Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 999/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5714/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 999/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101224
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1968
Núm. Roj: STSJ CAT 1968/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004735
CR
Recurso de Suplicación: 5714/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 19 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 999/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo , Romeo , Modesto , Rosendo y Sabino frente
a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 28 de junio de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 898/2018 y siendo recurrido/a RED HANDLING SPAIN SL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Ignacio María Palos Peñarroya.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Rosendo , Sabino , Rodrigo , Modesto y Romeo contra la empresa RED HANDLING SPAIN, S.L. y, en su consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones esgrimidas por los demandantes en este procedimiento.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- Los trabajadores demandantes, que suscribieron con la empresa demandada un contrato laboral indefinido y a tiempo parcial de 20 horas semanales, tienen la antigüedad, la categoría profesional y el salario anual (2018) que a continuación se enumera: · Rosendo (DNI nº NUM000 ): antigüedad: 27/03/2016; categoría profesional: agente de servicios especiales, si bien realiza funciones de supervisor y recibió un salario anual de: 13.080,61.-€.
· Sabino (DNI nº NUM001 ) : antigüedad: 17/07/2015; categoría profesional: agente de servicios especiales, si bien realiza funciones de supervisor y salario anual de: 15.901,39.-€.
· Rodrigo (DNI nº NUM002 ) : antigüedad: 27/03/2016; categoría profesional: agente de servicios especiales, si bien realiza funciones de conductor, habiendo recibido un salario anual de: 14.496,11.-€.
· Modesto (DNI nº NUM003 ): antigüedad: 1/07/2015; categoría profesional: agente de servicios especiales, si bien realiza funciones de supervisor agente de servicios especiales, si bien realiza funciones de supervisor profesional y un salario anual de: 16.529,64.-€.
· Romeo (DNI nº NUM004 ): antigüedad: 13/06/2016; categoría profesional: agente de servicios especiales, si bien realiza funciones de conductor con un salario anual de: 16.334,95.-€.
(Tales extremos se acreditan con los documentos números 1, 6, 12, 17 y 23 de la parte demandada consistentes en los contratos de trabajo, así como los documentos 62 a 79, 144 a 159, 239 a 254, 348 a 363 y 444 a 459, de la parte actora correspondientes a los nóminas de cada uno de los actores).
Segundo.- Los demandantes prestan su servicio para la empresa demandada, RED HANDLING SPAIN, S.L. dedicada a la actividad de handling de asistencia en tierra con el centro de trabajo en la Terminal 2 del aeropuerto de Barcelona de El Prat y para la compañía aérea Norwegian Air Internacional, siéndole de aplicación el marco jurídico de relaciones laborales acordado en el Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE de 21/10/2014).
Tercero.- A pesar que en los contratos de trabajo a tiempo parcial y firmados con cada uno de los trabajadores se concertaron para la realización de 20 horas semanales, debido a las necesidades de la empresa que está supeditada a la programación de vuelos según los meses del año, a lo largo de los años 2016 y 2017 se procedió a aumentar o reducir la jornada de trabajo de los actores, en atención a las necesidades puntuales del servicio que debía prestar la compañía en cada momento. También durante el año 2018 se siguió con ese efecto acordeón de horas efectivas trabajadas, atendiendo a la afluencia de vuelos y según la temporada. Con ese fin se pactaron y firmaron, con cada uno de los demandantes, los sucesivos incrementos o bajadas de las horas de trabajo, si bien la mayoría de los acuerdos escritos son de subida y los de bajada fueron acuerdos verbales.
(Documentos 2, 7, 13, 18 y 24 del ramo de prueba de la demandada y correspondientes a dichos pactos suscritos entre las dos partes durante los años 2016 y 2017).
Cuarto.- Ha sido práctica habitual que, por los motivos operativos expuestos, la empresa comunicara por email a cada uno de los trabajadores y con una semana aproximada de antelación, los cuadros horarios semanales a realizar. En fecha 25/10/2018 la compañía comunicó a los actores que los cambios en los horarios se iniciarían a partir del 29/10/2018 a 4/11/2018, con una reducción de la jornada laboral en un 30%, aproximadamente, al constatar que al final de ese mes de octubre se produciría la cíclica y significativa disminución de vuelos, una vez finalizado la temporada álgida de actividad laboral desarrollada durante el verano. En diciembre de ese mismo año iniciaron una serie de reuniones entre los miembros del comité de empresa con la dirección de la compañía, sin que se llegara a un acuerdo respecto las mejoras de horas a implementar de los/las trabajadores/ras con contrato a tiempo parcial.
