Última revisión
17/02/1992
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1266/1991 de 17 de Febrero de 1992
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 1992
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001992100092
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y dos.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Gaspar contra la sentencia de fecha 5 de Abril de 1.990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) y ARTO IBERICA, S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 9 de Abril de 1.990 dictada en autos sobre Desempleo seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INEM, representado y defendido por el Abogado del Estado y contra la mencionada empresa ARTO IBERICA S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- El 5 de Abril de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por el INEM y ARTO IBERICA, S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 9 de Abril de 1.990 dictada en procedimiento sobre Desempleo seguido a instancia de D. Gaspar contra los mencionados recurrente.
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de Empleo y Arto Iberica S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona de fecha 9 de abril de 1990 y en consecuencia, revocamos íntegramente dicha resolución y, desestimando la demanda, absolvemos al Instituto Nacional de Empleo de las pretensiones deducidas en su contra por D. Gaspar .".-
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados:
"1º.- El trabajador demandante, Don Gaspar , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo las órdenes de la empresa demandada "ARTO IBERICA, S.a." dedicada a la actividad de importación, fabricación y venta de accesorios de automóviles y ubicada en la localidad de RUBI (Barcelona), con antigüedad de 15 de junio de 1.971, categoría profesional de Jefe de Laboratorios (grupo de cotización al Régimen General de la Seguridad Social nº 3), y salario de 267.780.-pesetas mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- 2º.-El demandante, además de su prestación de servicios -por su condición de Perito químico, como Jefe de Laboratorio de la demandada, ha sido Secretario de su Consejo de Administración, socio fundador y propietario de 945 acciones que representan el 2,1% del capital de le empresa hasta que en fecha 21 de diciembre de 1.988 donó dichas acciones.- 3º.- En fecha 28 de octubre de 1.987, el Consejo de Administración de la demandada, con el fin de reforzar la actuación del demandante en su visitas a clientes de grandes empresas, acordó concederle poder para que en nombre y representación de la Compañía, ejerciera las facultades de : representación jurídica de la Sociedad; acudir a toda clase de concursos y subastas; contratar seguros; y realizar toda clase de gestiones y asesoramiento de tipo técnico ante los distintos proveedores o clientes de la Sociedad, pasando desde dicho momento a cotizar al Régimen General de la Seguridad Social por el grupo de cotización nº 1.- 4º.- En su actuación profesional, el demandante ha debido seguir las órdenes e instrucciones de los Sres. Eduardo y Luis María , que han marcado las directrices de la política comercial de la demandada.-5º.- En fecha 31 de enero de 1.989 y por causas objetivas, al demandante le fue rescindido su contrato de trabajo por la demandada, y al hallarse sin trabajo por causa que no le era imputable, solicitó del Instituto demandado la concesión de la prestación por desempleo, que le fue denegada por resolución de fecha 3 de abril de 1989, "por no tener cubierto un período mínimo de cotización de 6 meses dentro de los cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo, ya que hasta el 21.12.86 no acredita su condición de trabajador por cuenta ajena", e interpuesta reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de fecha 12 de mayo de 1.989.-6º.- La suma de las bases de cotización por desempleo correspondiente a los seis meses anteriores al 31 de enero de 1.989, fecha del cese en el trabajo, asciende a 1.588.680.- pesetas, cantidad que dividida por 180 días, da una base reguladora de 8.826.-pesetas diarias.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que con estimación de la demanda interpuesta por Don Gaspar frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y empresa "ARTO IBERICA, S.A.", debo declarar y declaro el derecho del trabajador demandante al percibo de la prestación por desempleo de nivel contributivo por un período de veinticuatro meses, y sobre una base reguladora de 8.826,- pesetas diarias, en los porcentajes y con los límites legales procedentes, con efectos económicos desde 1 de febrero de 1.989, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración, y en su consecuencia, a hacer efectiva al demandante la citada prestación en la forma y cuantía señaladas. Y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada "ARTO IBERICA, S.A.".- ".
