Última revisión
22/01/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1826/1991 de 22 de Enero de 1993
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BRIS MONTES, LEONARDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001993100014
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Sara , contra sentencia de fecha once de Julio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 2325/90, formulado por el aquí recurrido, contra sentencia de fecha once de Mayo de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de La Coruña, en los autos número 1479/89 sobre invalidez, seguidos por demanda del aquí recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente DOÑA Sara , representada por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre y defendida por Letrado. Como recurrido ha comparecido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, y defendido por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha once de Mayo de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva dice:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por DOÑA Sara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía declarar y declaraba que dicha demandante se encuentra en la situación legal de invalidez permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, previsiblemente definitiva y sin posibilidad de recuperación funcional, derivada de enfermedad común y con derecho a percibir en la mencionada situación una pensión vitalicia del CIEN POR CIEN de su base reguladora, condenando a la Entidad demandada a su abono, en la forma y con los efectos reglamentariamente establecidos.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ Que la actora Dª Sara , nacida el 10 de junio de 1.930, afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, solicitó de la Entidad Gestora demandada la prestación de invalidez permanente, recayendo resolución de fecha 6 de octubre de 1.988, denegatoria de la prestación solicitada, por cuanto si bien la fecha citada fue declarada afecta de invalidez permanente en grado de absoluto, no se le reconoció prestación económica, por no reunir el período de carencia exigido para causar la misma, y si desde entonces a la actualidad había continuado en alta y cotizando al Régimen Especial Agrario, a efectos de completar la misma, entendía la Comisión que no se habían modificado las circunstancias por las cuales venía desarrollando su habitual profesión.-- --- Segundo/ Que disconforme con la aludida resolución, formuló reclamación previa, que fue desestimada, confirmando en todas sus partes la decisión anterior.- ---- Tercero/ Que en su estado clínico actual presenta: Artritis reumatoide seropositiva de larga duración. Prótesis bilateral de ambas caderas.- ---- Cuarto/ Que en la fecha del hecho causante, 15 de mayo de 1.989, acreditaba 115 meses de cotización al Régimen Especial Agrario, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1.979 y el 30 de abril de 1.989.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose sentencia con fecha once de Julio de mil novecientos noventa y uno, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de la Coruña dictada con fecha once de Mayo de mil novecientos noventa en sus autos nº 1.479/89, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, desestimando la demanda en su día interpuesta por Dª Sara contra el Organismo demandado, y con absolución del mismo; declarando que la actora recurrida no se encuentra incapacitada con carácter permanente en grado alguno.".
CUARTO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha diecisiete de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha once de Diciembre de mil novecientos noventa.
Igualmente alega infracción por interpretación errónea del Artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de treinta de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro.
QUINTO.- Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día trece de Enero de mil novecientos noventa y tres, en cuya fecha tuvo lugar. .
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en once de Julio de mil novecientos noventa y uno, que revoca la sentencia de instancia de cuyo recurso de suplicación conoce. Son hechos de significación a efectos del recurso entablado, que la actora trabajadora agrícola afiliada al Régimen Especial Agrario, solicitó pensión de invalidez recayendo resolución en seis de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho que le denegó la prestación; pues si bien estaba afecta a una invalidez permanente absoluta, no reunía el periodo de carencia necesario, y aunque desde una declaración de invalidez absoluta realizada en mil novecientos ochenta y seis, había seguido en alta y cotizando, no se habían modificado las circunstancias por las cuales venía desarrollando su habitual profesión. La sentencia recurrida razona que la actora carece del derecho a la prestación por no haber sufrido variación las limitaciones que padecía cuando le fue denegada la prestación por falta de carencia a pesar de estar afecta a una invalidez absoluta. El recurso aporta como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada en once de Diciembre de mil novecientos noventa por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en ella son hechos declarados probados que la actora afiliada al Régimen Especial de Empleadas del Hogar, solicitó en Julio de mil novecientos ochenta y cuatro pensión de invalidez, dictándose resolución en veintiuno de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco, declarándola afecta a una invalidez permanente absoluta sin derecho a prestación por carecer del periodo mínimo de cotización exigible, no obstante la actora siguió cotizando al Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleadas de Hogar hasta Noviembre de mil novecientos ochenta y siete. Solicitada de nuevo prestación de invalidez, esta le es denegada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, si bien la sentencia de instancia le reconoce la prestación, "en base a que se ha agravado posteriormente y, reúne ahora la carencia legalmente exigida", como afirma la sentencia de referencia al confirmar la de instancia recurrida.
SEGUNDO.- Los hechos que han quedado reflejados de una y otra sentencia, ponen de manifiesto por una parte la similitud de los dos supuestos enjuiciados en cuanto en ambos, se trata de afiliados a la Seguridad Social que afectos a una invalidez permanente que no lucra la pensión correspondiente por carecer en el momento de serles reconocida el periodo mínimo de cotización, siguen en alta y cotizando, solicitando de nuevo cuando ya reunían la cotización precisa la prestación anteriormente denegada; pero junto a esta identidad sustancial de los supuestos concurre una diferencia decisiva entre ellos que a su vez es la razón que diversifica y justifica los fallos como en las propias sentencias se razona, a saber que en la sentencia de referencia se ha producido una agravación en el estado de la actora que no concurre en el supuesto de la sentencia impugnada que expresamente argumenta sobre la falta de variación en las secuelas que le afectan, siendo su estado por consiguiente el mismo tanto cuando no reunía el periodo mínimo de cotización como cuando ya lo tuvo completo.
TERCERO.- Lo precedentemente expuesto y atendida la doctrina contante de la Sala sobre el alcance del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral que establece los términos de la contradicción entre sentencias, obliga a concluir que la sentencia impugnada no es contradictoria con la aportada como tal y, en su consecuencia procede, como informa el Ministerio Público, estimar que de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral el recurso es inadmisible, inadmisión que en el presente momento procesal obliga a la desestimación del mismo.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Sara , contra sentencia de fecha once de Julio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 2325/90, formulado por el aquí recurrido, contra sentencia de fecha once de Mayo de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de La Coruña, en los autos número 1.479/89 sobre invalidez, seguidos por demanda del aquí recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Devuélvanse las actuaciones al órgano juridiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

