Sentencia Social Nº S/S, ...il de 1992

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04/04/1992

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1655/1991 de 04 de Abril de 1992

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 1992

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CACHON VILLAR, PABLO MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140001992100027

Resumen:
Estima la Sala recurso interpuesto por ente gestor, declarando la improcedencia del derecho del actor a que se revalorice la pensión de jubilación, en proceso seguido por trabajador y en el que la cuestión debatida consiste en determinar si, a los efectos cuestionados en la litis (revalorización de la pensión), ha de atribuirse al complemento abonado por la empresa bien la naturaleza de una pensión pública, bien el carácter de mera indemnización por cese en el trabajo, establecida como incentivo para la extinción de la relación laboral, aunque en forma de pago periódico, y excluyente en todo caso de la naturaleza de pensión.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 4046/90, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Madrid, en autos seguidos a instancia de Don Benito , contra el referido Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1.991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso formulado por D. Benito , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de los de Madrid, de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa, en virtud de demanda deducida por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Empresa Astilleros Españoles, S.A., sobre Jubilación, y con revocación de la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a la revalorización de la pensión de jubilación".

SEGUNDO.- La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº Doce de Madrid contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En atención a lo expuesto, desestimo la demanda formulada por Benito contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra en dicha demanda"

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- El actor, Benito , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios laborales retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de Astilleros Españoles S.A., acogiéndose con fecha 20/1/83 al Plan de Reconversión del Sector Naval, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 643/82, de 26 de febrero..-2º.- Como consecuencia de ello, el actor vio extinguido su contrato de trabajo pasando a percibir una ayuda equivalente a la pensión de jubilación que le hubiera correspondido, continuando la empresa cotizando por el actor hasta cumplir la edad de 65 años, percibiendo a partir de la fecha de cumplimiento de los 65 años un complemento de jubilación de 32.769 pesetas mensuales o 393.228 pesetas anuales.- 3º.- Con efectos del mes de octubre de 1.987 el actor viene percibiendo del Instituto Nacional de la Seguridad Social la correspondiente pensión de jubilación que, en la fecha de presentación de la demanda alcanzaba un importe de 180.041 pesetas mensuales y 2.520.547 pesetas anuales.-4º.- Dicha pensión no ha sido revalorizada y el actor reclama en el presente procedimiento se declare su derecho a que se revalorice la pensión de jubilación de que disfruta, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración con abono, en todo caso, de los incrementos devengados y no satisfechos y de aquellos que se devenguen en el futuro.- 5º.- Antes de interponerse demanda, el actor presentó reclamación previa el 13/7/89 que fue desestimado mediante resolución de 5/9/89.- 6º.- La cuestión planteada en el presente procedimiento afecta a un gran número de trabajadores de Astilleros Españoles S.A."

TERCERO.- El demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fechas 15 de octubre de 1.990 y 8 de enero de 1.991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 15.10.90 contiene el siguiente fallo: " Se acoge el recurso de suplicación deducido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos sobre diferencia pensión de jubilación seguidos a instancia de D. Ricardo , contra la entidad gestora recurrente, la que se revoca, y con desestimación de la pretensión ejercitada en la demanda, debemos absolver como absolvemos de la misma a las demandadas".

QUINTO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 8.1.91 contiene el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, de fecha 19 de enero de 1.990, en autos seguidos a instancia de D. Alonso , contra la recurrente, en reclamación de prestaciones, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviéndola de las peticiones de la demanda".

SEXTO.-Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 1.992, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante se acogió en enero de 1.983, siendo trabajador de la empresa "Astilleros Españoles S.A.", al Plan de Reconversión del Sector Naval, de acuerdo con lo previsto en el Real decreto número 643/1982, de 26 de febrero, produciéndose con ello la extinción de su contrato de trabajo, y pasando a percibir una ayuda equivalente a la pensión de jubilación. Una vez cumplidos los 65 años de edad, en octubre de 1.987, causó la pensión de jubilación, que percibe del Instituto Nacional de la Seguridad Social por un importe anual de 2.520.547 pesetas. Por su parte, la empresa le ha venido abonando un complemento, como consecuencia de haberse acogido a la medida reconversora, ascendente a 32.769 pesetas mensuales, equivalentes a 393.228 pesetas anuales. Por exceder la suma de ambos importes (pensión y complemento aludidos) del límite máximo establecido para las pensiones públicas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, no fue revalorizada la pensión de jubilación y, formulada reclamación previa sobre el particular, fue ésta desestimada por resolución de 5 de septiembre de 1.989 del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Partiendo de los hechos expresados, todos ellos constantes en el relato histórico de la sentencia impugnada, se formuló la demanda contra dicho Instituto, en la cual se postula precisamente la declaración judicial del derecho del actor a que se revalorice la pensión de jubilación, con la consiguiente condena del meritado Instituto al abono de los incrementos devengados y no satisfechos así como de aquéllos que se devenguen en el futuro. La sentencia del Juzgado de lo Social número Doce de Madrid, desestimatoria de la demanda, fue revocada por la que en fecha 15 de enero de 1.991 dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual, resolviendo el recurso de suplicación formalizado por la parte actora, declaró el derecho de ésta a la revalorización de la pensión. Contra esta última sentencia se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina por el Instituto demandado.

