Sentencia Social Nº S/S, ...re de 1994

Última revisión
07/12/1994

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1305/1994 de 07 de Diciembre de 1994

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 1994

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140001994100082

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSS. Manifiesta la Sala que más allá de la identidad en la pretensión y su fundamento, existen circunstancias de hecho que pueden justificar un distinto pronunciamiento, y tal diferenciación concurre en el supuesto enjuiciado, en cuanto la sentencia impugnada relata como hecho probado, respecto a la situación debatida de viudedad, unas circunstancias -no concurrentes en la pensión de orfandad a la que aplica el plazo normal de prescripción de cinco años- cuales son, la aportación por la hoy demandada en la solicitud de pensión de la certificación de matrimonio de su conviviente, a partir de lo cual deduce que fue sólo la conducta errónea y morosa de la entidad la causante del pago indebido, y, que, la consecuencia de tal conducta errónea no debe soportarla únicamente quien fue ajeno a la gestión. Este dato específico justificante del diferente pronunciamiento no existe en ninguna de las dos sentencias "contrarias".

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 1 de febrero de 1994 en el recurso de suplicación num. 2645/93, interpuesto por el INSS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 7 de enero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en los autos num. 460/92 seguidos a instancia de los anteriores, sobre PENSION. Es parte recurrida Dª María Dolores y D. Ricardo , representados por el Letrado D. Fernando Picón Agero y Dª Erica .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- D. Benjamín , nacido el 22-12- 1932, contrajo matrimonio el día 14-2-1959 con Doña María Dolores , nacida el 24-10- 1935, de cuya unión nacieron cuatro hijos y el menor de ellos, D. Ricardo , lo hizo el 30-1-1976. 3.- Dª María Dolores interpuso demanda de separación matrimonial el 26-3-83, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid. 3.- El día 14-1-1983 D. Benjamín comenzó a convivir maritalmente con Doña Erica , la cual había nacido el 3-5- 1936, había contraído matrimonio el 16-5-1959 con D. Luis Angel y había tenido con éste un total de tres hijos, el menor de ellos, Doña Ángela , nacida el 22-7-1976. El matrimonio de Dª Erica y D. Luis Angel se disolvió por divorcio en virtud de sentencia firme de fecha 1-7-1987 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid. 4.- D. Benjamín interpuso demanda de divorcio contra Dª María Dolores y obtuvo sentencia que así lo acordó, dictada el 14-9-1988 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid. Doña María Dolores apeló dicha sentencia y la Sección 10ª de la Audiencia Provincial confirmó en todo (excepto en las cuantías de los alimentos por hijo y de la pensión de la esposa), la resolución de instancia aunque, por Auto de la misma Sección de fecha 18- 5-90, se declararon de oficio la nulidad de las actuaciones y se volvió a dictar nueva sentencia con el mismo contenido que la anterior por la misma Sección el día 11-5-1991. 5.- D. Benjamín que, insistimos, comenzó a convivir maritalmente con Doña Erica el 14-1- 1983, padecía insuficiencia coronaria y había sido intervenido de triple injerto aortocoronario a descendente anterior obtusa marginal y coronaria derecha y, tras diversos ingresos hospitalarios en la Clínica de La Luz de Madrid, (el último de los cuales fue el 17-11-89) falleció en dicho Centro el día 30-11-1989 a causa de cardiopatía isquémica. 6.- Con fecha 2-1-1990, Doña Erica , solicitó del INSS las pensiones de viudedad y de orfandad (ésta con relación a su hija Ángela , nacida el 22-7-76, de su matrimonio con D. Luis Angel ), haciendo constar expresamente en el correspondiente casillero del impreso que no existía matrimonio con el causante, D. Benjamín y aportando fotocopia del Libro de Familia de D. Benjamín y Dª María Dolores . 7.- Por Resolución del INSS del 19-1-90 y con efectos económicos del 1-12-89, se reconocieron a Dª Erica sendas pensiones de viudedad y de orfandad del 45% y del 20%, respectivamente, de la base reguladora de 49.998 ptas, por cuyos conceptos, incluídas mejoras, ha percibido desde entonces y hasta el 31-3- 92 la cantidad total de 3.000.965 ptas, según el siguiente detalle:

A) PENSION DE VIUDEDAD:

01-12-89 a 31-11-89 ................... 54.793 ptas

01-01-90 a 31-12-90 ................... 828.478 ptas

01-01-92 a 31-03-92 ................... 200.226 ptas

B) PENSION DE ORFANDAD:

01-12-89 a 31-12-89 ................... 27.069 ptas

01-01-90 a 31-12-90 ................... 442.262 ptas

01-01-91 a 30-06-91 ................... 219.844 ptas

01-07-91 a 31-12-91 ................... 218.344 ptas

01-01-92 a 31-03-92 ................... 98.910 ptas

8.- Con fecha 5-12-91, Dª María Dolores , solicitó del INSS las pensiones de viudedad y de orfandad (ésta en relación a su hijo Ricardo nacido el 30-1-76) causadas por D. Benjamín , obteniendo Resolución fechada el 20-12-91 que le reconoció, con efectos económicos desde el 5-9-91, sendas pensiones iniciales de 63.131 ptas. por viudedad (45% de la misma base reguladora de 49.998 ptas, más 40.631 ptas de mejoras) y 26.819 ptas de orfandad (20% de la base reguladora y 16.819 ptas de mejoras). 9.- El 26-3-92, el INSS notificó a Dª Erica un escrito fechado el 24-3-92 por el que se le comunica la iniciación del expediente de revisión de pensiones de viudedad y orfandad, como medida cautelar y la suspensión de ambas pensiones, lo que ha tenido efectividad a partir del 1-4-92. 10.- Con fecha 29-4-92 Dª Erica presentó reclamación previa y, al no obtener respuesta expresa, interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social el 14-7-92 contra INSS, TGSS y Dª María Dolores , solicitando el levantamiento de la suspensión o la reactivación del pago de las pensiones de viudedad y orfandad, así como el abono de las cantidades dejadas de percibir desde la suspensión y que, hasta el 31-7-92, cuantificaba en 471.30 ptas (sic). 11.- Con fecha 31-7- 92, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y la TGSS, interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social, contra Dª Erica y Dª María Dolores ; solicitando se declare que la primera no tiene derecho a percibir pensiones de viudedad y orfandad que -según la demanda- erróneamente fueron reconocidas por resolución del 19-1-90, así como que proceda al reintegro de un total de 300.967 ptas percibidas durante el período 1-12-89 al 31-3- 92. 12.- Dª Erica ingresó en la TGSS el día 14-9-90 la cantidad de 395.503 ptas por el concepto de "abono por cuenta Benjamín ". 13.- Ambas demandas, referenciadas en los ordinales Décimo y Decimoprimero de esta relación fáctica, han correspondido a este mismo Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid que las ha tramitado, respectivamente, con los números de Autos 427/92 y 460/92, habiendo tenido lugar sendos actos de juicio el día 27-11-92. 14.- Con fecha 7-1-93 se dictó sentencia en el procedimiento 427/92, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Erica , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA María Dolores de la pretensión en su contra ejercitada". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Administración de la Seguridad Social, debo declara y declaro que DOÑA Erica NO TIENE DERECHO a percibir pensiones de VIUDEDAD y ORFANDAD que erróneamente le fueron reconocidas por Resoluciones del INSS de 19-1-90 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada Dª Erica a estar y pasar por tal declaración y a que reintegre al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la suma total de 299.136 ptas (doscientas noventa y nueve mil ciento treinta y seis pesetas) (98.910 ptas por ORFANDAD y 200.226 ptas por VIUDEDAD) indebidamente percibidas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1992. Se absuelve a Dª María Dolores ".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y tres, en los autos nº 460/92 seguidos ante el mismo a instancias de dichas entidades contra Dª Erica y otros y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución condenando a la referida Dª Erica a que reintegre a los actores- recurrentes la cantidad de 1.033. 480 ptas en concepto de pensión de orfandad indebidamente percibida para su hija menor de edad y la cantidad de 200.226 ptas en concepto de pensión de viudedad".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 22 de junio de 1992; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 10 de mayo de 1994. En él se alega como motivo de casación la aplicación indebida del artículo 54.1. de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 56 de dicha Ley, y el art. 1966 del Código Civil.

QUINTO.- Por Auto de esta Sala dictado el 6 de junio de 1994 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social, dándose traslado del interpuesto por el INSS a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de noviembre de 1994.

Fundamentos

PRIMERO.-El causante, Benjamín contrajo matrimonio, en febrero de 1959, con Doña María Dolores , naciendo de esta unión cuatro hijos, el menor de ellos en enero de 1976. Dicho causante -cuyo matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio en mayo de 1991- comenzó a convivir maritalmente con Doña Erica en enero de 1983, y falleció en noviembre de 1989. Dª Erica solicitó pensión de viudedad y orfandad (ésta con relación a su hijo menor de edad, nacido de su matrimonio disuelto por divorcio en julio de 1987) haciendo constar en el correspondiente casillero del impreso de solicitud que no existía matrimonio con el causante y aportando fotocopia del libro de familia de éste y su mujer legítima; pensiones que le fueron reconocidas en el porcentaje de un 45% y 20%, respectivamente, de la base reguladora. A su vez, la mujer legítima Doña María Dolores , y con fundamento en la misma causa de fallecimiento de su marido, pidió pensión de viudedad y orfandad, las que le fueron otorgadas también en el porcentaje del 45% y 20%, respectivamente, sobre la base reguladora.