(Se acreditan dichos extremos por los documentos 1 a 6, 127 a 133, 226 a 231, 334 a 339 y 430 a 435 del ramo de prueba de la parte actora, los documentos 40 y 41 del ramo de prueba de la demandada, donde quedan debidamente reseñados como meses de temporada baja: enero, febrero, marzo, abril, noviembre y diciembre, así como las declaraciones efectuadas por los testigos en el acto de juicio).
Quinto.- El exhaustivo y detallado Informe de Inspección de Trabajo que consta unido al presente procedimiento concluye su dictamen con estas valoraciones: ' Resulta evidente la empresa adapta las horas de prestación de servicio de los trabajadores al indeterminado volumen de vuelos en la medida que considera preciso.... Las mejoras o incrementos de jornada suelen ser firmados por los trabajadores, no así las reducciones... La falta de pacto de horas complementarias con los trabajadores afectados, no permite el ajuste de jornada y variación horaria que regula ampliamente el Convenio colectivo de aplicación para variaciones en la programación de vuelos. Esta es la forma ordinaria de la operativa al menos desde el año 2016 (pues consta también en antecedentes de esta Inspección)..'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación los actores, Rosendo , Sabino , Rodrigo , Modesto y Romeo la sentencia que desestimó las demandas acumuladas por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, debiendo la Sala examinar con carácter previo, por afectar al orden público procesal que debe ser controlado, incluso de oficio, la admisibilidad de tal recurso.
En el presente caso los actores interpusieron demandas individuales sobre modificación sustancias de sus condiciones de trabajo, al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en las que, frente a la decisión de la empresa de reducirles su jornada de trabajo, solicitaban se dejara sin efecto la medida y ser repuestos en sus anteriores condiciones, con una jornada de 35 horas semanales, así como el abono de los daños y perjuicios ocasionados, siendo las demandas acumuladas en el mismo Juzgado.
En el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se dice que, al amparo de lo establecido en los artículos 138.6 de la LRJS (en base al carácter colectivo de la pretensión y a su potencial afectación general), así como del artículo 191.2.g) de la LRJS respecto a la cuantía que se reclama por daños y perjuicios, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso alega, como cuestión previa, que se trata de una medida individualmente recurrida, que afecta a un colectivo de trabajadores de la empresa demandada, en concreto a los trabajadores con contrato a tiempo parcial indefinido, que no tienen suscrito pacto de horas complementarias, por lo que el recurso de suplicación sería admisible, según sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2014.
El artículo 138 de la LRJS regula el procedimiento a seguir en los casos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y señala, en su apartado sexto, que contra la sentencia que se dicte no procederá ulterior recurso, salvo, entre otros supuestos, los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y en las suspensiones o reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del ET que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del ET.
En el presente caso no se discute que la cuestión controvertida afecta, no solo a los actores, sino a todos los trabajadores de la empresa que se encuentran en su misma situación de haber formalizado contratos de trabajo de carácter indefinido y a tiempo parcial, sin tener suscrito pacto de horas complementarias, por lo que siendo la modificación de carácter colectivo, cabe interponer contra la sentencia dictada recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Formulan los recurrentes un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncian la infracción de los artículos 41 del ET, 138 de la LRJS, 22.2 del III Convenio Colectivo del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, 12 y 3.5 del ET y 1.256 del Código Civil. Alegan que nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por la que los trabajadores ven reducida su jornada laboral a partir de la primera semana de octubre de 2018, pasando de una jornada de 30/35 horas semanales a otra de 20/23 horas semanales, sin su consentimiento, ni pacto de modificación de jornada que lo sustente, con la consiguiente reducción de su salario, discrepando del razonamiento de la sentencia por la que se desestima la demanda basado en la doctrina de los actos propios por haber aceptado los trabajadores las modificaciones horarias, ya que ello supondría una renuncia a derechos irrenunciables, como son los derivados del artículo 41 del ET, que es contraria a lo dispuesto en el artículo 3.5 del ET y una infracción del artículo 22.2 del Convenio Colectivo, que exige para modificar las jornadas laborales la suscripción con los trabajadores de un pacto de horas complementarias, debiendo en otro caso ajustarse a la normativa vigente.
