Sentencia Social Nº S/S, ...re de 1994

Última revisión
30/12/1994

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1549/1994 de 30 de Diciembre de 1994

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 1994

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140001994100102

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el recurrente. Manifiesta la Sala que la acción ejercitada en la demanda, no es la de clasificación profesional ni la de reclamación de cantidad acumulada a la misma, lo que se reclama es una cantidad concreta correspondientes a diferencias salariales de la categoría que ostentaba por un período determinado. Fue el pleito anterior en donde se reclamó la clasificación profesional y diferencias salariales de la nueva categoría, por períodos anteriores. Por tanto, siendo esto es así no puede haber contradicción con la sentencia de contraste donde la pretensión es de clasificación profesional y reclamación de cantidad acumulada.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Inmaculada Martínez López, en nombre y representación de DON Mariano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 1.992, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de noviembre de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO Que estimando la prescripción alegada debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por don Mariano contra la Universidad Complutense de Madrid y debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la suma de 266.756.-ptas (doscientas sesenta y seis mil setecientas cincuenta y seis pesetas) correspondientes al período febrero a diciembre de 1.989, ambos inclusive".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor don Mariano presta servicios en la Universidad Complutense de Madrid, demandada, en la Facultad de Farmacia con la categoría de Oficial 1º de laboratorio con una antigüedad de 5 de junio de 1.987 y percibiendo un salario de 87.608.- ptas mensuales y de 106.535.-ptas con prorrateo. 2º) Desde el mismo día en que comenzó a prestar sus servicios las funciones que realiza son las siguientes: -Control de almacén de productos químicos, gases y materiales laboratorio así como responsable de los almacenes de reactivos y de su gestión económica. -Preparación, valoración y colocación de reactivos y montaje de aparatos para la realización de cursos de análisis de alimentos.

-Utilización de aparatos de laboratorio (espectrofotometría, ultravioleta, espectros, copia de absorción atómica, medidores de PH, conductímetros, agitadores, etc. -Coordinación de Personal (Limpiadores y Ofic. 2º Laboratorios) para limpieza laboratorio y colocación de material reactivos, entre otros. 3º) Dichas funciones le han sido reconocidas por Sentencia (12.1.1989) de la entonces Magistratura de Trabajo nº 11 de los de Madrid, si bien se halla pendiente de Recurso de Suplicación. 4º) Reclama el derecho a percibir el salario de Técnico Especialista, Grupo III del Convenio Colectivo para el personal de Universidades Estatales y cuya cuantía mensual para 1.988 era 95.141.-ptas el actor cobró 77.498.-ptas luego la diferencia asciende a 17.643.-ptas mensuales, por 12 mensualidades y tres pagas de abril de 1.99 a diciembre de 1.988 suponen 211.716.-ptas.

Para 1.989 la diferencia es de 19.054.-ptas por 15 meses Enero a Diciembre hace un total de 285.810.-ptas. El total reclamado por el actor es de 497.526.-ptas (año 1.988 y 1989). 5º) La reclamación previa se interpuso el día 22.2.1990.

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, y desestimar el recurso interpuesto por don Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, de fecha 30 de Noviembre de 1.992, a virtud de demanda formulada por D. Mariano contra la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, en reclamación sobre cantidad y en consecuencia y con revocación de la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda inicial de los autos, sin hacer especial pronunciamiento en costas, de acuerdo con lo previsto en los arts. 25 y 232 de la L.P.L. de 1.990.".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, amparado en los arts. 215 y siguientes, de la Ley Procesal Laboral, por infracción legal de la sentencia impugnada de los arts. 137.3 y 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 16.4 y 23 del Estatuto de los Trabajadores, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 1.993.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 21 de diciembre de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

Fundamentos

PRIMERO.-Se postula por el actor recurrente en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la notificación de la sentencia de instancia declarando su firmeza por ejercitarse en la demanda una acción de clasificación profesional, a la que se acumuló una reclamación de cantidad, no procediendo de acuerdo con el art. 188-1 y 137-3 de la L.P.L. recurso alguno; plantea en consecuencia el recurrente una cuestión ya resuelta por la Sala desde su sentencia de 9 de marzo de 1.992, dictada por todos los Magistrados que la componen en Sala General (art. 197 L.O.P.Judicial) con doctrina después seguida por multitud de sentencias, como las de 15 de julio, 20 de octubre y 21 de diciembre de 1.992, 5 de febrero, 17 de marzo y 20 de abril de 1.993, de acuerdo con lo cual las sentencias dictadas en la modalidad procesal establecida sobre clasificación profesional no son susceptibles de recurso alguno, careciendo por tanto de acceso a la suplicación, cualquiera que sea el fundamento de la pretensión sea el art. 16.4 E.T. sea el 23.1 y 2 del mismo o cualquiera otra normativa jurídica, ya sea convenio colectivo o análogo, y lo mismo si se acumula a la clasificación profesional la reclamación de cantidad correspondiente a dicha categoría superior, en cuyo caso también alcanza la negativa al recurso, a ambas reclamaciones, al estar subordinado esta última pretensión al éxito de la primera.

SEGUNDO.- Alega el recurrente que la sentencia recurrida al haber admitido el recurso de suplicación de la demandada infringió dicha doctrina, desconociendo lo resuelto por esta Sala, entre otras, la sentencia que aportaba como contradictoria la de 20 de abril de 1.993, que contiene la expuesta; sin embargo dicha alegación, no es cierta, ni en consecuencia existe contradicción con la referida sentencia, ni desconocimiento por la Sala de suplicación de la doctrina unificada antes relacionada; como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la improcedencia del recurso, la acción ejercitada en la demanda, no es la de clasificación profesional ni la de reclamación de cantidad acumulada a la misma; tanto de su contenido, como de su suplico y del acta del juicio resulta que lo que se reclama es una cantidad concreta --497.526.-ptas-- correspondientes a diferencias salariales de la categoría que ostentaba por el período abril 1.988 a 31 de diciembre de 1.989; en ningún caso se está pidiendo clasificación profesional; fue el pleito anterior ante la antigua Magistratura de Trabajo nº 11 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, en donde se reclamó la clasificación profesional y diferencias salariales de la nueva categoría, por períodos anteriores; así se concreta en el acta del juicio al contestar a la excepción de litispendencia alegada por dicha causa, cuando paladinamente se dice que no se pide clasificación profesional, constando, por último, en el encabezamiento y fallo de la sentencia del Juzgado, que lo accionado es una reclamación de cantidad; siendo esto es así no puede haber contradicción con la sentencia antes dicha de comparación donde la pretensión es de clasificación profesional y reclamación de cantidad acumulada; la acción aquí ejercitada está amparada en el art. 23-3 del E.T. regulada en los arts. 80 y siguientes de la L.P.L. en cuyo caso si que procede recurso de suplicación en función a que cuantía; todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso siendo correcta la actuación del Juzgado de lo Social cuando anuncia y tuvo por preparado el recurso de suplicación y la de la Sala al admitirlo a trámite, no dejando de llamar la atención a la Sala la conducta del recurrente que ni en trámite del recurso de suplicación del interpuesto por la demandada ni al formalizar el suyo planteó esta cuestión, haciéndolo ahora cuando se desestimó su recurso, en relación a la prescripción parcialmente estimada y se desestimó la demanda, al estimar el de la demandada; todo ello sin costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Inmaculada Martínez López, en nombre y representación de DON Mariano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 1.992, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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