Sentencia Social Nº S/S, ...il de 1993

Última revisión
22/04/1993

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1663/1992 de 22 de Abril de 1993

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL RIEGO FERNANDEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140001993100067

Resumen
El T.S. estima recurso interpuesto por entidad gestora declarando que es incompatible, a efectos de determinar el importe de las pagas extraordinarias del personal médico de la Seguridad Social, la nueva regulación, con la antigua derogada, por la que se podía repercutir en el complemento de productividad fijo y el complemento específico. Recoge la sentencia que los mínimos establecidos pueden ser mejorados, más la mejora ha de ser establecida en el propio sistema, bien en disposiciones que desarrollen el mismo o bien mediante norma de régimen interno del Instituto aprobada por autoridad competente, sin que ninguna mejora del régimen de mínimos con tal origen se invoque en el supuesto de autos, en el que lo que se pretende es la aplicación de la legislación derogada.

Voces

Pagas extraordinarias

Trienio

Anulación de la sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra sentencia de fecha cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 340/91-M- Secc.1ª 2ª, formulado por los aquí recurridos, contra sentencia de fecha veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número veintiséis de Madrid, en los autos número 450/90 sobre cantidad, seguidos por demanda de los aquí recurridos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Mª Teresa Margallo Rivera y defendido por Letrado. Como recurrido ha comparecido la Letrada Dª Rosa María Guardiola Sanz, en nombre y representación de Dª Susana y otros.

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando las demandas de Dª Susana , Dª Elisa , D. Donato , Dª Sandra , D. Ángel , D. Luis Pablo , D. Tomás , Dª Elsa , Dª Rita , D. Narciso , Dª Constanza , Dª Rosa , Dª Gabriela , Dª Catalina , Dª Maribel , Dª Beatriz , Dª Regina , D. Jose Luis , D. Marcelino , D. Germán , D. Domingo , D. Andrés y de D. Ángel Jesús , debo absolver y absuelvo al INSALUD de la pretensión en su contra ejercitada.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ Los veintitrés demandantes, vienen prestando servicios para el INSALUD, con las categorías y destinos que constan en el hecho primero de su escrito inicial, habiendo percibido las retribuciones mensuales que, por los conceptos que indican, figuran también en su hecho segundo que, al no haber sido objeto de discusión, se dan aquí por reproducidos por remisión. -----Segundo/ De haber abonado el INSALUD a los demandantes el promedio de lo percibido por éstos en los 6 meses anteriores a las pagas extraordinarias de Julio y Diciembre de 1989 por los conceptos de "productividad fija" y "complemento específico", habían cobrado en dichas pagas extras las cantidades que cada uno de ellos reclama en el suplico de la demanda, cuyas concretas cuantías no han sido cuestionadas y también se dan aquí por reproducidas. -----Tercero/ Pese a que ninguna de las reclamaciones alcanza la suma de 300.000.-Pts., el asunto debatido afecta a un gran número de trabajadores del INSALUD y su contenido de generalidad ha sido expresamente admitido en el acto del juicio por ambas partes. -----Cuarto/ Constan agotadas las vías previas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, dictándose sentencia con fecha cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y uno, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Susana Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTISÉIS DE LOS DE MADRID, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa, en virtud de demanda formulada por aquéllos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación por cantidad, y en su consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos al Insalud a pagar a los actores las siguientes cantidades: a Dª Susana 291.772.-Pts. (DOSCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS), a Dª Elisa 291.772.- Pts. (DOSCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS), a D. Donato 207.040.-Pts. (DOSCIENTAS SIETE MIL CUARENTA PESETAS), a Dª Sandra 207.040.-Pts. (DOSCIENTAS SIETE MIL CUARENTA PESETAS), a D. Ángel 207.040.-Pts. (DOSCIENTAS SIETE MIL CUARENTA PESETAS), a D. Luis Pablo 291.772.-Pts. (DOSCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS), a D. Tomás 291.772.-Pts. (DOSCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS), a Dª Elsa 291.772.-Pts. (DOSCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS), a Dª Rita 207.040.-Pts. (DOSCIENTAS SIETE MIL CUARENTA PESETAS), a D. Narciso 207.040.-Pts. (DOSCIENTAS SIETE MIL CUARENTA PESETAS), a Dª Constanza 291.792.-Pts. (DOSCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL SETECIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS), a Dª Rosa 291.792.-Pts. (DOSCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL SETECIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS), a Dª Gabriela 207.040.-Pts. (DOSCIENTAS SIETE MIL CUARENTA PESETAS), a Dª Catalina 291.772.-Pts. (DOSCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS), a Dª Maribel 207.040.-Pts. (DOSCIENTAS SIETE MIL CUARENTA PESETAS), a Dª Beatriz 207.040.-Pts. (DOSCIENTAS SIETE MIL CUARENTA PESETAS), a Dª Regina 111.506.-Pts. (CIENTO ONCE MIL QUINIENTAS SEIS PESETAS), a D. Jose Luis 48.566.-Pts. (CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS), a D. Marcelino 91.830.-Pts. (NOVENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS TREINTA PESETAS), a D. Germán 48.566.-Pts. (CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS), a D. Domingo 170.084.-Pts. (CIENTO SETENTA MIL OCHENTA Y CUATRO PESETAS), a D. Andrés 174.168.-Pts. (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESETAS), a D. Ángel Jesús 44.800.-Pts. (CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS PESETAS).".