Según consta en el relato de hechos probados los actores prestan servicios laborales para la empresa demandada Red Handling Spain SL en virtud de contratos de trabajo de carácter indefinido y a tiempo parcial de 20 horas semanales. A pesar de ello, debido a las necesidades de la empresa, que está supeditada a la programación de vuelos según los meses del año, a lo largo de los años 2016 y 2017 se procedió a aumentar o reducir la jornada de trabajo de los actores, en atención a las necesidades puntuales del servicio que debía prestar la compañía en cada momento. También durante el año 2018 se siguió con ese efecto acordeón de horas efectivas trabajadas, atendiendo a la afluencia de vuelos y según la temporada. Con este fin se pactaron y firmaron, con cada uno de los demandantes, los sucesivos incrementos o bajadas de las horas de trabajo, si bien la mayoría de los acuerdos suscritos son de subida y los de bajada fueron acuerdos verbales.
Se declara también probado que ha sido práctica habitual que, por los motivos operativos expuestos, la empresa comunicara por email a cada uno de los trabajadores y con una semana de antelación, los cuadros horarios semanales a realizar. En fecha 25.10.2018 la compañía comunicó a los actores que los cambios de los horarios se realizarían a partir del 20.10.2018 a 4.11.2018, con una reducción de la jornada laboral en un 30% aproximadamente, al constatar que al final de este mes de octubre se produciría la cíclica y significativa disminución de vuelos, una vez finalizado la temporada álgida de actividad laboral desarrollada durante el verano. En diciembre de este mismo año iniciaron una serie de reuniones entre los miembros del comité de empresa con la dirección de la compañía, sin que se llegara a un acuerdo respecto a las mejoras de horas a implementar de todos los trabajadores con contrato a tiempo parcial.
La sentencia recurrida desestima la demanda por aplicación de la doctrina de los actos propios, ya que la decisión de la empresa de rebajar la jornada de los trabajadores en el mes de noviembre de 2018 ha sido práctica habitual, consolidada en el tiempo y aceptada por los trabajadores, y también porque la misma comporta una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos - económico, productivo, técnico u organizativo- amparada tanto por el artículo 41.1 del ET como por el artículo 22.2.b) del Convenio, que permite un amplio margen de discrecionalidad en la fijación de la jornada para la empleadora a fin de poder atender adecuadamente a las peculiaridades del servicio que presta.
El artículo 22.2 del Convenio por el que se rige la empresa regula el contrato a tiempo parcial, estableciendo que 'cuando la Empresa necesite contratar trabajadores o trabajadoras para prestar servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada a tiempo completo establecida en Convenio Colectivo, podrá acudir a la modalidad de contratación a tiempo parcial, que se regirá en todo momento por lo que disponga el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas que resulten de aplicación, con las especialidades que a continuación se especifican', señalando a continuación que el contrato indefinido a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas: b) De producirse cambios en la programación de vuelos de las compañías aéreas, o incremento o reducción de los mismos, y/o en función de las cargas de trabajo, la empresa podrá variar la jornada y el horario establecido haciendo uso del pacto de horas complementarias suscrito por el trabajador o la trabajadora, con un preaviso de tres días, adaptándolo a las necesidades del servicio a cubrir. Si se dieran necesidades imprevistas en las programaciones de vuelos que impidieran cumplir el plazo de tres días arriba citado, la empresa podrá igualmente variar la jornada y/o el horario, preavisando al trabajador o trabajadora e informando previamente de tales necesidades a la representación de los trabajadores y trabajadoras.
Asimismo, la empresa podrá variar la jornada y el horario establecido en el contrato de trabajo de mutuo acuerdo con el trabajador o la trabajadora, adaptándolo a las necesidades del servicio a cubrir. En caso de no aceptación voluntaria por parte del trabajador o trabajadora, la empresa podrá variar la jornada y el horario establecido en su contrato de trabajo conforme se establece en la normativa vigente.