TERCERO.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del actor D. Gaspar , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito de fecha 13 de Junio de 1.991 en el que al amparo de los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral formula los siguientes puntos: Primero.- Al amparo del Real Decreto de 1 de Agosto de 1.985 por el que los Altos Cargos de las Sociedades, como Administradores, Gerentes, Apoderados, Directores, etc. son considerados, a partir de la fecha de este R.D., como trabajadores por cuenta ajena con derecho y obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social. Forman el grupo de trabajadores incluido en las relaciones laborales de carácter especial de la Letra a) del número 1 del art. 2º del Estatuto de los Trabajadores. Y en su apoyo cita las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11-12.90, 7-2-90 y 19.10.88.- Segundo.- Al amparo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1.989 y del Tribunal Central de Trabajo de 28 de Marzo de 1.989.- Se aportan certificaciones de las siguientes sentencias: de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo: 7-3-88; 12-9-88; 16-9-88; 29-9-88; 19-10-88; 10-11-88; 16-10-88; 13-11-88, 22-1-90; 24-1-90; 30-1-90; 25-5-90; 27-3-90; 11-12-90; 26-12-90; 2-1-91 y 21-1-91; De la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura la sentencia de 25-4-90; de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la de 9-4-90 y 28-5-90; y de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16-7-90 .-
CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado en nombre y representación del INEM; el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 7 de Febrero de 1.992 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina, según consta de lo que disponen los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral que lo estatuye y como lo expresan las sentencias de 2 de Febrero, 22 de Marzo y 20 de Mayo, del año en curso, exige la concurrencia de tres requisitos, a la vez esenciales y formales: a) contradicción entre las sentencias que se invocan; b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada; y c) quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. El primero de ellos (que es realmente el que lo singulariza, identificándolo, pues los dos siguientes coinciden con el concepto de infracción de ley o de doctrina legal justificador de la casación "ab origine") viene precisado en el primero de los citados preceptos legales en cuanto, excluyendo la identidad puramente subjetiva, sí exige la identidad de situación, la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones y la discrepancia de pronunciamientos entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas que como contradictorias se invoquen.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada de 5-4-91 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimando el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de Empleo (INEM), revocó la de instancia y absolvió a este Organismo de la demanda deducida por el actor en la que solicitaba la concesión de la pertinente prestación por desempleo durante el período y sobre la base reguladora que especificaba.
Dicha sentencia, tras modificar profundamente los hechos declarados probados de la de instancia, argumenta en síntesis que de lo actuado se desprende que el actor -socio fundador, miembro del Consejo de Administración y titular de determinado número de acciones- era "copartícipe de su titularidad y copartícipe en las facultades "absolutas (sic.) de la empresa "; por la que llega a la conclusión de que no tenía la consideración de trabajador por cuenta ajena, no estando sometido por tanto, ni a una relación laboral ordinaria, ni a la relación laboral especial de alta dirección, sino que se trata de una relación excluida de la normativa laboral por imperativo del art. 1-3-c) del Estatuto de los Trabajadores; examinando las diferencias entre estas tres figuras.
TERCERO.- El recurrente invoca como sentencias contradictorias las siguientes dictadas por esta Sala: 7-3-88; 12-9-88; 16-9-88; 29-9-88; 19-10-98; 10-11-88; 16-10-88; 13-11-88; 22- 1-90; 24-1-90; 30-1-90; 25-5-90; 27-3-90; 11-12-90; 26-12-90; 2-1-91 y 21-1-91; y además las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25-4-90 y de Cataluña de 9-4-90 y 28-5-90, y por último la dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16-7-90.
En primer lugar hay que resaltar que el recurrente omite en su escrito de interposición realizar "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" como requiere el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral; lo cual exige abordar un examen -aunque sea breve-del supuesto decidido en en cada una de las sentencias invocadas como contraste y su comparación con el contemplado en la sentencia impugnada, determinando su respectivo alcance y significación a fin de ofrecer a la Sala y a la otra parte los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos.
En efecto, excluyendo la última sentencia citada por ser inhábil a estos efectos,de las numerosas sentencias antes aludidas solamente hace una referencia concreta a tres de ellas, dictadas por esta Sala: las de 19-10-88 y de 11-12-90 para decir simplemente que las situaciones que contemplan para excluir la existencia de relación laboral se refieren a unos supuestos de hecho distintos a los tenidos en cuenta en la impugnada, olvidando que lo que exige la Ley es justamente lo contrario: que haya identidad sustancial entre ellas y que, sin embargo, hayan llegado a pronunciamientos contrapuestos; y la de 16-10-89 para afirmar que ésta declara que la condición de accionista no es incompatible por sí misma con una relación laboral; desconociendo que la sentencia impugnada no declara lo contrario, siendo evidente que estos escuetos comentarios no cumplen aquella exigencia.
Y en segundo lugar, aunque se superase dicho defecto formal, tampoco cabe apreciar la contradicción exigida en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral puesto que la totalidad de ellas, si bien versan sobre la distinción -no siempre pacífica- entre personal de alta dirección sometido a la relación laboral especial regulada por el Real Decreto 1382/1985 y las personas excluidas por aplicación del art. 1-3-c) del Estatuto de los Trabajadores, resuelven casos concretos (reclamaciones salariales, despidos, etc.) que no guardan con la sentencia recurrida las identidades requeridas en dicho precepto; todo ello, con independencia de que sea acertada o nó la decisión de la sentencia impugnada respecto de la calificación jurídica, tras la revisión efectuada; ya que no es misión de este recurso examinar la existencia del error, si previamente no concurren los requisitos que viabilizan el recurso. Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de fecha 5 de Abril de 1.990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) y ARTO IBERICA, S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 9 de Abril de 1.990 dictada en autos sobre Desempleo seguidos a instancia de dicho recurrente contra los anteriormente referidos INEM y ARTO IBERICA, S.A.
Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
