Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 1992

Última revisión
27/01/1992

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1368/1991 de 27 de Enero de 1992

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 1992

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140001992100024

Resumen:
Siendo la cuestión debatida si, la actividad ejercida por el actor, accionista fundador, Consejero Delegado de cierta Sociedad demandada, que simultáneamente desempeño funciones de Director Gerente, desde su constitución, debe incluirse en el ámbito del ordenamiento laboral a través de la relación especial de alto cargo, o por el contrario carece de dicha naturaleza, estando excluida de dicho ámbito, la Sala estima el recurso interpuesto por la empresa acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada declarando que el órgano jurisdiccional competente es el Civil.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don José Mª Abad Tundidor, en nombre y representación de HORMIGONES ISLAS CANARIAS, S.A., contra la sentencia de fecha 12 de abril de 1.991, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de Suplicación nº 226/91 interpuesto por la entidad que se menciona contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5 de noviembre de 1.990, en autos 970/90, sobre "Despido" y siendo recurrido DON Jose Ángel .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de noviembre de 1.990, el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLO "1º) Que debo desestimar y desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación de la empresa.2º) Que no ha lugar a apreciar la caducidad alegada por igual parte. 3º) Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Jose Ángel , contra "Hormigones Islas Canarias, S.A.," debo declarar y declaro NULO el despido objeto de autos, condenando a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, y que hasta la fecha de esta sentencia ascienden a UN MILLON VEINTITRES CUATROCIENTAS PESETAS (sic) (1.O23.4OO.-ptas)".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Jose Ángel ha venido trabajando por cuenta de la empresa "Hormigones Islas Canarias, S.A.," desde el 15 de enero de 1.986, con la categoría de Director Gerente y con un salario diario prorrateado de 14.620.-ptas. 2º) El actor así mismo, es accionista de la Sociedad y fue Consejero Delegado de la misma desde su constitución. 3º) El 23 de agosto de 1.990, se le dio de baja en la Seguridad Social por despido, sin que mediara carta al afecto.

TERCERO.- Posteriormente, con fecha 12 de abril de 1.991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por HORMIGONES ISLAS CANARIAS, D.A., contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 5 de esta provincia y con revocación parcial de la misma y estimación parcial de la demanda mantenemos la declaración de nulidad del despido y condenamos a la demandada a la readmisión del actor o al abono de una indemnización de 1.340.167.-ptas, entendiéndose en caso de desacuerdo que se opta por el abono de dicha cantidad. Devuélvase al recurrente el depósito efectuado y con respecto a la consignación entréguese al actor, en caso de desacuerdo sobre la readmisión como entrega a cuenta de la totalidad de la indemnización reseñada, o devuélvase a la recurrente en caso de readmisión de actor".

CUARTO.- Preparado recurso de casación para la Unificación de Doctrina, en nombre de HORMIGONES ISLAS CANARIAS, S.A., se ha presentado ante esta Sala, escrito amparado en los arts. 217 y 218 de la L.P.Laboral; presentando como sentencias contradictorias la de 29 de Septiembre de 1.988, 25 de julio de 1.989 y 14 de septiembre de 1.989, de esta Sala.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 16 de enero de 1.992, quedando la Sala compuesta por cinco Magistrados.

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión que se debate en este recurso para la unificación de doctrina, es la de si, la actividad ejercida por el actor, accionista fundador, Consejero Delegado de la Sociedad demandada, que simultáneamente desempeño funciones de Director Gerente, desde su constitución, debe incluirse en el ámbito del ordenamiento laboral a través de la relación especial de alto cargo, regulada en el R. Decreto 1382/1985, tal y como afirma la sentencia recurrida, o por el contrario carece de dicha naturaleza, estando excluida de dicho ámbito en virtud del art. 1-3 c) E.T., debiendo haberse estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, ahora recurrente.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida sustancialmente se limitaba a decir que el actor, al margen de su condición de accionista-Consejero Delegado, mantenía una relación con la empresa, como Director Gerente, de naturaleza laboral, no incompatible con aquella condición, lo que le llevaba, como ya se ha dicho, a desestimar la excepción referida, calificando el cese en este último cargo, como despido nulo y la relación como de alto cargo ninguna referencia se contenía a la naturaleza del vínculo con la Sociedad en el desempeño de la función de Director Gerente.

TERCERO.- El recurrente, para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 216 T.A., L.P.Laboral, aporta como contradictoria con la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria, en 12 de abril de 1.991, las de esta Sala de 29 de septiembre de 1.988, 25 de julio de 1.989 y 14 de septiembre de 1.989, haciendo una relación precisa y circunstanciada de dicha contradicción, comparando cada una de estas, con la recurrida, dando, con ello cumplimiento al art. 221 mismo texto legal.