El precepto alude al pacto de horas complementarias que hubieran suscrito los trabajadores, pacto que no existe en el caso ahora examinado y que, con arreglo al artículo 12.5 del ET, ha de formalizarse necesariamente por escrito, sin el cual el empresario no puede exigir la realización de horas que excedan de las ordinarias pactadas en el contrato.
Ante la inexistencia de tal pacto la empresa puede variar la jornada y el horario establecido en el contrato de trabajo de mutuo acuerdo con el trabajador, y en caso de que el cambio no sea aceptado, podrá variar la jornada y el horario establecido en su contrato de trabajo, pero siempre conforme se establece en la normativa vigente.
Con independencia de que durante los años 2016 y 2017 los trabajadores hubieran aceptado tácita o verbalmente reducir su jornada, lo cierto es que los cambios que el 25.10.2018 la empresa comunicó a los actores que se llevarían a cabo a partir del 29.10.2018 al 4.11.2018, con una reducción del 30% de la jornada laboral, no fue aceptada por los mismos, por lo que están en su derecho a impugnar la decisión de la empresa, derecho que les confiere el artículo 41 del ET frente a cualquier modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y que es irrenunciable de conformidad con el artículo 3.5 del ET.
Por ello, ante la ausencia de un pacto sobre horas complementarias, la empresa debió proceder conforme a la normativa vigente, esto es con arreglo al artículo 41 del ET si deseaba llevar a cabo una modificación de sus condiciones de trabajo en relación a su jornada, mediante la correspondiente notificación por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días, justificando las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción de la medida acordada.
Precisamente esta es la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de octubre de 2007, que anuló el artículo 22.2.b) del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (handling) por vulneración de los artículos 41 y 12 ET, respecto a la jornada pactada en los contratos de trabajo fijos a tiempo parcial y que llevó a su sustitución por la redacción actual. Se decía en dicha sentencia: 'En el presente caso se trata de un supuesto especial relativo a la autorización que otorga el Convenio de manera unilateralmente a las empresas de alterar, sin acudir al procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , las condiciones individuales del contrato de trabajo de los empleados a tiempo parcial con contrato indefinido. De ello se desprende, en primer término, que el impugnado artículo 22.2 b) del Convenio no contiene una regulación relativa a la modificación sustancial de condiciones colectivas de trabajo, a las que se refiere el artículo 41.2 ET , sino que realmente contempla la realidad de modificaciones individuales de los referidos contratos, lo que supone una violación por parte del referido precepto del Convenio del artículo 41.1 y 3 ET , que exige para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter individual una serie de requisitos que se eliminan completamente en el Convenio, como son la notificación individual de esas modificaciones al trabajador afectado y a los representantes de los trabajadores a efectos de su eventual impugnación y, desde luego, del ejercicio del derecho que se obvia completamente en el Convenio de permitir la resolución del contrato de trabajo en las condiciones previstas en el referido punto 3 del artículo 41 ET .
Además, si admitiésemos que la empresa puede modificar, por autorizarlo el Convenio, la jornada en el contrato indefinido a tiempo parcial más allá del tiempo máximo resultante del contenido en el propio contrato de trabajo, tal y como exige el artículo 12 ET , se estaría haciendo irreconocible esa modalidad contractual, desde el momento en que la exigencia prevista en el número 4. a) del precepto podría resultar alterada de manera unilateral por una de las partes en perjuicio de la otra, colocando así el Convenio al empresario en una posición de ejercicio de prerrogativas exorbitantes y desproporcionadas en el cumplimiento de lo previsto en el contrato de trabajo'.
También esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma cuestión en sentencias de 18 de junio de 2014, recurso nº 2244/2014, que se remite a otra anterior de 17 de febrero de 2014, recurso nº 5435/2013, dictadas en supuestos similares a los del presente caso, razonándose en esta última con base en la doctrina de la citada sentencia del Tribunal Supremo lo siguiente: 'No es pot parlar de que hi ha hagut una 'voluntària subscripció d'un acord per part del treballador', sinó que l'empresa s'ha aprofitat de la seva posició de preeminència davant el treballador per fer-li signar un acord en el que li donava la possibilitat de modificar la seva jornada sense complir cap tipus de requisit ni motivació...
