Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo ( RTC 2004, 87) . Decíamos allí (FJ 2 ) sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos, por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la especifica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL(SSTC 3 entre otras).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre ( RTC 1981, 38) , FFJJ 2 y 3 ), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo ( RTC 1986, 38) FJ 2 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio ( RTC 1989, 114) , FJ 5; 21/1992 de 14 de febrero, FJ 3; 266/1993, de 20 de septiembre ( RTC 1993, 266) , FJ 2; 180/1994, de 20 de junio ( RTC 1994, 180) , FJ 2; y 85/1995, de 6 de Junio ( RTC 1995, 85) , FJ 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio ( RTC 1989, 114) , FJ 4 ) que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre,FJ3; 104/1987, de 17 de junio ( RTC 1987, 104) , FJ 1; 114/1989, de 22 de junio;FJ 4; 21/1992, de 14 de febrero ( RTC 1992, 21) , FJ 3; 7/1993,de 18 de Enero ( RTC 1993, 7) , FJ 4; 85/1995, de 6 de junio, FJ 4; 17 )1996,de 7 de Febrero, FJ 5; y 136/1996, de 23 de julio ( RTC 1996, 136) , FJ 6). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en
último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre ( RTC 1990, 197) , FJ 4; 136/1996, de 23 de julio ( RTC 1996, 136) , FJ 4 ).
En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo ( RTC 1997, 90) , FJ 5; 74/1998, de 31 de marzo ( RTC 1998, 74) , FJ 2; y 29/2002, de 11 de febrero ( RTC 2002, 29) , FJ 3 , por todas).'
Por lo que respecta a la libertad sindical, tal y como se recoge en la STC Nº 326/2005 de 12 de diciembre 2006 :
' Desde la temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre, hemos venido subrayando que la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesitan de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad. En consecuencia, hemos declarado que dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa (entre otras muchas, SSTC 44/2001, de 12 de febrero, FJ 3; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 44/2004, de 23 de abril, FJ 3; y 216/2005, de 12 de septiembre, FJ 4). Se trata de una ' garantía de indemnidad retributiva' que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (por todas, SSTC 17/1996, de 7 de febrero, FJ 4; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 3; 214/2001, de 29 de octubre, FJ 4; 111/2003, de 16 de junio, FJ 5; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; y 17/2005, de 1 de febrero, FJ 2). En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical ( SSTC 30/2000, de 31 de enero, FJ 2; 111/2003, de 16 de junio, FJ 5; 79/2004, de 5 de mayo, FJ 3; y 92/2005, de 18 de abril, FJ 3).
Como recordábamos recientemente en la última de las Sentencias citadas, la protección contra el perjuicio de todo orden (también el económico) que pueda recaer sobre el representante viene exigido además por el Convenio núm. 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa, ratificado por España, con la virtualidad hermenéutica que dicho Convenio tiene ex art. 10.2 CE. Pues bien, el citado Convenio establece en su art. 1 que dichos representantes ' deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos ... por razón de su condición de representantes, [y] de sus actividades como tales' . Por su parte, la Recomendación núm. 143 de la OIT sobre la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa -que, a pesar de su falta de valor normativo, tiene proyección interpretativa y aclaratoria del Convenio núm. 135 ( STC 38/1981, de 23 de noviembre)- establece que los representantes tienen que disponer del tiempo necesario para el desarrollo de su función ' sin pérdida de salario' (IV, 10.1 y 11.2; STC 92/2005, de 18 de abril, FJ 3).
Desde esta perspectiva, hemos afirmado que un liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo, lo que constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales. Obstáculo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta el menoscabo económico, sino que puede proyectarse asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( art. 7 CE), que son los representantes institucionales de aquéllos ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 4; 30/2000, de 31 de enero FJ 4; 173/2001, de 26 de julio, FJ 5; y 92/2005, de 18 de abril, FJ 3).'
Aplicando la Doctrina expuesta al caso que nos ocupa, y partiendo de los hechos probados ya referidos debe desestimarse el recurso, pues aún existiendo indicios de discriminación de derechos fundamentales, los mismos han sido destruidos de contrario a través de la prueba practicada en el acto del juicio, tal y como se apreció atinadamente por la magistrada de la instancia, a tenor de lo transcrito anteriormente. Por todo ello debemos concluir al igual que se hizo en la sentencia de la instancia, esto es, que la decisión extintiva empresarial es ajena toda vulneración constitucional y ello sin perjuicio de los efectos jurídicos anudado a la calificación de improcedencia del despido.
En base a lo expuesto procede la desestimación de los dos recursos planteados.
CUARTO.- En relación a las costas, no procede su imposición de cosas a la parte actora, pero sí a la demandada, conforme al art.235 de la LRJS, que se cuantifican en 800 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR íntegramente los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Nieves y por la empresa BE LIVE HOTELS S.L., frente a la sentencia nº 345/19 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife de fecha 19/12/19 en los autos nº 262/19, que confirmamos en su totalidad condenando a la empresa recurrente al abono de las costas que se cuantifican en 800 euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0457/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe

