Última revisión
10/05/1994
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1110/1993 de 10 de Mayo de 1994
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 1994
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIL SUAREZ, LUIS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001994100591
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado don Antonio Benayas Benayas, en nombre y representación del ENTE PÚBLICO DE LA RED TÉCNICA ESPAÑOLA DE TELEVISIÓN, (RETEVISIÓN), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de Enero de 1993, dictada en autos num. 215/92 de esa Sala, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE PAPEL, ARTES GRÁFICAS Y COMUNICACIÓN SOCIAL DE COMISIONES OBRERAS contra RETEVISIÓN, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y ASOCIACIÓN LIBRE E INDEPENDIENTE sobre conflicto colectivo. Comparecen ante esta Sala en concepto de recurridos, la Federación Estatal de Papel, Artes Gráficas y Comunicación Social de CC.OO. representada por la Letrada doña Pilar Varas García y la Federación de Comunicación, Espectáculos y Oficios Varios de la UGT representada por el Letrado don Carlos Slepoy Prada.
Antecedentes
PRIMERO.-La Letrada doña Pilar Varas García, en nombre y representación de la Federación Estatal de Papel, Artes Gráficas y Comunicación Social de Comisiones Obreras, presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo iniciando el trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión, (Retevisión), la Unión General de Trabajadores y la Asociación Profesional Libre e Independiente, fundada en los siguientes hechos: El objeto del conflicto es esclarecer el artículo 1.3 del anexo 3 del convenio colectivo de Retevisión para los años 91 y 92, que define las unidades de explotación de dicha entidad; la jornada laboral de los trabajadores de estas unidades de explotación comienza a las 9,00 y termina a las 18,45, tras estas horas se establece un período de cobertura hasta las 22 horas en que los trabajadores han de estar disponibles para atender las emergencias de los centros de su ámbito territorial; en este período de cobertura la remuneración consiste en un complemento de localización de 300 ptas. por hora, más 10.000 ptas. por llamada atendida; la entidad demandada considera como horas extraordinarias las realizadas a partir de las 16,45 horas y no como realizadas en período de cobertura. Se alegó los fundamentos de Derecho que estimaron oportunos. Terminan suplicando se dicte sentencia por la que se declare que cuando un trabajador ejecute trabajos de emergencia en el período de cobertura le sea de aplicación la remuneración establecida en el art. 1.3 del anexo 3 del convenio colectivo, de 300 ptas. por hora más 10.000 ptas. por trabajo atendido.
SEGUNDO.- La Dirección General de Trabajo remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la comunicación-demanda, que contenía el preceptivo informe de la Autoridad Laboral. Recibida la comunicación y las actuaciones en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se señaló para la celebración del acto de juicio el día 13 de Enero de 1993, que se llevó a cabo el mismo día, con la participación de las partes, a excepción de la demandada UGT, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes de iniciarse el acto de juicio, se llevo a cabo, sin resultados, un intento de conciliación.
TERCERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 16 de Enero de 1993, con el siguiente Fallo: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por FEDERACIÓN ESTATAL DE PAPEL, ARTES GRÁFICAS Y COMUNICACIÓN SOCIAL DE COMISIONES OBRERAS frente a ENTE PÚBLICO DE LA RED TÉCNICA ESPAÑOLA DE TELEVISIÓN (RETEVISIÓN), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE debemos declarar y declaramos que cuando un trabajador de las unidades de explotación, se encuentre a la finalización de su jornada ordinaria en un centro de trabajo atendiendo emergencias, el servicio prestado después de las 18,45 horas y hasta las 22 horas, deben ser compensados a razón de 318 ptas/hora y 10.750 ptas. por llamada atendida, salvo que ésta exceda de 3 horas y 15 minutos". En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: 1º.- La jornada de trabajo asignada al personal del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión, adscrito a las unidades de explotación, comprende de las 9 horas a las 18,45 horas, con una secuencia de cuatro días de trabajo consecutivos y tres días de descanso; 2º).- El tiempo comprendido entre las 18,45 horas y las 22 horas se denomina período de cobertura, que puede realizarse mediante llamada atendida fuera de las horas laborales; 3º).- La retribución de las llamadas atendidas fuera de las horas laborales se remunera con 318 pesetas/hora por localización, más 10.750 ptas. por llamada atendida, todo ello referido al año 1.992; 4º).- Cuando un trabajador adscrito a las unidades de explotación, comience dentro de su jornada ordinaria un trabajo de emergencia, y su ejecución se prolongue más allá de las 18,45 horas, el tiempo que exceda de esta jornada lo abona la empresa como horas extraordinarias y no con la remuneración aludida en el anterior hecho probado."
CUARTO.- El Letrado don Antonio Benayas Benayas, en nombre y representación del Ente Publico de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISIÓN), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en un único motivo: Infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 37.1 de la Constitución Española, artículo 82 apartados 1 y 2 de la
QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso. La Federación Estatal de Papel, Artes Gráficas y Comunicación Social de CC.OO y la Federación Estatal de Comunicación, Espectáculos y Oficios Varios de U.G.T. impugnaron el recurso y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.
SEXTO.- Se señaló para el acto de la vista el día 29 de Abril de 1994, celebrándose en la fecha señalada, en la que sólo compareció la recurrida Federación Estatal de Papel, Artes Gráficas y Comunicación Social de Comisiones Obreras, y que tuvo el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO.-La jornada laboral ordinaria del personal de RETEVISIÓN (Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión) se extiende desde las 9 a las 18'45 horas. Además de ello existe el llamado período de cobertura que comprende desde la terminación de dicha jornada (18'45 horas) hasta las 22 horas. El trabajo correspondiente a este período de cobertura se realiza mediante el sistema denominado, en el Anexo 3 del Convenio, "llamada atendida fuera de las horas laborales"". Esta especial labor, que consiste en la "atención a las llamadas y ejecución de los trabajos de emergencia", se lleva a cabo por empleados que son designados para ello "periódicamente" y "con criterios de equidad", mediante la confección y publicación de listados con sus nombres. Aunque esta actividad se desarrolla normalmente de 18'45 a 22 horas, en las Unidades de Explotación de 3 Técnicos se habrá de cumplir también en sábados y festivos desde las 10 a las 22 horas.
