Última revisión
17/03/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1713/1992 de 17 de Marzo de 1993
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIL SUAREZ, LUIS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001993100283
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de D. Cesar contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de Febrero de 1992 recaída en el recurso de suplicación num. 1046/91 de dicha Sala, que resolvió el entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 16 de Barcelona de fecha 7 de Mayo 1990 dictada en los autos num. 853/89 iniciados a virtud de demanda presentada por D. Cesar contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y María Milagros sobre baja retroactiva en la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO.- D. Cesar presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 2 de Octubre de 1989, siendo esta repartida al num. 16 de los mismos, en base a las siguientes razones: Que en fecha 17 de Febrero de 1989, presentó parte de baja de la que fue su empleada de Hogar María Milagros , con efectos de 28 de Febrero de 1983 por haber extraviado el parte de baja en la que cesaron los servicios de la mencionada Sra. María Milagros ; el 26 de Febrero de 1989 recibió resolución denegando la solicitud de baja retroactiva; el actor no esta de acuerdo con dicha resolución por lo que formuló la demanda basándose en que la demandada tras dejar de prestar servicios en su casa fue a residir a Canadá, y allí permaneció durante los años 1984 y 1985.
SEGUNDO.- Se celebró el acto de juicio el día 28 de Febrero de 1990, con la participación de las partes a excepción de la codemandada Dª. María Milagros a pesar de estar citada en forma, y el resultado que aparece en el acta que obra unida a estas actuaciones.
TERCERO.- El Juzgado de lo Social num. 16 de Barcelona dictó sentencia el 7 de Mayo de 1990 en la que estimó la demanda y declaró que la baja de María Milagros se produjo el 28 de Febrero de 1983 condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. En dicha sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: 1º).- Que el demandante Cesar , con D.N.I. NUM000 en fecha 17.2.89 presentó ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social parte de baja retroactiva de la que fue empleada de hogar María Milagros , ciudadana filipina, solicitando que fuese dada de baja con efectos 28.2.83; 2º).- Que por resolución de 14.6.89 fue denegada tal solicitud; 3º).- Que interpuesta reclamación previa fue desestimada; 4º).- Que María Milagros prestó servicios en el hogar del demandante hasta el 28.2.83 fecha en que se marchó a Canadá; 5º).- Que durante los años 84 y 85 la citada María Milagros residió en dicho país, desde donde envió tarjetas de felicitación de Navidad al demandante.
CUARTO.- Contra esta sentencia la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 18 de Febrero de 1992 en la que estimó dicho recurso revocando la sentencia de instancia y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
QUINTO.- Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña D. Cesar interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en que la sentencia recurrida esta en contradicción con la de esta Sala de 2 de Marzo de 1977.
SEXTO.- Se admitió a trámite dicho recurso y no habiéndose personado la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.
SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 5 de Marzo de 1993, llevándose a cabo tales actuaciones en el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante tuvo como empleada del hogar, en su domicilio, a doña María Milagros , de nacionalidad filipina, prestando ésta servicios en el mismo hasta el 28 de Febrero de 1983, fecha en que esta señora se marchó a Canadá, país en el que residió en los años de 1984 y 1985. El actor había dado de alta, en su día, a esa trabajadora en el Régimen Especial de Empleados del Hogar de la Seguridad Social, pero cuando la misma cesó de trabajar para él en Febrero de 1983, no consta que diese de baja en dicho Régimen. El 17 de Febrero de 1989 el actor presentó ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social parte de baja retroactivo de la mencionada empleada, solicitando que fuese dada de baja con efectos de 28 de Febrero de 1983; la Tesorería desestimó la solicitud de baja retrospectiva, estableciendo la fecha de la misma en el 1 de Marzo de 1989.
