Última revisión
20/04/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 150/1992 de 20 de Abril de 1993
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001993100070
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de MUSINI, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de noviembre de 1.991, contra el Auto de fecha 8 de mayo de 1.991, procedente del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, dictado en ejecución de sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de mayo de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, dictó Auto en ejecución de sentencia cuya parte dispositiva dice: "No ha lugar a reponer el auto de fecha 4 de abril de 1.991 que se mantiene en sus propios términos, debiendo continuarse la ejecución de la forma acordada".
SEGUNDO.- Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la demandada MUSINI contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido de 8 de mayo de 1.991.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido de 25.000.-ptas, al que se dará su destino legal. Igualmente se le condena a que abone en concepto de honorarios al Letrado de la parte recurrida la cantidad de 15.000.-ptas.
Manténgase el aval constituido como aseguramiento de la condena, hasta que el condenado cumpla la condena o hasta que el Juzgado de lo Social, en cumplimiento del Auto recurrido, resuelva la realización de dicho aval".
TERCERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en los arts. 215 y 216 de la L.P.Laboral; aportando como sentencias contradictorias las dictadas con fecha 13 de febrero, 19 de febrero, 6 de abril y 3 de mayo, todas ellas de 1.990.
CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 14 de abril de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina conforme disponen los arts. 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala -- entre otras sentencias de dos de febrero, veintidós de marzo, seis y veintinueve de julio, siete y dieciocho de octubre y dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno--exige la concurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal, cual son: a) contradicción entre las sentencias que se invocan y relación precisa y circunstanciada de la misma, b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada y c) quebranto en la unificación de la doctrina.
El primero de ellos que sirve de cauce instrumental a la finalidad propia y originaria de la casación --defender la ley frente a una interpretación errónea en la unificación de la interpretación del derecho- -es objeto de consideración en el citado art. 216, cuando precisa que las sentencias que contengan pronunciamientos distintos han de dictarse respecto a litigantes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales; de no existir estas faltas de contradicción exigida en dicho precepto como primer requisito para la viabilidad del recurso.
SEGUNDO.- En el caso de autos no existe la pretendida contradicción; en la sentencia recurrida, se resuelve recurso de suplicación interpuesto por la también ahora recurrente contra el Auto del Juzgado de 8 de mayo de 1.991, que desestimo el recurso de reposición contra el Auto de 4.4.91, que en ejecución de sentencia de la dictada por esta Sala en 19.11.90, resolviendo recurso de Casación por Infracción de Ley, contra la sentencia absolutoria de dicho Juzgado de lo Social que había condenado a la Mutua al abono de la prestación reclamada de 24.290.145.-ptas, acordó proceder contra la misma por la cantidad de 11.912.145.-ptas por intereses devengados desde el 15.7.1988 fecha en la que el trabajador fue declarado en incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo hasta el pago de la prestación principal, calculados de acuerdo con el art. 20 de la Ley 50/1980, más 1.000.000.-ptas que se fijaban provisionalmente para costas; en dicha sentencia al desestimar aquel recurso se razonaba que el hecho de no contener la sentencia que se ejecutaba un pronunciamiento específico sobre el recargo previsto en el art. 20 de la Ley 50/1980 de contrato de seguro, ello no impide su concesión en dicho trámite, al haberse estimado la demanda, dado que el mismo venía impuesto por imperativo legal y no se había probado la concurrencia de circunstancias impeditivas de su exigencia, la Mutua también ahora recurrente en su escrito de formalizar el recurso después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 221 L.P.L., se alega que dicha sentencia es contradictoria con las dictadas por esta Sala en 13 de febrero de 1.990; 19 de febrero de 1.990 y 6 de abril de 1.990, pues ante hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales se han dictado pronunciamientos de signo distinto, concurriendo en consecuencia el primer requisito exigido en el art. 216 L.P.L., para la viabilidad del recurso, denunciándose que en la meritada sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias invocadas de contraste, al concebir el recargo a cuyo pago se condena como cláusula penal que actúa ope legis, sin precisar un previo pronunciamiento específico, con lo cual la resolución recurrida se ha excedido del fallo que se ejecutaba.
TERCERO.- Siendo en suma lo debatido en la sentencia recurrida, si procede o no que en ejecución de una sentencia condenando al pago de una cantidad determinada, se condene al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguros, no solicitados específicamente en la demanda, pues lo pedido en esta se limitaba al pago de intereses devengados desde el momento en que la prestación debió ser satisfecha el 15.7.88, en que el actor fue declarado de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo, cuestión distinta, en ninguna de las sentencias de contraste, todas ellas de esta Sala, se plantean ni resuelven cuestiones sustancialmente iguales a las antes expuestas, y ello por lo siguiente: a) en la sentencia de 13.7.90, si bien se contemplaba un supuesto de incidente surgido en ejecución de una sentencia, la misma era de despido, versando sobre a quien correspondía el ejercicio del derecho de opción en un caso de despido improcedente; en consecuencia ninguna identidad había con el caso aquí debatido; b) en la sentencia de 12 de febrero de 1.990 lo que se resuelve es un recurso de casación clásico, y siendo lo debatido si la enfermedad profesional del trabajador estaba o no comprendida dentro del concepto de accidente de trabajo y por tanto en la póliza de seguros pactada, dándose respuesta afirmativa, casando la sentencia absolutoria de instancia, no planteándose en consecuencia incidente en ejecución de sentencia firme como en el caso de autos; con independencia de ello en la misma, si bien se pidió la condena al pago del recargo previsto en el art. 20 de la Ley 50/1980 dicha petición se rechazó por tratarse de una cuestión nueva no formulando en la instancia, igualmente en cuanto a la condena decretada en dicha sentencia, al pago del 10% de intereses, una vez casada y anulada la sentencia de instancia, lo fue al haberse pedido expresamente en la demanda aplicando el principio de congruencia recogiéndose expresamente en la misma la naturaleza distinta de dichos intereses de los del art. 20 de la Ley 50/1980; también aquí las identidades pretendidas son inexistentes y c) lo mismo sucede en cuanto a las sentencias de 6 de abril de 1.990 y 3 de mayo de 1.990; tampoco en ninguna de ellas se trataba de incidentes surgidos en ejecución de sentencia, dichas resoluciones se dictaron en recursos de casación clásicos resolviendo demandas contenciosas en reclamación de cantidad, que versaban en un caso sobre la forma de determinar el montante de la indemnización principal, y en el otro el desacuerdo sobre la evaluación hecha por la Aseguradora del grado de invalidez, y si bien se abordaba la cuestión de la procedencia del recargo del art. 20 de la Ley 50/1980, lo que se resolvió en sentido afirmativo, expresamente aquel había sido pedido en las demandas, circunstancia esta última no concurrente en la sentencia recurrida; y d) en consecuencia siendo distintos los hechos, pretensiones y fundamentos contemplados en una y otras sentencias se impone la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal, manteniendo las consignaciones efectuadas a efectos de ejecución.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por MUSINI, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de noviembre de 1.991, en autos iniciado en el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, seguidos a instancias de DON Santiago , contra la mencionada empresa; con imposición de costas a la recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal y mantenimiento de las consignaciones efectuadas a efectos de ejecución de la sentencia.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