En el Anexo 3 del Primer Convenio Colectivo de RETEVISIÓN, publicado en el B.O.E. de 29 de Octubre de 1992, en el apartado del punto 1.3 ("Unidades de Explotación") que se comprende bajo el título de "Jornadas" se establece: "La disposición de los técnicos de las Unidades de Explotación para su rápida localización, mediante radio-búsqueda o similar, e incorporación al servicio fuera de las horas laborales mediante un sistema de llamadas, con el objeto de atender emergencias de los Centros de su ámbito territorial, así como la ejecución del trabajo tendente a corregir la disfunción, configura el concepto de "llamada atendida".
Esta específica actividad, según se ordena en el comentado apartado del punto 1.3 del Anexo 3, da lugar al abono de las siguientes remuneraciones:
a)Un complemento de 318 pesetas por hora, denominado "localización", "que retribuye la situación del trabajador para una rápida localización e incorporación al servicio".
b).- Un complemento de 10.750 pesetas por "llamada atendida" que se hace efectivo "como compensación a la atención de la llamada y a la ejecución de los trabajos derivados de la misma".
SEGUNDO.- El problema concreto que se suscita en el presente proceso de conflicto colectivo se refiere a aquéllos supuestos en que la llamada de emergencia se recibe durante la jornada laboral, es decir antes de las 18'45 horas, pero los trabajos necesarios para hacer frente a esa situación se alargan después de la hora de conclusión de tal jornada, realizándose, al menos en parte, más tarde de las 18'45 horas.
En estos casos la empresa abona al trabajador que realiza ese trabajo el valor del tiempo invertido en él, como si se tratase de horas extraordinarias, pero no le satisface las especiales remuneraciones indicadas en los apartados a) y b) del fundamento de derecho anterior. La Federación sindical demandante entiende que el técnico que desarrolla esa labor, como lo hace después de finalizada la jornada ordinaria, tiene derecho a cobrar estas particulares retribuciones; y por ello formuló la demanda que da origen a estas actuaciones, en la que solicitó que se dicte sentencia en la que se declarase que "cuando un trabajador inscrito en el listado de período de cobertura se encuentre a la finalización de su jornada en un centro ejecutando trabajos de emergencia, suponiendo dicha ejecución rebasar la jornada establecida de hasta 18'45 horas, le es de aplicación la remuneración establecida en el artículo 1.3 (sic) del anexo 3 del convenio, de 300 pesetas por hora más 10.000 pesetas por trabajo atendido, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración". En el acto de juicio se precisó que para el año 1992 las cuantías de los conceptos citados alcanzaban 318 y 10.750 pesetas respectivamente.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 16 de Enero de 1993, estimó íntegramente esta demanda. Contra esta sentencia el Ente Público demandado interpuso el recurso de casación que ahora analizamos.
TERCERO.- De lo Que se expresa en el número 1.3 del Anexo 3 (apartado "Jornadas", punto "llamada atendida fuera de las horas laborales") del Convenio Colectivo mencionado, se deduce que las particulares retribuciones que en el mismo se establecen, han de ser abonadas siempre que concurran las dos circunstancias siguientes: a).- Que se trate de un trabajo realizado fuera de las horas de la jornada ordinaria, es decir llevado a cabo en tiempo no comprendido entre las 9 y las 18'45 de los días de trabajo, o efectuado en sábados y festivos; y b).- Que sea desempeñado tal trabajo por uno de los técnicos comprendidos en los listados que se confeccionan para el cumplimiento de este especial servicio. Cuando se unen estas dos condiciones nace el derecho, por parte del técnico que haya efectuado la labor, a percibir esas remuneraciones.
No es requisito ineludible a este objeto que, cuando se lleve a efecto la llamada, el empleado se tenga que encontrar fuera de la empresa y que la jornada esté ya concluída, de modo que su localización se tenga que conseguir mediante "radiobúsqueda o similar" y el mismo se vea obligado a interrumpir su tiempo de descanso y presentarse en el lugar adecuado en donde tiene que dar cumplimiento al trabajo exigido en la emergencia de que se trate. Sin duda, estas situaciones son aludidas en el primer párrafo del punto "Llamada atendida fuera de las horas laborales", pero ello se debe a que las mismas configuran los supuestos más normales u ordinarios de la atención especial a que nos estamos refiriendo, pero no constituyen ni conforman el concepto esencial propio de la misma. La esencia de tal concepto sólo está delimitada por la concurrencia de los dos requisitos señalados en el párrafo precedente, a saber: que se realice un trabajo fuera de la jornada y se realice por los técnicos incluídos en el correspondiente listado. Y como estos requisitos se cumplen en los casos sobre los que versa esta litis, es obvio que es totalmente correcto el pronunciamiento de la sentencia recurrida, que acogió favorablemente la demanda. Dicha sentencia, por tanto, no vulnera la norma comentada, ni el art. 37-1 de la Constitución ni el 82 del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina la desestimación del recurso entablado por el ente público demandado.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Antonio Benayas Benayas, en nombre y representación del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión, (Retevisión), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16 de Enero de 1993, dictada en autos los autos num. 215/92 de esta Sala sobre conflicto colectivo.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

