Última revisión
15/07/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1550/2002 de 15 de Julio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAMPER JUAN, JOAQUIN
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140002003100473
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de abril de 2003, se dictó en el procedimiento de referencia sentencia por la que se resolvía el mismo.
SEGUNDO.- En fecha 9 de junio se presentó por el Letrado Sr. López Serralvo, en representación de Dª Rita y Dª María Teresa , escrito solicitando la aclaración de la mencionada sentencia.
TERCERO.- En fecha 1 de Julio de 2003, se presentó por el Abogado del Estado escrito solicitando rectificación de error material.
Fundamentos
PRIMERO.- De las dos solicitudes de aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 9 de abril de 2.003 que han sido presentadas, debe ser acogida la del Sr. Abogado del Estado, mas no la instada por los trabajadores recurridos.
El tenor del fundamento sexto de nuestra sentencia, plenamente acorde, por lo demás, con lo razonado en los cinco anteriores, es meridianamente claro. Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre del Ministerio de Educación y Ciencia y se desestima el precedente recurso de suplicación interpuesto por los actores frente a la sentencia que rechazó sus demandas, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin embargo el fallo, tras el pronunciamiento estimatorio del recurso, contiene uno de condena del citado Ministerio que está en abierta contradicción tanto con lo razonado en los fundamentos jurídicos de la sentencia, como con la primera parte del propio fallo. Se trata de un error material de transcripción tan evidente y manifiesto, que el propio escrito de aclaración presentado por los actores parte del hecho de que nuestra sentencia ha absuelto al Ministerio.
Procede pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corregir el mencionado error material padecido en la última parte del fallo de la sentencia que queda redactado del siguiente tenor: "Resolvemos el debate suscitado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto en su día por los trabajadores demandantes y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de Málaga el 7 de junio de 2.001 que desestimó íntegramente sus demandas".
SEGUNDO.- Ya hemos apuntado en el fundamento anterior que la solicitud de aclaración de sentencia formulada por los actores de este proceso no puede ser acogida. Comienzan éstos por reprochar a la sentencia de 9 de abril de 2.003, que, sin motivar y explicitar suficientemente el cambio de criterio, se aparta de la doctrina sentada en las de 29-1-03 (rec. 352/02) y 7-2-03 rec. 358/02) y reiterada en la posterior de 11-4-03 (rec. 4/2003). De lo que infieren que el sentido estimatorio del fallo debe ser fruto de un error que debe ser aclarado.
La última afirmación es correcta solo en la parte. El fallo contiene en, efecto, un único error, el puesto de manifiesto por el Sr. Abogado del Estado y ya aclarado. El resto es plenamente coherente con los argumentos expuestos en el cuerpo de la sentencia y con la doctrina unificada que aplica. En realidad lo que se imputa a la sentencia no es un error, sino un supuesto cambio de doctrina que la parte considera insuficientemente motivado. Mas se trata de un reproche que, aun de haber sido acertado, sería irrelevante en éste momento, puesto que excedería con mucho del alcance y contenido que legalmente es propio de una aclaración o rectificación de sentencia.
Sería ello razón suficiente para concluir. No obstante, para evitar todo vestigio de indefensión a la parte, conviene añadir que la censura no es acertada, dado que: a) las razones que han conducido a la estimación del recurso del Ministerio están plenamente argumentadas; b) la sentencia no ha introducido ningún cambio en la doctrina unificada anterior, que precisara de una especial motivación. Se ha limitado a desarrollar en extenso, con pleno soporte legal y con cita expresa de las anteriores sentencias, la solución que ya apuntó la de 12-12-02 y aplicó luego la de 29-1-03, aunque ésta lo hiciera, tal vez, sin incidir suficientemente en lo que, de acuerdo con las pautas fijadas ya en la primera, constituía la autentica "ratio decidendi": la existencia de previas sentencias firmes a favor de los trabajadores. Y a aludir a la sentencia de 7-2-03, que sigue igualmente la anterior doctrina, con la sola idea despejar las posibles dudas que pudiera plantear al lector no avezado en derecho, el que en el relato fáctico de instancia que se reproducía no se recoja la existencia de previas sentencias firmes a favor de los trabajadores, que no obstante cabe tener por existentes, dado que en sus fundamentos la sentencia transcribe literalmente la argumentación de la de 29-1-03 que parte de ese dato; y c) que, como es lógico, no cabe imputar error o fallo alguno a una sentencia, por el hecho de que otra posterior se hubiera apartado de su doctrina. Situación que, además, no se ha producido en la de 11-4-03 citada por los actores, que ha seguido la doctrina que fijaron las anteriores ya mencionadas, reproduciendo incluso argumentos expuestos por primera vez en la que ahora se pretende aclarar, al igual que han hecho las posteriores de 5-5-03 (rec. 340/02), 12-5-03 (rec. 2560/02), 12-6-03 (rec 1646/02), 20-6-03 (rec. 2559/02), y 25-6-03 (rec. 3864/02).
Fallo
Dar lugar al recurso de aclaración instado por el Sr. Abogado del Estado y corregir el fallo de la sentencia de 9 de abril de 2.003 (rec. 1550/1992) que queda redactado del modo siguiente: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Ministerio de Educación Cultura y Deportes contra sentencia de 1 de marzo de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que casamos y anulamos. Resolvemos el debate suscitado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto en su día por los trabajadores demandantes y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de Málaga el 7 de junio de 2.001 que desestimó íntegramente sus demandas".
Devuélvanse las actuaciones ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