CUARTO.- Del análisis comparativo de estas resoluciones con la recurrida, se llega a la conclusión de que existe identidad sustancial con las fechadas en 29 de septiembre de 1.988 y 14 de septiembre de 1.989, no así con la de 25 de julio de 1.989 y ello por lo siguiente:

A) En los dos primeros los actores, al igual que el de autos, eran Consejero Delegado y Presidente del Consejo de Administración, desempeñando según los hechos probados, además los cargos de Director General o Técnico sin que constara en las mismas que tuvieran poderes de gestión distintos de los propios de Consejero-Delegado estimándose la incompetencia de este orden social; es decir, se llega a conclusiones contradictorias con las de la sentencia recurrida, como ya se dijo.

B) Ninguna identidad de hecho, existe por el contrario con la sentencia tercera de esta Sala de 25 de julio de 1.989; aquí el actor, solo había desempeñado el cargo de Consejero Delegado, no planteándose la cuestión del desempeño de otro cargo, en consecuencia, si bien los fallos eran distintos, los hechos también lo eran.

QUINTO.- Cumplido, por tanto el primer requisito para la viabilidad de este recurso, como impone el art. 216 T.A.L.P.Laboral, procede examinar la infracción legal cometida, que pese, a que no se denuncie expresamente, como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la procedencia del recurso, debe entenderse referida al art. 1-3 c) del E.T.

SEXTO.- La Sala, con anterioridad, ya ha abordado, el tema aquí debatido, en recurso de casación ordinario sentando un cuerpo de doctrina reflejado en distintas sentencias entre otras, en la de 21 de enero, 13 de mayo, 3 de junio y 18 de junio de 1.991; en las mismas partiendo de que, la relación de colaboración, con una determinada sociedad mercantil, tiene en principio naturaleza mercantíl, cuando se desempeñan simultáneamente actividades de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la Empresa de la que se es titular, y de que no existe en la legislación española, a diferencia de lo que ocurre, en otros ordenamientos, distinciones entre los cometidos inherentes a los miembros de los Órganos de Administraciones de las Sociedades (art. 1-3 E.T.,) y los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, que es lo que caracteriza al trabajo de alta dirección (art. 1-2 D. 1382/1985), se terminaba concluyendo, que lo que determinaba la calificación de la relación, como mercantil o laboral, no era el contenido de las funciones, sino la naturaleza del vínculo, por lo que, si existía una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitaban directamente, o mediante delegación interna, la relación no era laboral, sino mercantil, lo que conllevaba a que, como regla general, solo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como relación de trabajo común, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.

SEPTIMO.- La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde, de las actuaciones resulta que el actor, era socio fundador de la Sociedad, con más de un 25% del capital social, Consejero Delegado, desempeñando las funciones propias de Consejero- Delegado bien directamente o mediante delegación interna, lleva a la conclusión, de que la doctrina contenida en la sentencia recurrida, interpretando el alcance del art. 3-1 E.T., infringe dicho precepto y la doctrina de la Sala ya expuesta; el actor ejerció, en su actuación las facultades y cometidas inherentes a un miembro del órgano de administración de la Sociedad, tal y como se prevén en los arts. 73 , 76 y concordantes de la Ley Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951, vigente en el período a que se refieren estas actuaciones, actividades éstas, excluidas de la relación laboral; las funciones de alta dirección son las mismas, en principio que las de Consejero Delegado; otra cosa sería, si como se planteaba en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1.991, el actor hubiera desempeñado además del cargo de Consejero Delegado, el de Director Gerente, porque expresamente se hubiera establecido por la Administración Social, como órgano distinto del Consejo de Administración y subordinado a éste este último cargo, nombrándose para el mismo, a quien era Consejero Delegado, supuesto, que en el caso de autos no concurre, ya que de las actuaciones no resulta aquello; el hecho de que figurase afiliado a la S. Social con la categoría de Director Gerente, hasta pocos días después de su cese como Consejero Delegado en que se le dio de baja no es óbice, para lo antes dicho; la Sala reiteradamente ya tiene declarado que dicha circunstancia no es determinante de la calificación de la relación jurídica entre los litigantes.

OCTAVO.- Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate planteado en suplicación sin necesidad de más argumentaciones, se estime el mismo, también interpuesto por el ahora recurrente revocando la sentencia de instancia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, declarando que el orden jurisdiccional competente es el civil, absteniéndonos de conocer el fondo de las demás cuestiones planteadas, advirtiendo a las partes, que si quien hace valer sus derechos, tiene que acudir ante los Tribunales de dicho orden.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por HORMIGONES ISLAS CANARIAS, S.A., contra la sentencia dictada el 12 de abril de 1.991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en autos sobre "despido" iniciados en el Juzgado de lo Social nº 5 de dicha provincia. La casamos y anulamos y estimando el recurso de suplicación también formalizado por el ahora recurrente, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social de 5 de noviembre de 1.990, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada declarando que el órgano jurisdiccional competente en el Civil, al que deberán las partes acudir, absteniéndose de conocer el fondo litigioso. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.