CUARTO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha quince de Marzo de mil novecientos noventa y uno y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y uno. Igualmente alega infracción por interpretación errónea del artículo 2.2 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de Septiembre, en relación con el artículo 2.2 del Código Civil.

QUINTO.- Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día quince de Abril de mil novecientos noventa y tres, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida, dictada el cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y uno por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entiende que es compatible a efectos de terminar el importe de las pagas extraordinarias del personal médico de la Seguridad Social el artículo 2.2.c) del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre con el artículo 35.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social con lo que condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a repercutir en el importe de las pagas extraordinarias el complemento de productividad fijo y el complemento específico.

Alega dicho Instituto en el recurso que interpone para la unificación de doctrina que dicha sentencia contiene pronunciamiento contrario sobre el mismo tema al recaído en las sentencias de veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y quince de Marzo de mil novecientos noventa y uno dictadas respectivamente por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Castilla-La Mancha, lo que justifica mediante la aportación de certificación de estas sentencias.

El recurso es por consiguiente viable conforme a los artículos 215 y siguientes del Texto Articulado de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- Lo que sucede es que la contradicción planteada ha sido ya resuelta en unificación de doctrina, entre otras, por la sentencia de esta Sala de quince de Febrero de mil novecientos noventa y dos en términos que es preciso reiterar.

El artículo 35 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por el Decreto 3160/1966 que regulaba las gratificaciones extraordinarias y según el que su importe era la media mensual de las remuneraciones percibidas en los seis meses anteriores a su vencimiento, formaba parte de un sistema retributivo comprensivo de distintas modalidades, según los sectores regulados, que ha sido sustituido por el uniforme que instaura el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre, que pretende regularizar las retribuciones del personal que presta servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social con orientación hacia la homogeneidad con las que rigen para los funcionarios públicos. Parte el nuevo sistema de una estructura retributiva claramente diferenciada con la establecida en el sistema anterior, con expresa previsión de las pagas extraordinarias en su artículo 2.2.c), que fija en dos, a devengar en Junio y Diciembre, concretando que el importe de cada una de ellas será el de una mensualidad de sueldo y trienios. Se trata así de sistemas retributivos que, por distintos, no pueden ser aplicados conjuntamente. La incompatibilidad de la regulación que uno y otro sistema establecen determinan que la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1987 supuso la derogación del artículo 35 del Estatuto aprobado por Decreto 3160/1966 por aplicación del artículo 2.2. del Código Civil.

Es claro que el citado artículo 2.2.c) del Real Decreto Ley 3/1987 establece unos mínimos que pueden ser mejorados, más la mejora ha de ser establecida en el propio sistema, bien en disposiciones que desarrollen el mismo o bien mediante norma de régimen interno del Instituto aprobada por autoridad competente, sin que ninguna mejora del régimen de mínimos con tal origen se invoque en el supuesto de autos, en el que lo que se pretende es la aplicación de la legislación derogada.

TERCERO.- La sentencia recurrida, al no entenderlo así, apartándose de la doctrina correcta que se sienta en las sentencias que han sido aportadas como contrarias y seguida por esta Sala, quebranta la unidad de la doctrina, por lo que procede, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la casación y anulación de la sentencia recurrida, para resolver las cuestiones planteadas en suplicación en el sentido de desestimar este recurso con confirmación de la sentencia de instancia de veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid que al desestimar la demanda y absolver de sus pretensiones al Instituto demandado expresa doctrina correcta.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada el cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y uno por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en virtud de recurso de suplicación formulado contra la del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid de veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa recaída en autos instados contra dicho recurrente por DOÑA Susana Y OTROS sobre diferencias en el abono de las pagas extraordinarias. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y desestimando dicho recurso de suplicación confirmamos la citada sentencia del Juzgado de lo Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1663/1992 de 22 de Abril de 1993

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