Última revisión
11/06/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1532/1992 de 11 de Junio de 1993
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MORALES DE CASTILLA, JULIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001993100447
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 1 de abril de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 680/91, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social d e Teruel, de fecha 7 de junio de 1.991, dictada en autos nº 106/91, seguidos a instancia de D. Benjamín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Base reguladora de pensión de jubilación.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 7 de junio de 1.991, el Juzgado de lo Social de Teruel, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "En atención a todo lo expuesto, el Magistrado que suscribe ha decidido: Estimando la demanda interpuesta por D. Benjamín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaro que la base reguladora mensual correspondiente a la pensión de jubilación que tiene reconocida es de 93.565.- pesetas, y por consiguiente tiene derecho el actor a percibir desde el 11 de octubre de 1.990 la pensión de jubilación de 93.565.- pesetas mensuales, sin perjuicio de los incrementos legales que puedan corresponderse; y condeno a las entidades demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor Benjamín está afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social con el núm. NUM000 . 2º) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de septiembre de 1.984 se reconoció al actor Pensión de Jubilación consistente en el 100% de la base reguladora de 71.183 pesetas, cuantía que se computó en función de las bases de cotización normalizadas correspondientes a la categoría profesional del actor y no en función de las bases correspondientes a la total remuneración del actor, en virtud de las cuales se había realizado efectivamente su cotización. 3º) El actor solicita que la base reguladora de su pensión de jubilación se determine en función de las bases por las que se cotizó, de las que resulta una base reguladora de 93.565.- pesetas mensuales. 4º) Por escrito presentado ante el >Instituto Nacional de la Seguridad Social el 11 de Enero de 1.991 el actor solicitó la modificación de la base reguladora de su pensión en el sentido que ahora reclama, siendo desestimada la misma por resolución de 26 de febrero de 1.991 que fue desestimada por resolución de 26 de marzo de 1.991".
TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1.992, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 7 de junio de 1.991, en virtud de demanda formulada por D. Benjamín , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre BASE REGULADORA -pensión de jubilación-, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".
CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, al amparo de los artículos 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Principado de Asturias de fecha 18 de marzo de 1.991.
QUINTO.- Por providencia de 18 de septiembre de 1.992, se admitió a trámite el recurso de casación, y no personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Se señaló el día 2 de junio de 1.993 para la Votación y Fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia aquí recurrida, ya identificada en los "antecedentes de hecho" de ésta, confirmando la de instancia, condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ahora recurrente a pagar la pensión de jubilación que reclama el trabajador aquí recurrido, afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social, calculada sobre las bases por las que, realmente, había cotizado durante el período carencial computable al efecto, lo que arrojaba un montante de 93.565 pesetas mensuales. La parte recurrente mantuvo en el recurso de suplicación, que no prosperó, y mantiene ahora en el presente, quye la pensión ha de ser calculada tomando como base, no las cotizaciones realmente efectuadas, sino las normalizadas legalmente establecidas en el Régimen Especial de que se trata, correspondientes al mismo período, lo que supone que la pensión deba fijarse en 71.183 pesetas, mensuales. Es esta la única cuestión debatida en el presente recurso y en las actuaciones de las que trae causa y, por tanto, el "thema decidendi" en este especial proceso de impugnación.
SEGUNDO.- El Instituto recurrente, cumpliendo lo prevenido en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca y aporta por copia certificada como sentencia contradictoria de la recurrida la que también se ha reseñado en los "antecedentes de hecho" de ésta y respecto de la cual ofrece en su escrito de interposición del recurso una exposición suficiente de la contradicción que alega. La sentencia de contraste contempla el supuesto de otro trabajador en mina de carbón al que le había sido reconocida pensión de jubilación calculada sobre la base de cotización normalizada y cuya demanda, instando que se le reconociera calculada sobre las bases por las que realmente había cotizado durante el período de tiempo correspondiente, había sido estimada en la de instancia, pero la sentencia de la Sala de suplicación, resolviendo el recurso que había sido interpuesto contra la primera, la revoca y absuelve al INSS demandado. Concurren, pues, con absoluta claridad entre las sentencias en presencia - la aquí recurrida y la ofrecida para ser contrastada con ella- la identidad de situación de los litigantes, las sustanciales igualdades de hechos fundamentos y pretensiones y la diversidad de pronunciamientos a que se refiere el artículo 216 de la nombrada Ley de Procedimiento Laboral, lo que lleva a atender a la denuncia de infracción legal que se plantea en el recurso.
TERCERO. 1.- El recurrente dice que la sentencia que combate infringe el artículo 6º de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1.973, que desarrolla el Decreto 298/73 de 8 de febrero, regulador del Régimen especial de la Minería del Carbón, en relación con los artículos 1 y 2 de la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1.979, sobre cotizaciones en dicho Régimen; y en función de la denuncia así planteada y de la normativa aplicable se ha de resolver cual es la doctrina correcta de las dos, contrarias, que lucen en cada una de las dos sentencias en parangon.
