Última revisión
14/10/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 131/2002 de 14 de Octubre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140002003100534
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Lidia Leyva Cavero en nombre y representación de FEDERACION DE ORGANIZACIONES ANDALUZAS DE MAYORES (FOAM) contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en procedimiento núm. 2/2002, seguido a instancias de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA contra FEDERACION DE ORGANIZACIONES ANDALUZAS DE MAYORES (FOAM) sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de recurrido CC.OO., representada por el Letrado D. Aurelio Garnica Díez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare que la base sobre la que se aplique el 25% previsto para el plus de nocturnidad debe consistir en la suma del salario base que se perciba y el complemento personal establecido a cada afectado al aplicarse el nuevo sistema retributivo. Subsidiariamente, y en caso de no prosperar la anterior petición, se declare el derecho de los afectados a que el plus de nocturnidad que percibieron en el año 2000 se tenga en cuenta para calcular el complemento personal que deben percibir al aplicársele el nuevo sistema retributivo."
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 11 de junio de 2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando la demanda formulada por COMISIONES OBRERAS contra la FEDERACION DE ORGANIZACIONES ANDALUZAS DE MAYORES (FOAM) en su pretensión subsidiaria, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto colectivo a que el plus de nocturnidad que venían percibiendo antes del pacto de 30-11-2000 se tenga en cuenta para calcular el complemento personal que deben percibir al aplicarse el nuevo sistema retributivo; condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración."
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 30-11-2000 se firmó un acuerdo entre el Sindicato CC.OO. y la representación legal de la Federación de Organizaciones Andaluzas de mayores (FOAM), con intermediación el Delegado Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Sevilla, determinando las condiciones de adhesión de FOAM al Convenio Colectivo estatal de Residencias Privadas de la Tercera Edad vigente a la sazón. 2º) Entre otras cláusulas, se establecía la que literalmente dice así "a partir de la firma del presente Acuerdo, todos los trabajadores comenzaran a percibir las retribuciones que estipula el convenio estatal. A aquellos trabajadores que tengan salarios superiores a los pactados en el Convenio estatal, se les creará un complemento personal, no compensable ni absorbible por futuras mejoras de cualquier tipo. Igualmente no será revalorizable". 3º) La estructura salarial anterior al Acuerdo de adhesión comprendía salario base (que se abonaba en 12 mensualidades, más dos extraordinarias de igual cuantía) y plus nocturnidad (que consistía en aplicar un 35% al salario base de cada día trabajado en horario nocturno). Por su parte el Convenio Colectivo estatal de residencias privadas de la 3ª Edad, vigente en el momento del pacto, establecía, entre los conceptos retributivos, el de salario base (abonable en 12 mensualidades más 2 pagas extraordinarias de igual cuantía) y el plus nocturnidad en cuantía del 25% del salario base (Artículo 34). 4º) La demanda, atendiendo al pacto, comparó ambas estructuras: a) Examinando en primer lugar las retribuciones anuales que los trabajadores venían percibiendo por salario base lo que multiplicó el salario mensual del 2000 por 14 mensualidades. B) En segundo lugar, las que les correspondía por el Convenio Colectivo al que se adhería, para lo que el salario base mensual se multiplicó por 14 mensualidades y el plus transporte lo multiplicó por 11 mensualidades. Como la cantidad que resultó de aplicar el Convenio era inferior a lo que se venía percibiendo, el exceso se configuró como complemento personal y el mismo se distribuyó en 14 mensualidades (12 ordinarias y 2 extraordinarias). 5º) El plus nocturnidad comenzó a abonarse, según el convenio a razón del 25% del nuevo salario base. 6º) En el BOE de 15-3-2001, se publicó nuevo Convenio Colectivo estatal de Residencias Privadas de Personas Mayores y Servicios de Ayuda a Domicilio (el cual sustituyó al anterior de Residencias Privadas de la 3ª Edad) y en el Artículo 8, p. 1º, se dice "se respetarán las condiciones superiores y más beneficiosas que vengan percibiendo y disfrutando el personal de plantilla, sean percibidas éstas por pacto entre empresas y personal o por aplicación de convenio colectivo superior al presente (el contenido es idéntico al Artículo 7º del convenio anterior). Y en cuanto al plus nocturnidad en el Artículo 38, c) se dice "las horas trabajadas durante el período comprendido... tendrán una retribución específica incrementada en el 25% sobre el salario base..." (ello es coincidente con el art. 34 del anterior convenio). 7º) La parte actora estimaba que la demandada al abonar el plus nocturnidad no había tenido en cuenta las condiciones más beneficiosas que el personal venía disfrutando y así lo comunicó a la demandada en carta de 21-2-2001 y al propio tiempo elevó consulta a la Comisión Paritaria del Convenio, que en reunión del 12-7-2001, acordó que el plus de nocturnidad debía estar afectado por lo expuesto en el Artículo 8 del Convenio Colectivo, por lo que en el cálculo del citado concepto, debería tenerse en cuenta, además del salario base, la cuantía correspondiente a la cláusula de garantía "ad personam" que venga percibiendo el personal". Más no lográndose conciliación con la demandada sobre el particular se presentó ante la Sala conflicto colectivo."
QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dª Lidia Leyva Cavero en nombre y representación de FEDERACION DE ORGANIZACIONES ANDALUZAS DE MAYORES (FOAM) en el que se denuncia infracción del art. 26 apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores.
SEXTO.- Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2003.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación contra la sentencia dictada en trámite de instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla en fecha 11 de junio de 2002 en el presente proceso de conflicto colectivo, lo interpone la Federación de Asociaciones Andaluzas de Mayores (FOAM) en discrepancia con dicha sentencia que dio lugar a la pretensión subsidiaria de las que había formulado contra ella el Sindicato Comisiones Obreras (CCOO).
2.-El problema planteado trae causa, según los hechos probados de dicha sentencia, de un Acuerdo suscrito en 30-11-2000 por CCOO y la FOAM en virtud del cual, con la intermediación del Delegado Provincial de Empleo, establecieron las condiciones de la adhesión de ambas organizaciones al Convenio Colectivo Estatal de Residencias Privadas existente a la sazón, siendo una de las cláusulas pactadas la que establecía que "a partir de la firma del presente Acuerdo, todos los trabajadores comenzarán a percibir las retribuciones que estipula el convenio estatal. A aquellos trabajadores que tengan salarios superiores a los pactados en el Convenio estatal se les creará un complemento personal, no compensable ni absorbible por futuras mejoras de cualquier tipo. Igualmente no será revalorizable". En virtud de dicho pacto, el plus de nocturnidad, que con arreglo al sistema anterior lo percibían los trabajadores en un 35% del salario base, pasaron a percibirlo en el 25% del nuevo salario base en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo, lo que suponía percibir una cantidad inferior. Las empresas asociadas a FOAM calcularon los distintos conceptos salariales que los trabajadores percibían en cómputo anual con arreglo al sistema anterior y al del nuevo Convenio, pero no incluyeron en el cálculo de dicho salario anual la cantidad superior que habían percibido por el concepto de plus de nocturnidad. El objeto del presente conflicto tiene relación exclusiva con dicho concepto retributivo, pues el Sindicato demandante formuló una primera pretensión consistente en que a los trabajadores afectados por el Acuerdo del año 2000 se les siguiera abonando el plus de nocturnidad en el 25% pero calculado éste sobre el salario de Convenio incrementado por el complemento personal, y otra de carácter subsidiario al pedir que "subsidiariamente, de no prosperar la anterior petición, se declare el derecho de los afectados a que el plus de nocturnidad que percibieron en el año 2000 se tenga en cuenta para calcular el complemento personal que deben percibir".
3.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión principal de las formuladas, pero dio lugar a la subsidiaria; habiendo recurrido tal decisión la Federación patronal -FOAM-, y habiéndose opuesto a la misma la entidad sindical CCOO, constituyendo, por lo tanto, objeto único del presente recurso el de determinar si aquella decisión de instancia que dio lugar a la petición subsidiaria es o no acomodada a derecho; sin que proceda hacer reflexión alguna sobre la petición principal ya desestimada en firme.
