Sentencia Social Nº S/S, ...il de 1993

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23/04/1993

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1985/1992 de 23 de Abril de 1993

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIL SUAREZ, LUIS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140001993100086

Resumen:
En los casos en que la empresa se encuentra al descubierto en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, habiendo incurrido en constantes y dilatados incumplimientos en relación con tal pago, la responsabilidad de hacer efectivas tales prestaciones recae sobre esa empresa, sin embargo, esto no supone que la Mutua aseguradora quede libre de responsabilidad, por cuanto que el principio de automaticidad de las prestaciones, obliga a dicha Mutua a anticipar al trabajador accidentado el abono de las prestaciones que correspondan.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 15 de Noviembre de 1991, recaída en el recurso de suplicación num. 2403/90 de dicha Sala que resolvió el entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Sevilla de fecha 19 de Junio de 1990 dictada en autos num. 356/90, iniciados a virtud de demanda presentada por la Mutua Patronal SMAT, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa LLENMA, S.L. y el trabajador D. Felipe sobre declaración de accidente.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Iván en su carácter de DIRECCION000 de la entidad SMAT, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Sevilla el 6 de Abril de 1990, que fue repartida al num. 6 de los mismos, en razón a los siguientes hechos: D. Felipe que prestaba servicios para la Empresa Constructora LLENMA S.L., sufrió un accidente el 27 de Julio de 1988; la mencionada empresa estaba asociada a la Mutua demandante, si bien estaba al descubierto en el pago de las cuotas desde septiembre de 1987 por lo que estima la demandante que la responsabilidad del pago de la indemnización (que asciende a la cantidad de 1.835.000 ptas.) que debería percibir el trabajador Sr. Felipe recae de forma directa a la empresa morosa y subsidiariamente al I.N.S.S.

SEGUNDO.- Se celebró el acto de juicio, con la intervención de las partes a excepción de la Empresa LLENMA y el trabajador D. Felipe , y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO.- El Juzgado de lo Social num. 6 de Sevilla dictó sentencia el 19 de Junio de 1990 en la que estimó la demanda y condenó a la empresa LLENMA al abono de la indemnización de 1.825.000 ptas. reconocida al trabajador por Invalidez Permanente Parcial y declaró como responsable subsidiario al INSS y la TGSS. En dicha demanda se recogen los siguientes Hechos Probados: D. Felipe , nacido el 6-11-1961 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestaba servicio para la empresa Llenma, Empresa Constructora, S.L., la cual tenía suscrito documento de asociación con la Mutua Patronal de Accidente de Trabajo nº 54, SMAT; empresa que está en descubierto en el pago de cotizaciones a la Seguridad Social desde Septiembre de 1987, y hoy sin domicilio conocido.

El 27-7-88, referido trabajador Sr. Felipe , cuando prestaba servicios para dicha empresa, sufrió un accidente laboral, causándose lesiones.

Tras un período en ILT, se siguió expediente de invalidez permanente, en el que tras dictamen de la UVAMI y a propuesta de la CEI, el INSS dictó resolución el 23-2-90, declarando que el Sr. Felipe se hallaba afecto de invalidez permanente parcial a causa de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una indemnización de 1.825.000 ptas., equivalente a 24 meses del salario regulador de 76.041'66 ptas; y haciendo responsable del pago a la Mutua Patronal SMAT.

No conforme ésta, plantea demanda a fin de que se le excuse de responsabilidad, la cual debe recaer sobre la empresa y subsidiariamente sobre el INSS.

El actor que padece hemofilia, a consecuencia del accidente le quedó fractura de cúbito y radio izquierdo con afectación nerviosa; seudoartrosis cúbito y radio izquierdo, lo que le incapacita para trabajos no fundamentales de su profesión de oficial 2ª albañil.

CUARTO.- Contra dicha sentencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social entablaron recurso de suplicación y la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia de 15 de Noviembre de 1991 desestimó dicho recurso.