SEGUNDO.- En el escrito de interposición invoca la parte recurrente como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas el 15 de octubre de 1.990 y el 8 de enero de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Los respectivos supuestos de hecho sobre los que se sustentan dichas sentencias son atinentes a trabajadores de ENSIDESA que se acogieron al Plan de reconversión del sector siderúrgico integral, pasando por ello a la situación de jubilación anticipada, con la consiguiente ayuda económica, y con derecho a un complemento a cargo de la empresa, que había de continuar abonándose una vez alcanzada la edad de jubilación reglamentaria; en ambos casos, cumplida la edad correspondiente y causado el derecho a la pensión de jubilación, se redujo el importe inicial de ésta, por estimarla concurrente con el complemento percibido de la empresa y exceder la suma de ambos del límite máximo establecido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En ambas sentencias acogió la Sala de lo Social los sendos recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, revocando las respectivas sentencias recurridas, desestimó las correspondientes demandas con la consiguiente absolución del Instituto recurrente. No es dudosa la contradicción existente entre tales sentencias y la ahora impugnada, al concurrir los presupuestos condicionantes a tal fin (artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral): partes litigantes en idéntica situación procesal, sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones (pues es accidental, a los efectos ahora examinados, el hecho de que sean diferentes los sectores industriales afectados por la reconversión, naval en el supuesto de autos y siderúrgico en los de las sentencias de contraste), y pronunciamientos distintos (contención o no de las sumas percibidas dentro del límite máximo establecido en las leyes de presupuestos).

TERCERO.- Establecida la contradicción, se está en el caso de examinar si se ha producido la infracción legal denunciada en el escrito de recurso. No es ésta otra, según expone el recurrente, que la de los artículos 52.g), en relación con el 58, de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.988, y 42.g), en relación con el 48, de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.989. Prescribe el mencionado artículo 42.g) de esta última Ley (y en similar sentido el ya citado artículo 52.g/ de la anterior) que "tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes: ....g) Las abonadas por Empresas o Sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas, o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquéllas, en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad". Por su parte, y de conformidad con lo prescrito para las respectivas anualidades por los artículos 58 y 48, no procede la revalorización de las pensiones consideradas como públicas cuando la suma de las que perciba el titular en tal concepto exceda de 187.950 pesetas (1987) y de 193.600 pesetas (1988).

CUARTO.- El tema central sometido a debate consiste, en definitiva, en determinar si, a los efectos cuestionados en la litis (revalorización de la pensión), ha de atribuirse al complemento abonado por la empresa (en este caso, Astilleros Españoles S.A.) bien la naturaleza de una pensión pública (tesis de la entidad recurrente), bien el carácter de mera indemnización por cese en el trabajo, establecida como incentivo para la extinción de la relación laboral, aunque en forma de pago periódico, y excluyente en todo caso de la naturaleza de pensión (criterio sustentado por la sentencia impugnada). Referido tema ha sido ya abordado por esta Sala en diversas sentencias, así, las de 29 de mayo de 1.991 (que precisamente desestimó el recurso de casación formalizado contra la sentencia de 15 de octubre de 1.990 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ahora invocada como contradictoria) y las de 4 de junio, 1 de octubre y 9 de octubre, también del año 1.991. Ciertamente en los supuestos de hecho contemplados por todas ellas era ENSIDESA la empresa para la que habían trabajado los respectivos demandantes, y de la que éstos percibían el cuestionado complemento, mas no es éste un dato decisivo a los fines de la litis, como queda ya indicado, pues tanto esta última (Empresa Nacional Siderúrgica S.A.) como la del actor (Astilleros Españoles S.A.) se hallan entre aquéllas en las que es mayoritaria la participación del sector público. En dichas sentencias se llega a la misma conclusión que las sentencias de contraste, y que es la sustentada en el escrito de interposición de recurso, referida a la consideración de meritado complemento como pensión pública, con los consiguientes efectos económicos. Como se afirma en las precitadas sentencias de 29 de mayo y 9 de octubre de 1.991, en las que se hace expresa invocación de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.987, con cita de preceptos de contenido semejante al de los que, como infringidos, menciona la parte ahora recurrente, "no cabe duda ... que el complemento de que se trata, pagado exclusivamente por una empresa pública, tiene la consideración de pensión pública -en la ley presupuestaria de referencia- y que, por lo tanto, ha de verse afectado por la limitación contenida en dicha ley". Es ocioso reiterar la argumentación que, sobre el particular, se contiene en estas dos sentencias, así como en las restantes ya mencionadas, y que en la presente se asume como propia. Basta la explícita remisión a las mismas, como se hace en este momento. De todo ello se concluye que la doctrina correcta es la mantenida por las sentencias de contraste.

QUINTO.- Habiendo de casarse, por las razones expresadas, la sentencia recurrida, debe resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina declarada, y "alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada" (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). El recurso de suplicación había sido formalizado en su día por la parte demandante, articulándolo en tres motivos, el primero por infracción del artículo 2 (apartados 1.B.3º y 2) del Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social pública para 1.989, el segundo por infracción del artículo 2.3 del Código Civil, y el tercero por infracción del artículo 1258, también del Código Civil. Es suficiente, para el rechazo del recurso de suplicación, la argumentación contenida en el anterior fundamento jurídico, incluída la explícita remisión a los razonamientos y fundamentos de derecho expresados en las anteriores sentencias de la Sala, de que se ha hecho mención. Basta señalar que el tema del recurso de suplicación es el ya aludido sobre la naturaleza del complemento abonado por la empresa, bien que planteado en tal ocasión desde la perspectiva de la parte actora.

SEXTO.- Como consecuencia de los razonamientos anteriores, procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación y la desestimación del de suplicación, en su día interpuesto.

Fallo

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de quince de enero de mil novecientos noventa y uno dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo recurso de suplicación formalizado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Madrid de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa, recaída en autos sobre pensión de jubilación, seguidos a instancia de Don Benito contra el referido Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social. En consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia de la mencionada Sala de lo Social y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso formalizado en representación del demandante Don Benito , y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Madrid en fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa, que había sido desestimatoria de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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