2.- El artículo 3º del Decreto 298/73, que actualizó el Régimen Especial de la Minería del Carbon de acuerdo con la Ley 24/72, de 21 de junio, de Financiación y Perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social, se refiere a las remuneraciones totales -con las exclusiones que menciona-, incluídas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, para la determinación de las bases de las respectivas contingencias protegidas por dicho Régimen, pero tal disposición, contenida en el nº 1, ha de relacionarse con el nº 2, que la completa, estableciendo que anualmente se normalizaran dichas bases mediante la totalización, dentro del correspondiente ámbito territorial, por categorías y especialidades, de las bases de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales relativas a un período anterior de doce meses consecutivos, y la división de los totales así resultantes por el número de días a que correspondan las bases totalizadas. Y es significativo, que realizada la totalización de las bases de accidentes y enfermedades profesionales, sean precisamente estas dos contingencias la que quedan excluídas de las bases de cotización así formadas, a tenor de lo que, expresamente, dispone el propio precepto.
3.- La Orden de 3 de abril de 1.973, que desarrolla dicho Decreto, en su artículo 5º.1 reitera lo dispuesto en el artículo 3.1 del texto que complementa y en el artículo 6º, referente a la normalización de las bases, en la regla segunda, reitera cuanto se ha reflejado, si bien amplia la referencia relacionandola con el nº 3 del artículo 3º del Decreto, relativo al tope máximo fijado en el Régimen General para la base de cotización diciendo: "y sin aplicación del tope máximo a que se refiere el artículo 7º número 1, dentro del ámbito de cada una de las zonas, en el período inmediato precedente comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre". Con las referidas reglas se cumple el pricipio de computar las remuneraciones totales, pues se toma como elemento básico integrador de las bases de cotización las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que son omnicompresivas de todos los conceptos salariales percibidos (salvo los no computables), siendo por tanto consecuencia derivada de su establecimiento que tal base normalizada sea la que resulte reguladora de las correspondientes prestaciones. Por eso, el nº 2 de este artículo 5 de la Orden reitera la nulidad de todo pacto que altere las bases de cotización establecidas en el nº 1 del mismo, lo que ya disponía el último párrafo del nº 1 del artículo 3 del Decreto desarrollado.
4.- La interpretación que se realiza viene corroborada por lo dispuesto en el Real Decreto 82/79, de 19 de enero, y en la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1.979, sobre cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, al disponer que la cotización no estará sujeta a la base máxima que se fija para cada trabajador según su categoría y especialidad profesionales, pues la normalizada puede superar dicho máximo, como lo demuestra el establecimiento de una regla especial para cotizar por dicha diferencia; por eso mismo, en el artículo 2 de la Orden se excluye de cotización adicional la que el Real Decreto establece para las horas extraordinarias, al formar parte de las bases normalizadas y, por tanto, quedar implícitamente incluídas.
CUARTO.- Todo lo razonado hasta ahora lleva a la conclusión de que ha de ser la base normalizada la que ha de regular el cálculo de la prestación de jubilación aquí discutida, pues como dice la sentencia de la Sala de 17 de mayo de 1.993, al resolver un caso prácticamente idéntico al de autos, argumentando sobre los mismos preceptos que lo hace esta, los Reales Decretos posteriores sobre cotización, así el Real Decreto 41/87 de 16 de enero, en su disposición adicional segunda, reitera el sistema de totalización para determinar las bases normalizadas para todas las contingencias (salvo accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) pero sirviendo las bases de cotización de los citados accidentes y enfermedades que hubiesen correspondido al transcurso de un año "hasta el 30 de junio anterior", lo que unido a que es nulo el pacto que pudiere alterar la cotización reglada, impone la solución que en dicha sentencia y en esta se adoptan.
QUINTO.- En consecuencia, ha de estimarse que, siendo la sentencia de constraste la que mantiene la doctrina correcta, la recurrida quebranta la unidad de doctrina, lo que lleva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a la casación y anulación de dicha sentencia, y a resolver el debate planteado en suplicación en los términos que, según resulta de lo expuesto, han de concretarse en establecer que la pensión de jubilación reconocida al trabajador aquí recurrido ha de establecerse, fijando como base reguladora la de 71.183 pesetas mensuales, manteniendo en lo demás el pronunciamiento recurrido; sin que hay lugar a otros, prevenidos en el citado artículo y en el 232.1 de la misma ley procesal citada, en atención a que ambas partes gozan del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 1º de abril de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón resolviendo recurso de suplicación nº 680/91 deducido frente a la del Juzgado de lo Social de Teruel fechada en 7 de junio de 1.991 y recaída en proceso sobre "pensión de jubilación" seguido a instancia de Don Benjamín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, casamos y anulamos la calendada sentencia de la Sala de Aragón, estimamos en parte el recurso de suplicación que dicho recurrente interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel, la que revocamos en parte, fijando como base reguladora de la pensión de jubilación a que se refiere la de 71.183 pesetas mensuales, manteniendo en lo demás el pronunciamiento recurrido. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