QUINTO .- Contra esta sentencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que se formalizó ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo mediante escrito basado en la s siguientes alegaciones: La sentencia recurrida está en contradicción con las sentencias de esta Sala de fechas 8 de Julio y 7 de Octubre de 1991.

SEXTO.- Se admitió a tramite dicho recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO .- Se señaló para la votación y fallo el día 14 de Abril de 1993, llevándose a cabo tales actos en el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador, don Felipe , sufrió un accidente de trabajo el 27 de Julio de 1988, encontrándose la empresa en descubierto en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social desde Septiembre de 1987. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 23 de Febrero de 1990, declaró al citado trabajador afecto de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por valor de 1.825.000 pesetas, todo ello como consecuencia del indicado accidente; en esta resolución se imputó el pago de la mencionada prestación a la Mutua Patronal SMAT, con la que tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales la empresa para la que trabajaba el Sr. Felipe .

Dicha Mutua patronal presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Sevilla, solicitando que se dejase sin efecto la comentada resolución del I.N.S.S. "en lo referente a la declaración de responsabilidad para esta entidad, para atribuirla a la empresa morosa demandada y subsidiariamente, en caso de insolvencia, al I.N.S.S.". El Juzgado de lo Social num. 6 de Sevilla dictó sentencia de fecha 19 de Junio de 1990 en la que acogió favorablemente dicha demanda, declaró a la empresa aludida responsable directa del abono de la prestación de 1.825.000 pesetas al demandante, por causa de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, y responsable subsidiario al I.N.S.S., condenando a estos demandados a estar y pasar por tal declaración, excluyendo de esa responsabilidad a la Mutua Patronal demandante. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 15 de Noviembre de 1991, confirmó íntegramente la sentencia mencionada del Juzgado de lo Social num. 6 de Sevilla.

SEGUNDO .-Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla interpuso el I.N.S.S. recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegaron, como contradictorias a ella, las sentencias de esta Sala de 8 de Julio y 7 de Octubre de 1991. Sin duda alguna existe, entre éstas y aquélla, la contradicción que exige el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que también en éstas se trata de accidentes de trabajo, de los que se derivó la incapacidad permanente parcial del trabajador siniestrado, encontrándose las correspondientes empresas al descubierto en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social durante períodos dilatados, lo que implica que entre todas estas resoluciones judiciales existe una igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones en ellas examinados; pues bien, a pesar de esta identidad, las decisiones que en una y otras se adoptan son diferentes, pues mientras la sentencia aquí recurrida exoneró de toda responsabilidad a la Mutua patronal aseguradora, en cambio en las dos sentencias de contraste referidas, sin perjuicio de reconocer y proclamar la responsabilidad directa de la empresa incumplidora, en cuanto al pago de la pertinente prestación, así como la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S., declararon que la Mutua aseguradora estaba obligada a anticipar el pago de dicha prestación al trabajador siniestrado, estando la misma facultada para exigir luego del I.N.S.S. el reintegro de las sumas anticipadas por tal causa.

TERCERO.- La cuestión que en esta litis se plantea ha sido ya resuelta por esta Sala en numerosas sentencias, no sólo por las dos mencionadas de contraste de 8 de Julio y 7 de Octubre de 1991, recaídas en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, sino también en la de 4 de Febrero de 1991 dictada en casación por infracción de ley, y otras muchas más pronunciadas todas ellas en el citado recurso unificador de doctrina; así las de 28 de Septiembre de 1992, 19 de Enero y 12 de Febrero de 1993, referidas éstas a prestaciones de incapacidad permanente parcial, las de 30 de Enero y 6 de Marzo de 1993 sobre incapacidad permanente total, las de 30 de Marzo de 1992 y 23 de Enero de 1993 que tratan de pensiones de viudedad y orfandad, y la de 18 de Enero de 1993 sobre incapacidad laboral transitoria, al igual que las de 15 de Abril de 1991 y 20 de Octubre de 1992. Es claro, por tanto, que en la solución de los problemas que en este litigio se ventilan, se han de seguir los criterios y reglas que se han sentado en la doctrina de esta Sala que se contiene en las sentencias que se acaban de consignar.