És cert que posteriorment, aquesta jornada es va ampliar fins el 75% i que l'actora la va acceptar subscrivint un nou acord de les mateixes característiques (fet provat tercer), per la qual cosa aquests acords tenien plena validesa entre les parts, però en el moment en que aquesta impugna els dits acords aquests s'han d'examinar a la llum de la normativa legal sobre aquesta matèria. És cert, tal com afirma el magistrat d'instància, que les parts són molt lliures de pactar la jornada de treball, tal com permet l'article 34 de l'Estatut dels Treballadors, però això s'ha de fer sempre dintre del termes de la bona fe que ha d'imperar en la negociació de qualsevol negoci jurídic.
I no es pot entendre com a tal l'actitud de l'empresa que des del primer moment imposa a la treballadora un acord en el qual ella es reserva, sense cap tipus d'oposició per part de la treballadora, la possibilitat de modificar les prestacions bàsiques de la relació laboral, com són la jornada i el salari, obviant el que disposa la llei en aquests casos de modificació substancial de les condicions de treball, el que suposa obligar-la a la renúncia d'un dret que és indisponible, conculcant l'article 3.5 de l'Estatut dels Treballadors'.
Aplicando esta misma doctrina el motivo y el recurso han de ser estimados, sin que sea de aplicación al caso de autos la doctrina de los actos propios, cuya infracción se denuncia en el motivo siguiente, sobre la cual se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de diciembre de 2006, al señalar que dicha doctrina 'ha sido construida precisamente sobre la base de la buena fe y del artículo 7 CC ( SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/1989 y 20/02/1990 ; SSTC 67/1984, de 7/Junio , 73/1988, de 21/Abril , y 198/1988 , de 24/Octubre ) y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS -Civil- de 16/06/84 , 05/10/84 , 22/06/87 , 25/09/87 , 05/10/87 y 25/01/89 y 04/05/89 ; y - Social- de 23/03/94 -rec. 4043/92 -, 24/02/05 -rec. 46/04 - y 23/05/06 -cas. 8/05 -)'.
Tal doctrina ha sido incorrectamente aplicada al presente caso pues no cabe hablar de una conducta vinculante, expresada mediante actos concluyentes e indubitados, por el simple hecho de que los actores hubieran aceptado, sin impugnarlas, las reducciones de jornada que la empresa les impuso los años 2016 y 2017 las cuales, como dice la Inspección de Trabajo, no suelen ser firmadas por los trabajadores, lo que sí hacen cuando se trata de mejoras o incrementos de jornada, ya que ello supondría, además, una renuncia de derechos, que no permite el artículo 3.5 del ET en relación a aquellos derechos que los trabajadores tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario.
Por consiguiente, el recurso ha de ser estimado a fin de dejar sin efecto la medida de reducción de jornada acordada por la empresa con efectos de 19.10.2018, reconociendo a los recurrentes el derecho a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial les ha ocasionado durante el tiempo en que ha producido efectos, tal como dispone el artículo 138.7 de la LRJS, perjuicios derivados del inferior salario que han percibido desde noviembre de 2018 hasta el 30.4.2019, en las cuantías que figuran en su escrito de 13.5.2019, admitido en providencia de 14.5.2019 por la que se tuvo por aclarada la demanda y que no han sido controvertidas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo , Sabino , Rodrigo , Modesto y Romeo contra la sentencia de 28 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos nº 898/2018, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa Red Handling Spain SL, la cual debemos revocar, y con estimación de la demanda debemos declarar injustificada la reducción de jornada y salario llevada a cabo por la empresa con efectos de 29.10.2018, condenando a la misma a reponerlos en sus anteriores condiciones de trabajo y a abonarles los daños y perjuicios ocasionados en las siguientes cuantías: Sabino : 1.484'01 euros; Modesto : 2.108'52 euros; Romeo : 1.750'89 euros; Rodrigo : 1.850'02 euros y Rosendo : 1.758'04 euros.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