Por tal razón, se formuló la demanda que da origen a estas actuaciones, en la que se solicitó que se dictase sentencia que declarase "conforme a derecho la baja con carácter retroactivo, a partir del 28 de Febrero de 1983, de la Empleada de Hogar Dª. María Milagros ". El Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona dictó sentencia el 7 de Mayo de 1990, en la que estimó dicha demanda, declarando que la baja de la actora "se produjo el 28 de Febrero de 1983, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración". Recurrida en suplicación esta sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la suya de 18 de Febrero de 1992, acogió favorablemente el recurso, revocó la resolución de instancia y, desestimando la demanda, absolvió de la misma a los demandados. Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos.
SEGUNDO.- En este recurso se alega, como contraria a la recurrida, la sentencia de esta Sala de 2 de Marzo de 1977; pero no puede estimarse que entre ellas concurra la identidad que, a este objeto, prescribe el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ponen de manifiesto las siguientes reflexiones:
a).-Las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso no son exactamente las mismas, dado que en estos autos se solicitó que se reconociesen efectos retroactivos desde Febrero de 1983 a la baja en la Seguridad Social de la empleada de l hogar que hasta esa fecha prestó servicios al actor, a pesar de que esa baja se presentó en Febrero de 1989; en cambio, en esa sentencia referencial se pidió que se declarase que la empresa, de la que era titular el actor, no estaba obligada a hacer efectivos a la Entidad Gestora los requerimientos de pago que ésta le había realizado, referentes al abono de las cotizaciones correspondientes a determinados trabajadores que ya habían dejado de trabajar para ella, instando además que se dejasen sin efecto tales requerimientos.
b).- Así mismo no coinciden los Regímenes de la Seguridad Social, pues en el caso aquí enjuiciado es el de Empleados del Hogar y en la referida sentencia de contraste el Régimen General; siendo claro que las normas que regulan uno y otro régimen, en lo que respecta a la materia de autos, son diferentes, por cuanto que los arts. 67 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, y en especial el art. 70-3, y la Orden de 28 d e Diciembre de 1966 (sobre todo en sus arts. 17, 18, 29 y 30) se refieren exclusivamente al Régimen General, y en cambio la cotización, afiliaciones y altas y bajas en el Régimen Especial de Empleados del Hogar se rigen por los arts. 5 al 21 del Decreto de 25 de Septiembre de 1969, num. 2436/69.
c).- En el asunto resuelto en la sentencia de contraste concurren unas circunstancias de hecho cuya trascendencia, en orden a la solución allí adoptada, es indiscutible, circunstancias que no aparecen, en absoluto, en el supuesto debatido en esta litis. En aquella sentencia los trabajadores cuyas cotizaciones se reclamaban a la empresa allí demandante, dejaron de trabajar para ésta en Noviembre o Diciembre de 1968, y tal empresa sin embargo no dio de baja a los mismos en la Seguridad Social, aunque omitió la consignación de sus nombres en los impresos TC-2 de cotizaciones de los meses siguientes; pero el caso fue que tales trabajadores pasaron poco después a trabajar en otras empresas, las cuales dieron de alta en la Seguridad Social, abonando por ellos las pertinentes cotizaciones a la misma, reclamando la entidad gestora a la primera empresa (la referida demandante en aquel litigio) el abono de cuotas correspondientes a estos períodos en razón a no haber dado de baja a aquéllos cuando cesaron de prestar servicios para ella. Y esta especial situación fue tenida muy en cuenta por la comentada sentencia referencial para mantener la decisión referencial para mantener la decisión estimatoria de la demanda que había pronunciado la sentencia de instancia. Nada de ésto se da en el caso resuelto en el presente proceso, ya que la empleada del hogar desde Febrero de 1983 no pasó a trabajar para otra persona en España, ni nadie le dio de alta por tal causa en la Seguridad, lo que reafirma la divergencia de situaciones analizadas en una y otra sentencia.
Se ha de concluir, por ende, que no se cumple en este caso la exigencia que impone el art. 216 aludido.
TERCERO.- Todo lo expuesto determina, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de don Cesar , contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña de fecha 18 de Febrero de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 1046/91 de dicha Sala.
Devuélvanse las actuaciones Carlos Daniel correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