En julio de 1992 la entidad gestora presentó demanda pretendiendo que se declare que Doña Erica no tiene derecho a percibir la pensión de viudedad y orfandad que erróneamente le fueron reconocidas y, a su vez, que se condene a la misma al reintegro de un total de 300.967 pesetas, percibidas durante el período diciembre de 1989 a 31 de mayo de 1992. La sentencia de instancia estimó la primera pretensión y en cuanto a la segunda redujo el reintegro a las cantidades indebidamente percibidas desde el 1 de enero a 31 de marzo de 1992. Esta sentencia fue confirmada en parte por la sentencia hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 1 de febrero de 1994, la que, de una parte, revocó parcialmente la resolución de instancia condenando a la demandada al reintegro de todo lo percibido por la pensión de orfandad, por otra, la confirmó en cuanto a la retroacción de tres meses de lo percibido por la pensión de viudedad, en atención a que, respecto a ésta, la solicitud de la actora hace constar que "no existía matrimonio con éste (el causante) y aportando fotocopia del libro de familia del mismo y su esposa", por lo que existió de parte de la Administración "un proceder erróneo y moroso... cuyas consecuencias no deben recaer sobre ésta (la conviviente), en cuanto a la pensión de viudedad se refiere".

SEGUNDO.- Se aduce por la entidad gestora recurrente que la sentencia impugnada es contraria a la dictada por esta Sala del Tribuna Supremo en 12 de febrero y 22 de junio de 1992.

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta sí es preciso como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

Un examen comparativo entre la sentencia recurrida y las aportadas en términos de comparación permite alcanzar la conclusión de que entre las mismas no concurre la citada identidad esencial. En efecto, en todos supuestos lo que se pretende por la entidad gestora es el reintegro por el beneficiario de las cantidades erróneamente satisfechas a cargo de pensiones de la Seguridad Social y, por lo tanto, indebidamente percibidas por aquél y la cuestión litigiosa surge respecto del ámbito temporal de la reclamación, en el sentido de determinar si el plazo de retroactividad y, consecuentemente de devolución de aquellas sumas, debe de ser de tres años -tesis de la resolución recurrida, en cuanto a la pensión de viudedad- o cinco años -tesis de las sentencias contrarias-. Pero más allá de esta identidad en la pretensión y su fundamento, -aplicación analógica o no del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974-, existen circunstancias de hecho que pueden justificar un distinto pronunciamiento, y tal diferenciación concurre en el supuesto enjuiciado, en cuanto la sentencia impugnada relata como hecho probado, respecto a la situación debatida de viudedad, unas circunstancias -no concurrentes en la pensión de orfandad a la que aplica el plazo normal de prescripción de cinco años- cuales son, la aportación por la hoy demandada en la solicitud de pensión de la certificación de matrimonio de su conviviente, a partir de lo cual deduce que fue sólo la conducta errónea y morosa de la entidad la causante del pago indebido, y, que, la consecuencia de tal conducta errónea no debe soportarla únicamente quien fue ajeno a la gestión. Este dato específico justificante del diferente pronunciamiento no existe en ninguna de las dos sentencias "contrarias", sin que pueda tener tal rango, como pretende el recurrente, la mera disertación general contenida en la Fundamentación de derecho de la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 1992, cuando, tras señalar -lo que es así- "la aplicación de la regla general de la prescripción quinquenal del derecho de la entidad gestora", añade que no "es bastante para justificar la excepción a dicha regla, la consideración que hace la sentencia impugnada de que no se ha acreditado mala fe en la actuación de la parte recurrida", pues una cosa es la no constancia de la mala fe, y otra la existencia de hechos específicos que puedan conducir al juzgador a arbitrar hechos que al no constar en los supuestos objeto de la sentencia de contraste impiden la concurrencia de la identidad esencial exigida por el repetido artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO.- La falta del requisito más singular y específico del recurso que nos ocupa, cual es el de contradicción entre la sentencia impugnada y la contraria, produce, en esta fase del proceso, su inadmisión, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, lo que hace ocioso el examen del motivo de infracción legal y quebrantamiento de doctrina sólo posible a partir de la existencia de aquél presupuesto de la contradicción; sin hacer expresa imposición de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 1 de febrero de 1994 en el recurso de suplicación num. 2645/93, interpuesto por el INSS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 7 de enero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en los autos num. 460/92 seguidos a instancia de los anteriores, sobre PENSION. No se hace expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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