SEGUNDO.- 1.- El recurso de FOAM se concreta en un solo motivo de casación, formulada al amparo del art. 205.e) de la LPL, que se concreta en sostener que la decisión de la Sala "a quo" ha infringido lo dispuesto en el art.26.3 del Estatuto de los Trabajadores, y ello por entender que, siendo el plus de nocturnidad de los denominados complementos funcionales y no teniendo por ello el carácter de complemento consolidable salvo acuerdo en contrario como dicho precepto establece, la decisión de la Sala que le ha dado ese carácter al incluirlo dentro de aquel complemento personal pactado por las partes en el año 2001 deviene por ello contraria a derecho.
2.- El criterio mantenido en los autos por la recurrente no es compartido por la Sala a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto. En efecto, siendo cierto que el plus de nocturnidad en cuanto complemento salarial fijado en función de circunstancias relacionadas con el momento en el que el trabajo se ha realizado no tiene el carácter de consolidable de conformidad con lo que a tal efecto dispone el art. 26.3 ET que la recurrente denuncia como infringido, como esta Sala ha dicho también de forma reiterada, no es menos cierto que ese principio tiene carácter dispositivo como lo declara expresamente el indicado precepto al disponer que ello es así "salvo pacto en contrario". Con lo cual, el problema se traslada al Acuerdo de 2000 en el que, como señala la representación de CCOO, lo que se pactó fue un acuerdo de adhesión al Convenio estatal de aplicación en el que se garantizaba a todos los trabajadores que percibían un salario superior la percepción de un complemento salarial consistente en la diferencia entre lo percibido por el sistema anterior y lo percibido por el sistema nuevo, sin haberse hecho distinción alguna entre conceptos salariales.
Lo que procedía hacer, pues, en este proceso, y lo que procede hacer en este recurso no es sólo interpretar el art. 26.3 ET que la recurrente considera infringido, sino interpretar el Acuerdo de adhesión de noviembre del año 2000 para ver si se incluyó o no en el mismo lo percibido por el concepto de "plus de nocturnidad", y, dados los términos del mismo, no puede llegarse a otra conclusión válida que a la de entender que el respeto que allí se pactó a los mayores salarios percibidos incluía todos los conceptos salariales y por ello el complemento de nocturnidad, pues no solo se deriva tal interpretación de las propias palabras utilizadas sino de la voluntad de los contratantes derivada de aquéllas, en aplicación de las previsiones que sobre hermeneútica contractual se contiene en el art. 1281 del Código Civil; incluso es lo que se deriva de actos coetáneos y posteriores de los propios contratantes - art. 1282 CC - puesto que, aun cuando no se ha dicho hasta ahora el "plus de transporte" sí que fue calculado para fijar el complemento residual a percibir por cada trabajador cual se refleja expresamente en el hecho probado 4º de la sentencia, e incluso, no cabe duda que es la solución más acorde con el principio de reciprocidad de intereses - art. 1289 CC -, puesto que sólo con la inclusión de la diferencia percibida por tal concepto en el complemento personal que se configuró después del acuerdo podría llegar a afirmarse que ese complemento compensaba de la pérdida real de salario derivada de la aplicación del nuevo Convenio.
3.- En definitiva, de aquel Acuerdo se desprende que el complemento salarial de carácter personal que se garantizaba a todos los trabajadores que se incorporaban al nuevo sistema retributivo no permitía la exclusión del salario correspondiente al "plus de nocturnidad" como la recurrente sostiene, sino que también éste debía quedar incluido en el cómputo como la sentencia recurrida sostuvo en una adecuada interpretación de dicho acuerdo y del art. 26.3 ET.
TERCERO.- De las consideraciones antes transcritas se desprende que el presente recurso merece ser desestimado y confirmada, en consecuencia, la sentencia recurrida por hallarse acomodada a derecho; sin que proceda imponer las costas a la recurrente por no poder apreciarse temeridad o mala fe en su recurso, en aplicación de lo previsto al efecto para las sentencias de conflicto colectivo en el art. 233.2 LPL.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FEDERACION DE ORGANIZACIONES ANDALUZAS DE MAYORES (FOAM) contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en procedimiento núm. 2/2002, seguido a instancias de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA contra FEDERACION DE ORGANIZACIONES ANDALUZAS DE MAYORES (FOAM) sobre conflicto colectivo. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