Estas sentencias se basan en lo que se establece en el art. 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, así como en lo que prescribían los arts. 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966 (ya que estos últimos, aún cuando deben de ser interpretados con "especial cuidado", siguen siendo aplicables en la actualidad con el carácter de disposiciones reglamentarias, en lo que no se opongan a la normativa posterior); y en razón a lo que estos preceptos ordenan, llegan a las siguientes conclusiones, en lo que respecta a las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo: a).- En los casos en que la empresa se encuentra al descubierto en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, habiendo incurrido en constantes y dilatados incumplimientos en relación con tal pago, la responsabilidad de hacer efectivas tales prestaciones recae sobre esa empresa; b).- Sin embargo, ésto no supone que la Mutua aseguradora quede libre de responsabilidad, por cuanto que el principio de automaticidad de las prestaciones, que proclama fundamentalmente el art. 96-3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, obliga a dicha Mutua a anticipar al trabajador accidentado el abono de las prestaciones que correspondan; c).- Si la Mutua da cumplimiento a esta obligación y anticipa al trabajador el pago de esas prestaciones, se subroga en los derechos y acciones que éste tuviera por causa del accidente, y ello no sólo frente al empresario incumplidor, sino también frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuanto que este organismo ha asumido en la actualidad el cumplimiento de las funciones de garantía que anteriormente correspondían al extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Las consideraciones que se acaban de exponer evidencian que es correcta la decisión adoptada por la sentencia recurrida en cuanto declara la responsabilidad directa de la empresa demandada, Llenma Empresa Constructora S.L., y la subsidiaria del I.N.S.S., pero, en cambio, no es acertada al exonerar de toda responsabilidad a la Mutua Patronal SMAT, toda vez que ésta tiene la obligación de anticipar el pago de la prestación sobre la que versa esta litis, al trabajador Sr. Felipe , sin perjuicio de poder repetir lo pagado tanto contra dicha empresa, como contra el I.N.S.S.

CUARTO.- A la vista de lo expuesto, dado lo que establece el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se han de confirmar y mantener los pronunciamientos de la sentencia de instancia referentes a la responsabilidad directa de la empresa aludida en orden al pago al Sr. Felipe de la prestación por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo de autos, consistente en una indemnización a tanto alzado por valor de 1.825.000 pesetas, así como también la declaración de responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y de la T.G.S.S., y por contra, revocando la mencionada sentencia de instancia, se ha de declarar que la Mutua Patronal SMAT está obligada a anticipar el pago de dicha prestación al demandado Sr. Felipe , con facultad de repetir lo pagado por tal causa tanto contra la empresa también demandada como contra el INSS.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 15 de Noviembre de 1991 recaída en el recurso de suplicación num. 1403/90 de dicha Sala, por lo que casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla; y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos y mantenemos los pronunciamientos de la sentencia de instancia en los que se declara la responsabilidad directa de la empresa Llenma, Empresa Constructora S.L., para que abone a don Felipe una indemnización a tanto alzado por valor de 1.825.000 pesetas, por causa de la incapacidad permanente parcial que éste padece, derivada del accidente de trabajo de autos, así como aquéllos en los que se declara la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y de la T.G.S.S. en orden al pago de esta prestación, y en cambio revocamos la decisión de dicha sentencia de instancia por la que se exime de toda responsabilidad a la demandante SMAT, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, y en consecuencia declaramos que esta Mutua está obligada a anticipar el pago de la referida indemnización a don Felipe , con la facultad de repetir lo pagado por tal causa tanto contra la empresa Llenma, como contra el INSS; por ello estimamos parcialmente la demanda en el sentido de que la responsabilidad que la Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Sevilla de 23 de Febrero de 1990 imputa a la mencionada Mutua Patronal, se reduce y limita a los términos, modos y condiciones que se acaban de expresar, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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